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Dictamen 77/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
77/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. R. P. en representación de F.B.S.S., S.A., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 8 de octubre de 2003, el letrado D. P. R. P., en nombre y representación de la mercantil "F. S., SA", presenta escrito donde expone que el día 8 de octubre de 2002 (por error, hace constar como fecha del accidente el día 8 de octubre de 2003) cuando circulaba el automóvil propiedad de su representada, marca Opel, modelo Combo, matrícula X, por la carretera MU-602 (Cartagena-Alhama de Murcia) se produjo una colisión con un calzo de materias peligrosas, de metal y con unas dimensiones de 30x20x10; obstáculo que se hallaba en la calzada, sin que existiese indicación alguna de su presencia. El choque provocó el reventón del neumático delantero derecho, lo que hizo que el conductor perdiese el control del vehículo que finalmente se salió de la calzada por su margen izquierda. Finaliza su reclamación solicitando el reembolso del importe de la reparación del vehículo, 1.364,16 euros, al considerar que los daños sufridos se derivan directamente de una omisión por parte de la Administración regional del deber que le incumbe de mantenimiento y vigilancia del buen estado de las carreteras de su titularidad.
A la reclamación se unen los siguientes documentos:
1) Escritura de apoderamiento otorgada por la mercantil "F. S., SA", a favor del letrado Sr. R. P., entre otros.
2) Los relativos al vehículo siniestrado.
3) Declaración del conductor del vehículo, D. A. V. Á..
4) Factura correspondiente a la reparación del automóvil, por importe de 1.364,16 euros.
5) Copia del atestado instruido por la Guardia Civil.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, la instructora requiere al interesado para que mejore su solicitud mediante la aportación los siguientes documentos:
1. "Fotocopia compulsada del DNI del firmante del escrito.
2. Declaración suscrita por el afectado, en la que manifieste expresamente que no ha percibido indemnización por Compañía de Seguros u otra entidad, con indicación de las cantidades recibidas, en su caso.
3. Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y, en su caso, remitir copias.
4. Acreditación de la realidad del suceso mediante testigos de los hechos alegados: nombre y dirección completa de los mismos, o acta notarial testimoniada, o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes (se aporta simple fotocopia del informe de la Policía Local).
5. Justificar la cuantía económica de la reclamación.
6. Certificación de entidad bancaria de la cuenta código cliente donde realizar el pago, en el supuesto de que se estimase la presente reclamación"
También se le indica que acompañe:
1. "Fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo, para determinar y justificar su propiedad, así como de la tarjeta de inspección técnica del vehículo.
2. Fotocopia compulsada de la póliza del seguro que amparaba el vehículo con mención expresa de las garantías cubiertas y del recibo de pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro.
3. Presupuesto o factura de reparación del vehículo de conformidad con la normativa fiscal".
Asimismo se le comunica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse (art. 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo).
El requerimiento es atendido por el letrado Sr. R. P., mediante la aportación de la documentación que se le solicitaba.
TERCERO.-
El 24 de octubre de 2003, la instructora solicita de la Dirección General de Carreteras informe acerca de diversas circunstancias técnicas con incidencia en la determinación de la eventual existencia de responsabilidad.
El siguiente día 10 de noviembre desde dicho Órgano Directivo se contesta a la instructora solicitando se requiera al interesado para que concrete exactamente el lugar en el que ocurrieron los hechos, lo que hace mediante escrito que presenta ante la Consejería consultante el día 6 de abril de 2004.
Una vez obtenida la información antes indicada, por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras se emite el siguiente informe:
a) "El tramo de carretera donde ocurrieron los hechos es competencia de esta Comunidad Autónoma, estando incluida la carretera en la Red de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Sólo se ha tenido conocimiento del evento lesivo a través de la reclamación patrimonial.
c) En el lugar y fecha referidos no se ha tenido conocimiento del obstáculo en la calzada, ni aviso de la Guardia Civil para su retirada.
d) Según el atestado de la Guardia civil y lo que manifiesta en el mismo el perjudicado "al vehículo pesado que le precedía se le cayó un calzo" y no recuerda marca, ni modelo ni matrícula del camión por lo que es una actuación inadecuada de un tercero.
e) No existe relación causa-efecto dado que las condiciones de la carretera no han influido en la causa del accidente.
f) La responsabilidad es atribuible al vehículo que precedía al perjudicado y al cual se le cayó el calzo.
g) No se han realizado actuaciones en el tramo de carretera donde ocurrió el siniestro.
h) No existe iluminación ni una señalización específica en ese tramo de carretera que pueda advertir de la existencia del calzo en la calzada.
i) No se puede comprobar la valoración de los daños alegados.
j) Dado que la señalización de la carretera es correcta y no se han recibido informes de la Guardia Civil en sentido contrario, no existen aspectos técnicos en la producción del daño".
CUARTO.-
El mismo día 24 de octubre de 2004, la instructora remite copia del escrito de responsabilidad patrimonial al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, a fin de que informara sobre el valor venal del vehículo, valor de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, así como cualquier otra circunstancia que se estimara de interés.
Con fecha 28 del mismo mes, el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaría remite informe en el que se indica que el valor venal del vehículo era, en la fecha del accidente, de 15.626,31. También señala que la valoración de los daños reclamados se considera correcta, siempre y cuando el vehículo presentara todos los desperfectos que se alegan. Finaliza afirmando que, tal como admite expresamente el conductor en su declaración ante la Guardia Civil, el hecho se produjo al desprenderse un calzo del camión que circulaba delante del automóvil siniestrado, por lo que la responsabilidad del accidente no es imputable al servicio de conservación de la carretera, sino a un tercero.
QUINTO.-
Requerido por la instructora se incorpora al expediente fotocopia compulsada del atestado levantado por la Guardia Civil, en el que, entre otros extremos, se recogen los siguientes:
a) Declaración del conductor del coche accidentado:
"que circulando hacia Fuente Álamo, al vehículo pesado que le precedía se le cayó un calzo no pudiendo evitar el conductor esquivarlo, chocando con él. Que la rueda delantera derecha reventó, perdiendo su conductor el control del vehículo saliéndose de la calzada por el margen izquierdo. Que no recuerda marca, modelo, ni matrícula del camión".
b) En el apartado de "Huellas y vestigios", los instructores señalan que
"en la cuneta del margen derecho se observa calzo de dimensiones 30x20x10, posiblemente caído de algún camión, sin ningún tipo de señalización, alumbrado o reflectante".
c) Como probables causas del accidente se indica:
"obstáculo irrumpiendo sobre la calzada, sin estar previamente señalizado, sin alumbrado ni reflectantes".
SEXTO.-
Conferido trámite de audiencia a la mercantil reclamante, ésta comparece a través de su letrado, formulando alegaciones en las que se ratifica en su reclamación y en el importe de la indemnización solicitada.
Seguidamente la instructora dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio, ya que si bien admite la obligación de la Administración de mantener la carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede garantizada, considera que dicha obligación no alcanza a exigir que elimine o señalice con total inmediatez un obstáculo que acaba de caer a la calzada.
Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, VE remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 21 de noviembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en la mercantil "F. S., SA". Por otro lado, su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), con la copia de poder notarial otorgado a favor del letrado Sr. R. P.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos la del 8 de octubre de 2002 y la reclamación se interpuso el día 8 de octubre de 2003.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación y vigilancia de la autovía del noroeste no retiraron la placa metálica con la suficiente celeridad. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba la existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
Consta efectivamente la realidad y certeza del evento dañoso que sirve de fundamento a la pretensión indemnizatoria deducida por el solicitante, debido -según resulta de las diligencias instruidas por la Guardia Civil- a la existencia de un calzo en la vía, que -tal como manifiesta el conductor- cayó del vehículo de un tercero no identificado que circulaba delante del automóvil siniestrado, sin que sea posible imaginar cómo los servicios de conservación de la Administración titular de la carretera hubieran podido evitar tal hecho, no concurriendo, pues, el necesario nexo causal entre la actuación de los servicios públicos y los daños que se alegan. La pretendida negligencia no deja de ser una apreciación del interesado, sin apoyo en datos técnicos o de otro tipo que permitan sostenerla, y que además ha sido desvirtuada, como se afirmaba antes, por la propia declaración del conductor recogida en el atestado instruido por la Guardia Civil.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico).
La imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la carretera y la presencia de objetos perdidos o arrojados a la vía por otros usuarios, lleva al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor, y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Conclusión ésta que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.
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