Dictamen 72/07

Año: 2007
Número de dictamen: 72/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. B. O., en nombre y representación de su hijo menor de edad S. G. B., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones involuntarias de otros compañeros cuyo ánimo no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2079/2001, 1833/2002 y 1609/2002, del Consejo de Estado y, entre otros muchos, el 127/2006 de este Consejo Jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 26 de mayo de 2006, el Director del Colegio Público Antonio Buitrago Gómez, de Cieza, suscribe informe de accidente escolar ocurrido el 24 anterior, a consecuencia del cual el alumno S. G. B., de 5 años de edad, sufrió la rotura de sus gafas durante la clase de religión. Describe lo ocurrido del siguiente modo: "Una compañera del niño le golpeó en las gafas. Estas cayeron al suelo y se rompieron".
SEGUNDO.- También el 26 de mayo de 2006, D. J. B. O., en nombre y representación de su hijo menor de edad, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración educativa, solicitando una indemnización de 130,5 euros.
A dicha solicitud se acompaña la siguiente documentación:
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Factura original de la óptica por el importe solicitado.

TERCERO.-
Con fecha 15 de junio de 2006 el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada el 23 de junio siguiente. Con fecha 10 de octubre de 2006 (notificada el 19 de igual mes) el Secretario General resuelve el cambio de instructora, designando a la que instruye el expediente.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 17 de octubre de 2006, se solicita informe al Director del Centro sobre el acaecimiento de los hechos, que fue evacuado el 26 de igual mes, manifestando lo siguiente:
"- Relato pormenorizado de los hechos. Una alumna de Educación Infantil de 5 años, compañera de S., con un movimiento repentino de brazos, golpeó a S. en las gafas, cayendo éstas al suelo y rompiéndose. No precisó asistencia médica.
-
Lugar donde se produjo el accidente. En el aula.
-
Profesores presentes. La especialista de Religión y la tutora".
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 28 de diciembre de 2006 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del centro público y el daño alegado.
SEXTO.- Con fecha 11 de enero de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por quien ostenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la representación legal del menor, y es persona interesada al ser quien debe proveer el abono de los gastos sufridos (art. 154 del Código Civil) y, en consecuencia, quien sufre el daño en sus bienes (art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público Antonio Buitrago Gómez, de Cieza, pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales (LPAC) y reglamentarios (RRP) que integran esta clase de procedimientos, a excepción del plazo máximo para resolver.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "
deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Es de destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión de la Administración, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa únicamente en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
En el presente supuesto se coincide con la propuesta de resolución en que, a la vista de lo manifestado por el Director del Colegio Público y la propia reclamante en su solicitud, no existe relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio educativo, ya que los hechos se produjeron de forma accidental o fortuita; una compañera del alumno, con un movimiento repentino de brazos, le golpeó en las gafas, cayendo éstas al suelo y rompiéndose, siendo la actuación administrativa indiferente a la producción del daño. De lo anterior se infiere el carácter puramente involuntario de la acción de la compañera, circunstancia que ha sido resaltada por el Director del Centro, y no cuestionada por la madre del menor.
A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones involuntarias de otros compañeros cuyo ánimo no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2079/2001, 1833/2002 y 1609/2002, del Consejo de Estado y, entre otros muchos, el 127/2006 de este Consejo Jurídico.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.