Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 76/07
Inicio
Anterior
6176
6177
6178
6179
6180
6181
6182
6183
6184
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2007
Número de dictamen:
76/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. G. P. L., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no ha sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), ha de decirse que cuando no hay una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportarlo, en cuanto materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista un tercero responsable).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 24 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito dirigido por D. P. G. P. L. a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de reclamación de indemnización de 200,05 euros por los daños y perjuicios producidos en su vehículo, matrícula X, a causa del accidente que sufrió el día 1 de abril de 2002 en la llanta y una de las ruedas de dicho vehículo, como consecuencia de un socavón en el firme de la carretera comarcal A-22 (p.k. 3,5), entre Hoya del Campo y Abarán.
SEGUNDO.-
Con fecha 28 de abril de 2003 se acordó un trámite de subsanación y mejora de la reclamación presentada, siendo atendido el 22 de mayo de 2003.
TERCERO.-
Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido el 3 de julio de 2003, en el que se manifiesta lo siguiente:
1) Esta carretera pertenece a
la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Es la A-22 (MU-402 a N-344).
2) No se puede informar con seguridad plena sobre la existencia o no de un socavón hace un año. De acuerdo con el estado actual de la carretera, el tipo de pavimento, las reparaciones que se observan y los partes de trabajo de las brigadas de bacheo que actuaron con misión de bacheo en fechas 12-14 de diciembre del 2001 y 3-4 de julio de 2002, no parece probable la existencia de deterioros en el firme capaces de causar los daños de rotura de llanta que se reclaman.
3) La existencia de un socavón es un deterioro tan importante en un firme, máxime con el ancho de calzada tan reducido como el existente en este tramo de carretera, próximo a los 5 metros, que hubiese dado lugar a numerosas reclamaciones, o cuando menos a avisos de la Guardia Civil de Tráfico o Policía Local para su reparación, en el caso de no haberlo detectado los vigilantes de carreteras de la Dirección General de Carreteras, y en este caso, como se ha dicho antes, desde diciembre de 2001 no se vuelve a bachear hasta julio de 2002, tres meses después desde cuando se dice que ocurrió el accidente.
4) El estado del firme que se aprecia en las fotos que se adjuntan al informe (tomadas, según parece, por un inspector de la citada Dirección en fecha próxima a la de la emisión del mismo), corresponde a un deterioro clasificado como desintegración del firme por envejecimiento del ligante, lo que produce diferencias de altura del tamaño del árido empleado, es decir, 2 centímetros como máximo.
5) Sobre la actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, no se puede opinar por desconocimiento cierto de los hechos.
6) Entre las causas del accidente podría incluirse la velocidad inadecuada, pues al ser la carretera estrecha se pudo salir a la cuneta.
7) No existe mala visibilidad si se circula acorde a las condiciones de la carretera.
8) No existe señalización precisa en ese punto sobre aviso de algún peligro porque no existe tal peligro.
9) No se acompaña el menor dato acreditativo del hecho. No se aprecia reparación del posible socavón al que se hace alusión. No existen otras reclamaciones sobre accidentes en ese punto; con un ancho de carretera de 5 metros, no existen informes sobre deterioros de este tipo por parte de la policía encargada del tráfico en esa carretera; los inspectores y vigilantes de dicha Dirección tampoco lo recogen en sus informes.
CUARTO.-
Con fecha 12 de julio de 2004 se solicita informe del Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, a efectos de determinar el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, así como la valoración de los daños del mismo.
QUINTO.-
El informe del Parque de maquinaria se emite el 22 de septiembre de 2004, y manifiesta lo siguiente:
1) El valor venal del vehículo es de 5.850,00 euros en el momento del accidente.
2) El valor de los daños reclamados, que asciende a la cantidad de 200,05 euros por reparación de los daños materiales, se considera correcto si los hechos fueran tal y como se han descrito.
3) Falta información sobre la situación exacta y características del socavón denunciado, circunstancias que imposibilitan un pronunciamiento con un mínimo de garantías. No obstante, se indica que los daños que se reclaman, en su mayoría, sólo pueden producirse cuando la profundidad del socavón o desperfecto en la calzada tenga una profundidad superior a 10 cms., con corte muy vertical y exista una velocidad elevada.
SEXTO.-
El 25 de enero de 2005 se practica la prueba testifical solicitada, en la persona de D. Ó. P. L., hermano del reclamante.
SÉPTIMO.-
Acordado el preceptivo trámite de audiencia, el 23 de abril de 2005 el reclamante se ratifica en su reclamación.
OCTAVO.-
El 6 de octubre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditada la existencia del socavón a que se refiere aquélla como causa de los daños por los que se solicita indemnización.
NOVENO.-
El 11 de octubre de 2006, el Secretario General de la citada Consejería, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser el titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
II. La reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión"
, en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento"
de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el
"no funcionamiento"
de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera una deficiencia viaria.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no ha sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), ha de decirse que cuando no hay una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportarlo, en cuanto materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista un tercero responsable).
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se coincide con la propuesta de resolución dictaminada en que no puede considerarse acreditado que los daños por los que se reclama tengan su causa en un socavón que existiera en la carretera regional que se indica en la reclamación, al no existir mayor prueba del hecho que la propia declaración del interesado y el testimonio de su hermano, al que, por su relación de parentesco, no puede dársele la virtualidad probatoria necesaria a los efectos pretendidos por el primero. En este sentido, en nuestro Dictamen 32/01, entre otros, señalamos la necesidad de haber reclamado la presencia de algún agente de la autoridad, o la existencia de una declaración testifical plenamente concluyente y adecuada que ilustrase sobre la realidad del accidente y sus características, como presupuestos necesarios para evaluar la existencia y características de la deficiencia viaria alegada y su consiguiente relevancia en la causación de los daños por los que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No resulta acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos regionales. En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6176
6177
6178
6179
6180
6181
6182
6183
6184
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR