Dictamen 78/07

Año: 2007
Número de dictamen: 78/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. J. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. R., debida a accidente en centro de menores.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Este Consejo ha señalado que la Administración autonómica debe abonar el importe de las indemnizaciones correspondientes a reclamaciones formuladas por particulares cuando, existiendo responsabilidad de ésta, es concurrente con la de otras Administraciones Públicas, o cuando, existiendo también responsabilidad, no es dato cierto a cuál de ellas ha de imputarse el funcionamiento del servicio causante del daño. En estos casos se considera que el particular tiene derecho a percibir su indemnización, siendo ulterior cuestión a dilucidar entre las Administraciones el montante a asumir por cada una de ellas, en el primero de los supuestos, o la titularidad del servicio público causante de los daños a quien corresponde su abono, en el segundo (Dictamen núm. 91/04, entre otros).
2. Conviene aquí recodar la reiterada doctrina del Consejo Jurídico en relación con los accidentes escolares (a los que se puede asimilar el supuesto que ahora nos ocupa) puesta de manifiesto, entre otros, en los Dictámenes números 134/2004, 187/2005 y 72/2006, de que la indemnización por los días de baja de los menores no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de afectación a su actividad, es decir, se atenderá a los días en que los menores hayan estado incapacitados para realizar sus actividades cotidianas (acudir a clase, jugar, etc.).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El día 10 de enero de 2006 tuvo entrada en la Consejería de Trabajo y Política Social, procedente del Registro de la Ventanilla Única de la Comunidad Autónoma en Caravaca de la Cruz, en el que se había presentado el día 20 de diciembre de 2005, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. M. S. G., Letrada del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia, en nombre de D. A. M. J. M., en el que solicitaba una indemnización, cuya cuantía manifiesta se determinará más adelante, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, J. R. F. J., como consecuencia de los hechos que seguidamente se relatan.
El menor se encontraba interno en el centro de menores M. de Cartagena, cuando el día 29 de septiembre de 2005 (la reclamante hace constar erróneamente como fecha del accidente la del día 4 de octubre de 2005), sobre las 17:30 horas, mientras jugaba con un grupo de compañeros en la zona de recreo de dicho centro, resultó lesionado al caerle encima una de las porterías de fútbol. Aunque por la dirección del centro se le comunicaron los hechos, se les restó importancia y no dejaron que viera a su hijo hasta cuatro días después, momento en el que pudo comprobar el alcance y la gravedad del accidente, pues el menor presentaba una gran herida en la cabeza.
Según la reclamante la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por su hijo y el funcionamiento del servicio público resulta evidente, en tanto que no se procuró el anclaje de la portería, ya que de haberlo efectuado se hubiera impedido que ésta cayera e hiriese a su hijo.
Finaliza su escrito manifestando que como el menor sigue ingresado en el centro M., y su madre carece de posibilidad de acceder a información relacionada con los hechos, se interesa lo siguiente:
a) Que se le entregue el parte médico de urgencias, así como cualquier otro documento relacionado con el accidente.
b) Que por facultativo competente, se emita informe valorando las lesiones efectivas sufridas por el menor.
c) Que se permita que la madre de J. R. designe un perito médico que valore las secuelas que le hayan podido quedar como consecuencia de la herida.
SEGUNDO.- Por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 17 de febrero de 2006, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien, mediante escrito fechado el siguiente día 28, da traslado a la reclamante de la siguiente documentación:
1. Informe, fechado el 29 de septiembre de 2005, del Área de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, en el que se describe que el menor es atendido de una herida inciso contusa en zona occipital. Se le prescribe tratamiento, curas diarias en Centro de Salud y observación de 24 a 48 horas.
2. Informe del Coordinador Médico del Centro de Salud de Cartagena, emitido el día 12 de enero de 2006, en el que se hace constar que
"el niño J. R. F. J. que acude al centro de salud el 30 de septiembre de 2005 para cura local suturada en región occipital. Acude regularmente para inspeccionar la herida y aplicar betadine local. Ante la evolución normal de la herida se retiran los puntos de sutura el 7 de octubre de 2005, sin más complicación dando el alta a este proceso".
3. Informe de la Dra. S., dependiente de la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales de la Consejería consultante, que, entre otros extremos, señala el siguiente: "Acude a Urgencia, el 29/09/05, del Hospital Santa María del Rosell por herida inciso-contusa en cuero cabelludo de región occipital. No pérdida de conocimiento. Se limpia y sutura la herida. Se realiza Rx cráneo: sin hallazgos. Tto: Dalsy 8 cc cada 8 horas, Augmentine 500 cada 8 h, durante una semana, curas diarias en el Centro de salud. Observación 24-48 h. Cicatrización normal de la herida, sin secuelas".
Asimismo se pone en su conocimiento que la disposición de las plazas en el Centro La M., dependiente del Ayuntamiento de Cartagena a través del Instituto Municipal de Servicios Sociales, se hace efectiva en virtud de convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Trabajo y Política Social y el Ayuntamiento de Cartagena (Boletines Oficiales de la Región de Murcia de 23 de enero de 2002 y de 10 de febrero de 2006), en el que se establece la obligación de la Corporación Local de suscribir póliza aseguradora de responsabilidad civil.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Familia, tiene entrada en la Consejería un escrito suscrito por la técnico responsable de dicho Servicio, fechado el 17 de abril de 2006, al que se acompaña la siguiente documentación:
1. Un informe del Jefe de Servicio de Protección de Menores, del que, a los efectos que aquí nos ocupan, destaca lo siguiente:
a) J. R. F. J., nacido el día 25 de agosto de 1997, está tutelado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud de resolución administrativa de 26 de mayo de 2005, al haber apreciado situación de desamparo del menor.
b) Durante su estancia en la residencia infantil M., el 29 de septiembre de 2005, J. R. sufrió un accidente en el patio del centro mientras jugaba con sus compañeros, del cual fue atendido en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, con diagnóstico de herida occipital con las consecuencias que se relatan en el informe médico de fecha 29 de septiembre de 2005, realizándose las curas prescritas en su centro de salud y recibiendo el alta médica el 7 de octubre de 2005.
c) La utilización de la residencia de menores M. como centro de internamiento para menores tutelados por la Comunidad Autónoma, se llevaba a cabo en virtud de un Convenio de Colaboración suscrito entre dicha Administración y el Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena.
d) Entre otros extremos, el Convenio recogía lo siguiente:
- El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del Centro tal y como establece el artículo 172 del Código Civil.
- Las responsabilidades que pudieran derivarse de la prestación de servicios se asumen por el Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena, a cuyo efecto suscribirá una póliza aseguradora.
e) Finaliza afirmando que, dado que el accidente del menor ocurrió durante la estancia de éste en la residencia infantil M., dependiente de dicho Instituto Municipal, y estando la guarda del menor delegada en el Director del centro, de acuerdo con el Convenio antes citado, se entiende que las responsabilidades que pudieran derivarse del accidente deben ser asumidas por el Ayuntamiento de Cartagena, entidad a la que debe dirigirse la reclamación por los daños sufridos por J. R.
2.Informe técnico del Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena, en el que, en síntesis, se señala que:
a) El día 29 de septiembre de 2005, siendo las 17:30 horas, un grupo de menores (entre 6 y 9 años), se encontraban jugando en la zona recreativa de la residencia M., en la que hay dos porterías de fútbol.
b) Algunos menores se encontraban paseando en bicicleta y otro se había encaramado a una pequeña pared que accede a una barandilla y al intentar bajar por indicación de la educadora, se sujetó en la portería venciéndose ésta hacia delante en el mismo momento en el que J. R. pasaba por delante, impactándole en la cabeza y produciéndole un corte.
c) El accidentado fue trasladado a la Residencia Sanitaria Santa María del Rosell, donde fue debidamente atendido. Tras la cura J. R. se incorporó con normalidad a la dinámica del Centro, no requiriendo continua atención ya que no presentaba dolor ni malestar.
d) La evolución posterior fue favorable, no mostrando en ningún momento alteraciones en su comportamiento.
3. Copia de la póliza del contrato de seguro entre el Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena y la mercantil A., C. S. R., SA.
CUARTO.- Con fecha 2 de mayo de 2006 la instructora procede al emplazamiento como interesados del Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena y de su aseguradora A.. En nombre y representación de esta última se persona la letrada D. M. F. V. P.. Sin embargo, el Instituto Municipal no lo hace a pesar de que el requerimiento le fue reiterado con fecha 6 de junio de 2006.
Seguidamente el órgano instructor procede a la apertura del procedimiento de prueba, sin que por ninguna de las partes interesadas se proponga la práctica de medio alguno.
