Dictamen 75/07

Año: 2007
Número de dictamen: 75/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. G. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 2 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes una reclamación formulada por Doña E. G. M., solicitando una indemnización de 544,99 euros por los daños y perjuicios producidos a su vehículo, matrícula X, con ocasión del accidente que se produjo el día 12 de enero de 2003, como consecuencia de un socavón existente en la calle San Gil, de La Unión (Murcia). Afirma que al pasar por un tramo cubierto de agua, oyó un fuerte ruido en su vehículo, deteniéndolo, comprobando que en el lugar había un socavón, sin señalización alguna, y que todo ello lo vió también el conductor de otro vehículo, que se paró al ver lo ocurrido.
Adjunta a su escrito fotocopias de un presupuesto de reparación del vehículo, otro documento de reparación del vehículo (no la factura), un escrito de reclamación dirigido en su día contra el Ayuntamiento de La Unión, la resolución de éste desestimándola, por ser la vía en cuestión de competencia de la Comunidad Autónoma, y dos planos de situación de la carretera.
SEGUNDO.- Con fecha de 28 de abril de 2003 se acordó un trámite de subsanación y mejora de la reclamación presentada.
TERCERO.- El 17 de febrero de 2004 se requiere la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, que el 25 siguiente contesta señalando que, para poder informar, deberá indicar la reclamante el punto exacto donde tuvo lugar el accidente, ya que en su reclamación no figura su localización y, por tanto, no pueden determinarse las causas del mismo.
CUARTO.- Con fecha 8 de marzo de 2004 se requiere a la reclamante para que adjunte fotocopia compulsada de determinada documentación, y determine la vía y punto kilométrico exacto en que tuvo lugar el accidente.
QUINTO.- El 1 de abril de 2004 la reclamante cumplimenta el requerimiento, presentando diversa documentación y señalando que el accidente fue en la calle San Gil, de La Unión, en el tramo existente entre el colegio de los deficientes, a la altura de Finca Mayor, aportando varios planos de situación.
SEXTO.- Con fecha 4 de junio de 2004 se solicita nuevo informe de la Dirección General de Carreteras, que se emite el 15 de julio siguiente, del que se destaca lo siguiente:
1) El tramo de carretera donde ocurrieron los hechos es competencia de esta Comunidad Autónoma, estando incluida en la Red de Carreteras de la Región de Murcia.
2) Dado que la causa principal ha sido la existencia del agua en la calzada que ha impedido detectar el bache, y que la acumulación de las aguas pluviales es precisamente la causa de los deterioros en la carretera, no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
3) La carretera se encuentra con iluminación, dado que el tramo está próximo a la zona urbana, aunque no tiene señalización específica para advertir de las causas del siniestro.
4) En el año 1996 se extendió una capa de rodadura a petición del Alcalde de La Unión, con objeto de ceder este tramo de carretera a dicho Ayuntamiento, desconociendo hasta el momento de la reclamación dicha cesión se ha formalizado, por lo que hasta la fecha y coincidiendo con nuevas peticiones de cesión de la actual Corporación, se ha considerado este tramo como una calle dependiente del Ayuntamiento, por lo que no se han realizado labores habituales de conservación, ni el Ayuntamiento o particulares han solicitado autorización para las actuaciones realizadas en la zona de protección de la carretera.
SÉPTIMO.- Con fecha 6 de abril de 2005 se solicita informe del Parque de maquinaria a efectos de valorar el daño causado y el valor venal del vehículo en el momento del accidente. Con la misma fecha se solicita de la reclamante una declaración de no haber percibido indemnización alguna por su compañía de seguros.
OCTAVO.- El día 3 de mayo de 2005 se procede a la práctica de la prueba testifical en la persona de D. J. M. C.. Asimismo, se realizan preguntas a la reclamante, que reconoce un pago de su compañía de seguros de 258,62 euros, más IVA, por los daños sufridos, y que ella abonó efectivamente 358,31 (IVA incluido) por los gastos de reparación.
NOVENO.- El 27 de abril de 2006 emite informe el Parque de Maquinaria, en el que se determina como valor venal del vehículo 12.074 euros. Además, expresa lo siguiente:
"En relación a los daños que se reclaman, deducidos de la factura que se adjunta, tengo que decir que, si bien, en términos generales, pueden corresponder a un accidente como el que describe la reclamante, por la existencia de un socavón en la carretera, hay que decir también que son resultado de un golpe muy fuerte en esas circunstancias, por lo que o el socavón era muy hondo o la velocidad del vehículo era alta.
De la lectura de la factura y de la relación de piezas sustituidas, en mi opinión, se observa unas discordancias que paso a comentar:
En primer lugar, en el primer párrafo, al describir los trabajos realizados, bajo el apartado "Descripción" dice textualmente: "Reparar golpe en dirección, sustituyendo car de aceite, brazo transmisión puente. Alineado dirección".
Pues bien, parece indicar que el carter de aceite del motor se ha sustituido por otro, pero éste no aparece más abajo, en la relación de elementos sustituidos.
En segundo lugar, en la relación de piezas sustituidas, aparece una, denominada "Soporte", que por el precio de la misma (170 euros), parece que se refiere al soporte del motor o "semicuna", que no parece muy convincente que se haya visto afectado por el golpe, si éste no es excesivamente fuerte.
Respecto a las demás piezas, precio de las mismas y coste de la mano de obra empleada sí que parece que se ajusta a la realidad"
.
DÉCIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2006 se acordó el preceptivo trámite de audiencia, sin que conste la presentación de alegaciones.
UNDÉCIMO.- El 6 de octubre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditado que la causa del accidente fuera un socavón en la calzada, al no constar parte alguno de agente de la autoridad y no considerar suficiente la declaración testifical realizada.
DUODÉCIMO.- El 13 de octubre de 2006 tiene entrada en este Consejo Jurídico un escrito del Secretario General de la Consejería de referencia, en el que, por delegación del Consejero, solicita la emisión del preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser la titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, sin perjuicio de lo que se dirá en la Consideración Cuarta sobre el abono parcial de los daños por su compañía aseguradora. Los daños los imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
II. La reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera una deficiencia viaria.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización, que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no ha sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), ha de decirse que cuando no hay una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportarlo, en cuanto materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista un tercero responsable).
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, no puede compartirse lo sostenido por la propuesta de resolución en el sentido de no tener por acreditado que los daños se produjeran por un socavón en la calzada, por no existir atestado ni reportaje fotográfico o levantamiento de acta notarial al efecto, negando valor a la declaración testifical realizada. Conforme con la jurisprudencia recaída en sucesos iguales o análogos al que nos ocupa, la prueba testifical, unida al resto de circunstancias concurrentes en el caso, puede resultar válida para llevar a la convicción razonable de la realidad del suceso y de sus circunstancias.
En el presente caso, existió un testigo presencial, que circulaba detrás del vehículo accidentado, sin que conste su relación de parentesco o amistad con la interesada, que manifiesta haber presenciado el hecho en cuestión, habiéndolo declarado así ante el instructor del expediente, y sin que pueda descartarse su testimonio por el hecho de no recordar las dimensiones del socavón (que se encontraba, además, oculto por el agua que cubría la calzada); en este sentido, y ante la citada declaración testifical, correspondía a la instrucción y a los técnicos de la Dirección General de Carreteras la personación en el lugar de los hechos para comprobar la realidad del socavón y sus características; no habiéndolo hecho, tal circunstancia ha de perjudicar a la Administración.
A lo anterior se une el significativo hecho de que, como informa la citada Dirección General, desde 1996 habían cesado las labores de conservación de la carretera, por creer aquélla que había sido cedida al Ayuntamiento, dadas las peticiones en tal sentido del mismo y su cercanía con el núcleo urbano de La Unión. Este abandono en las tareas de conservación hacen especialmente verosímil que, como declara el testigo, se acumularan aguas (pluviales, según parece) en la calzada, así como el socavón de referencia, no pudiendo aceptarse en modo alguno, como pretende dicha Dirección General, que el hecho de que existieran tales aguas exonere a la Administración, sino todo lo contrario, pues, al no haber acreditado que en la fecha del accidente cayeran lluvias de excepcional intensidad, constituye otra deficiencia en el mantenimiento de la vía.
En un sentido análogo al del caso que nos ocupa, la STS de Murcia de 12 de julio de 2005 afirma lo siguiente:
"aún estando probada la existencia de amistad, no puede sin más desacreditarse al testigo, sino que ha de valorarse la aportación probatoria en relación con el conjunto de circunstancias y, en este caso, está claro por los elementos probatorios existentes en el expediente que la zona donde se produjo la caída se encontraba en obras. La realidad de la caída no puede ser puesta en duda, pues fue asistida la actora, y así consta, por la Policía que la trasladó al Hospital. El conjunto de circunstancias no permite albergar dudas sobre la veracidad del testimonio prestado por la testigo directo de la caída, que es absolutamente verosímil con el escenario que sirve de contexto a los hechos principales en que se basa la reclamación de la actora".
Por otra parte, no puede estimarse una posible concurrencia de responsabilidades, en forma de un hipotético exceso de velocidad de la reclamante (como podría intuirse a partir de lo informado por el Parque de Maquinaria cuando apunta a que el impacto debió ser fuerte, dada la entidad de alguna de las reparaciones), porque no consta ni el límite de velocidad existente en la carretera ni las dimensiones del socavón, lo que, como se indicó anteriormente, y a partir de la declaración testifical realizada sin tacha, correspondía acreditar a la Administración.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Frente a la petición de la reclamante de una indemnización de 554,99 euros, basada en un presupuesto de reparación aportado con su escrito inicial, la factura de fecha 7 de febrero de 2003 posteriormente aportada por aquélla (f. 32 exp.), revela que el importe total de la reparación ascendió a 616,93 euros, resultado de sumar los 358,31 euros que la reclamante abonó efectivamente al taller de reparación y los 258,62 euros que le fueron descontados de dicha factura por haberlos asumido su compañía aseguradora, según se expresa en dicha factura y corrobora la reclamante en su declaración testifical. Por otra parte, el hecho de que, como indica el Parque de Maquinaria, en la factura se valore como servicio prestado la sustitución del carter de aceite del vehículo, pero no aparezca facturada la nueva pieza colocada, puede deberse a un error, que no permite minorar por esta causa el importe final facturado. Consecuencia de todo ello es que la reclamante está legitimada para reclamar la citada cantidad de 358,31 euros, que deberán reconocérsele como indemnización, que deberá actualizarse conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que ha de reconocerse a la reclamante ha de atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
TERCERA.- Por lo anterior, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.