QUINTO.- Solicitado por la instructora informe del Servicio de acreditación e inspección de la Dirección General de Familia, acerca del centro residencial infantil M., donde se encontraba ingresado el menor en régimen de acogimiento residencial, aquél se emite el día 12 de julio de 2006, destacando de su contenido, a los efectos que aquí nos ocupa, lo siguiente:
1. Que el centro M. no estaba autorizado como Entidad Colaboradora de Integración Familiar, sino como Residencia Infantil.
2. Que en relación con las dependencias situadas en la parte baja de la residencia que, al parecer, consiste en una zona recreativa al aire libre, compuesta básicamente por un terreno con dos porterías de fútbol, atendiendo a la documentación que obra en el expediente de dicho centro, no se puede confirmar su existencia o no, debido a dos razones:
a) Cuando se realizó la visita de inspección el día 6 de febrero de 1998, para comprobar las actividades desplegadas por el centro, no se manifestó a los inspectores que existiese una zona al aire libre destinada a juegos.
b) La producción del accidente no fue comunicada, en su momento, al Servicio de Inspección y, por lo tanto, no se llevó a cabo visita alguna para comprobar la situación del patio y sus instalaciones, así como las circunstancias en las que se produjeron los hechos.
c) En la fecha de solicitud de informe por parte de la instructora, los niños han sido trasladados a otros centros y la residencia se encuentra cerrada, lo que impide la inspección.
SEXTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2006 se confiere trámite de audiencia a los interesados (reclamante y A., aseguradora del Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena). Transcurrido el plazo otorgado para formular alegaciones no lo había hecho la reclamante, sin embargo sí que se efectúan por la letrada de la aseguradora, que propone la desestimación de la reclamación, basándose para ello en la falta de prueba que avale la petición, falta de legitimación activa de la reclamante al hallarse el menor tutelado por la Administración y, finalmente, falta de cuantificación de la reclamación.
SÉPTIMO.- El 25 de octubre de 2006, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que concurren los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, proponiendo se indemnice al menor en la cantidad de 211,20 euros, por los días que tardó en recuperarse de sus lesiones.
En tal estado de tramitación y tras incorporar un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 27 de octubre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y siguiente del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La acción de reclamación ha sido ejercitada dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues los hechos ocurrieron el día 29 de septiembre de 2005 y la reclamación tuvo entrada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el día 20 de diciembre de ese mismo año.
Cuestionada en el expediente la legitimación activa de la madre del menor para iniciar la reclamación por responsabilidad patrimonial cuyo Dictamen nos ocupa, resulta necesario analizar la situación en la que aquél se encontraba en el momento de ocurrir los hechos y las consecuencias que ésta pudiera desplegar sobre los actos ejecutados por la reclamante en nombre de su hijo. J. R. se hallaba al tiempo de sufrir el accidente bajo la tutela de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al haber sido declarado en situación de desamparo mediante resolución administrativa (folio 478). Esta situación legal, conforme al artículo 172.1 del Código Civil, comporta la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, pero no en su titularidad, como lo demuestra que no cesen totalmente las facultades de representación sobre el menor desamparado, pues cabe, como afirma el citado precepto, que los padres o tutores realicen en nombre del menor actos de contenido patrimonial que sean beneficiosos para él, y en este sentido el Consejo coincide con la apreciación de la instructora de que la reclamación patrimonial deducida por la Sra. M. sería incardinable en este tipo de actos excepcionados por el Código Civil, aunque -aquí también de acuerdo con la instructora- la hipotética indemnización que pudiera corresponder a J. R. tendría que hacerse efectiva mediante abono en la cuenta abierta a su nombre por la entidad pública. Por otro lado, su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la copia de poder notarial otorgado a favor de la letrada Sra. S. G.
En lo que se refiere a la legitimación pasiva, por cuanto se reclama en virtud de daños sufridos por un menor sometido a la tutela de la Administración autonómica, debe entenderse que concurre el requisito de imputabilidad. En efecto, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene asumida la competencia exclusiva en materia
de "Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria", conforme a lo dispuesto en el artículo 10.Uno.18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia. Por otro lado, el ya citado artículo 172.1 del Código Civil dispone que "la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que se encuentra en situación de desamparo, tiene, por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda...".
Ahora bien, no puede prescindirse del hecho de que, conforme consta acreditado en el expediente, el menor se hallaba en un centro residencial denominado M., dependiente del Instituto de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena, en virtud de un Convenio suscrito entre esta última Entidad y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante el que el citado Instituto asumía la responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación de servicios convenidos. Resulta atinente aquí recordar la doctrina mantenida por este Órgano Consultivo mediante la que -en línea con la postura del Consejo de Estado- se ha afirmado que la responsabilidad objetiva de la Administración tiene por finalidad resarcir al particular lesionado en su derecho o intereses patrimoniales legítimos, de un modo rápido y eficaz, concorde con el principio de eficacia que debe presidir toda actuación administrativa. Ello naturalmente sin perjuicio de las llamadas acciones de repetición o regreso, en las que se dilucidarán los auténticos responsables últimos del evento lesivo.
Así, tanto si se considera que el Ayuntamiento de Cartagena, a través del Instituto Municipal de Servicios Sociales, habría participado de forma concurrente con la Administración autonómica en la alegada producción del daño, como si se estimara que la posición de dicho Instituto sería asimilable a la del contratista o concesionario a la que se refiere el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), la Administración autonómica, siempre que concurriesen los requisitos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial, debería responder de los daños ocasionados, sin menoscabo del derecho que le asistiría, en su caso, para ejercer la correspondiente acción de regreso.
En efecto, este Consejo ha señalado que la Administración autonómica debe abonar el importe de las indemnizaciones correspondientes a reclamaciones formuladas por particulares cuando, existiendo responsabilidad de ésta, es concurrente con la de otras Administraciones Públicas, o cuando, existiendo también responsabilidad, no es dato cierto a cuál de ellas ha de imputarse el funcionamiento del servicio causante del daño. En estos casos se considera que el particular tiene derecho a percibir su indemnización, siendo ulterior cuestión a dilucidar entre las Administraciones el montante a asumir por cada una de ellas, en el primero de los supuestos, o la titularidad del servicio público causante de los daños a quien corresponde su abono, en el segundo (Dictamen núm. 91/04, entre otros). En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su dictamen número 48/94.
Similar conclusión se alcanza en los supuestos de contratistas o concesionarios, para los que el Consejo ha afirmado reiteradamente que una interpretación sistemática del citado artículo 97, nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolverla respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de repetición que debe ejercitar contra éstos si de los hechos se desprendiese la responsabilidad de los mismos (Dictamen núm. 72/2005, entre otros). En este sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que cabe destacar la de 23 de febrero de 1995, como el Consejo de Estado en sus Dictámenes 2706/2001 y 1954/2002, entre otros.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto la reclamante atribuye al centro en el que se encontraba interno su hijo la responsabilidad del accidente al haber omitido las más elementales medidas de precaución que obligaban a anclar la portería con el fin de evitar que ésta pudiese caer y ocasionar daños a algún niño como, finalmente, ocurrió.
Acreditada la realidad del daño con el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell y que el accidente se produjo en las instalaciones de la residencia de menores M., que prestaba el servicio asistencial en virtud del Convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Cartagena, ha de determinarse la conexión de la lesión con el servicio público asistencial. Desde el primer momento la reclamante ha mantenido que la defectuosa instalación de la portería de fútbol fue la causa del accidente, y si bien es cierto que tal afirmación no ha sido objeto de prueba por la interesada, a quien corresponde hacerlo con fundamento en el principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también lo es que la Administración no ha desplegado la cuota de carga probatoria que le corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a si misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. En efecto, remitido el parte de incidencia al Servicio de Protección del Menores al día siguiente del accidente (folio 1071), la Administración pudo y debió inspeccionar las instalaciones para comprobar su situación y adoptar, en su caso, las medidas tendentes a mantener en las debidas condiciones de seguridad las instalaciones del centro. Este reconocimiento no se llevó a cabo, y cuando la instructora pretende que el Servicio de Acreditación e Inspección de la Consejería consultante informe al respecto resulta ya imposible al haberse cerrado definitivamente la residencia. Está inactividad probatoria de la Administración resulta especialmente reprobable si se tiene en cuenta que del expediente se desprenden indicios racionales de que el daño se produjo como consecuencia de una deficiente instalación de la portería, ya que no se explica de otro modo que el sólo hecho de que un menor (el compañero de J. R.) se apoyara en ella fuese motivo suficiente para que se volcase. Este tipo de instalaciones deben estar suficientemente aseguradas de forma que actitudes infantiles, fácilmente desplegables en el transcurso del juego o del ejercicio deportivo, tales como agarrarse o colgarse del larguero, chocar o apoyarse en la portería, etc., no hagan peligrar su estabilidad. Establecido así, por el mecanismo de la prueba por presunciones, el hecho constitutivo de la responsabilidad, es la Administración la que tiene como carga probatoria la de suministrar la oportuna contraprueba del hecho exoneratorio, indicando y probando cuál pudo ser el nexo causal directo de las lesiones; sin embargo, nada de esto se hace, lo que nos lleva a concluir la existencia de nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, por la falta de mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad de las instalaciones del centro, en concreto de la portería de fútbol.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
La madre del menor en su reclamación no llega a describir el daño sufrido por el menor -salvo la mención realizada sobre una evidente secuela estética-, posponiendo su concreción al momento en el que se le entreguen los antecedentes médicos relativos al accidente y en el que por un facultativo competente se emita información valorando las lesiones padecidas por su hijo. Sin embargo, emitidos los informes y trasladados a la reclamante, ésta no llega a fijar la realidad y cuantía de los daños y perjuicios sufridos, a pesar de que la instructora acordó la apertura de un período probatorio a tal fin.
No obstante, aun a falta de tal valoración, que correspondía efectuar a la reclamante en cuanto que sobre ella recae el
onus probandi, de los antecedentes que obran en el expediente se puede determinar, sin esfuerzo alguno, cuáles han sido esos daños, procediendo a continuación a efectuar su valoración a fin de establecer el quantum indemnizatorio que corresponde hacer efectivo al menor.
Según el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell (folio 964), J. R. debía permanecer en observación de 24 a 48 horas y acudir diariamente durante una semana al Centro de Salud para que se le efectuasen curas. A su vez el coordinador médico del Centro de Salud Cartagena-Casco Antiguo (folio 1032) afirma que el menor acude regularmente para inspeccionar y cuidar la herida y, ante la evolución normal de ésta, se procedió a retirarle los puntos de sutura el día 7 de octubre de 2005, siendo dado de alta sin más complicación. Finalmente, el informe de la médica de la Dirección General de Familia de la Consejería de Trabajo y Política Social (folio 1039), señala que hubo una cicatrización normal de la herida, sin secuelas.
Entiende este Consejo que, si bien no ha existido una baja propiamente dicha del menor al no tener que ser hospitalizado, sí que puede hablarse de baja en el sentido de deficiencia o menoscabo equivalente al de salud quebrantada ya que, aun afirmando la educadora que
"el menor tras la atención sanitaria se incorporó con normalidad a la dinámica del centro, no requiriendo continua atención ya que no presentaba dolor ni malestar", no puede obviarse el hecho de que se le habían dado de 25 a 30 puntos de sutura (folio 966) y que diariamente tuvo que desplazarse al Centro de Salud a observación y cura de la heridas. Estas circunstancias permiten entender que J. R. estuvo, durante dicho tiempo, impedido para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a como lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo. Conviene aquí recodar la reiterada doctrina del Consejo Jurídico en relación con los accidentes escolares (a los que se puede asimilar el supuesto que ahora nos ocupa) puesta de manifiesto, entre otros, en los Dictámenes números 134/2004, 187/2005 y 72/2006, de que la indemnización por los días de baja de los menores no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de afectación a su actividad, es decir, se atenderá a los días en que los menores hayan estado incapacitados para realizar sus actividades cotidianas (acudir a clase, jugar, etc.).
Consecuentemente con lo anterior, el Consejo Jurídico, para fijar la cantidad que procede reconocer por cada uno de los 8 días impeditivos, no encuentra obstáculo para acogerse, aunque sea con carácter meramente orientativo, puesto que debe modularse y precisarse al caso concreto (STS Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), a las cuantías que por este concepto se incluyen en el baremo de indemnizaciones por accidente de circulación correspondiente al año 2005, ya que la cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en el que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC). Según este sistema de valoración, la cantidad que correspondería abonar por cada uno de dichos días sería la de 47,28 euros, lo que daría una montante total de 283,66 euros. Cuantía que, como ya ha quedado apuntado, habrá de ser actualizada en el momento de dictar resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
El abono de la indemnización deberá hacerse efectivo mediante ingreso en la cuenta que -según se indica en la propuesta de resolución- tiene abierta a favor del menor la entidad pública que ostenta su tutela.
Por último, se ha de tener en cuenta que, según se ha fundamentado en la Consideración Segunda, el pago que la Administración autonómica efectúe ha de entenderse sin perjuicio del derecho que a la misma corresponde de repetir, en su caso, del Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena el tanto de culpa que pudiera corresponderle.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al compartir el Consejo Jurídico la apreciación de la instructora sobre la concurrencia de los elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.- El quantum indemnizatorio deberá calcularse y abonarse en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.