Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 80/07
Inicio
Anterior
6172
6173
6174
6175
6176
6177
6178
6179
6180
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2007
Número de dictamen:
80/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. M. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. M. M. R., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado ha admitido la existencia de relación de causalidad si la zancadilla se produce cuando empujado un niño por otro, un tercero, aprovechando la inestabilidad en la que el primero se encuentra, lo zancadillea originando su caída (Dictamen núm. 1957/2000); o cuando, estando los niños en clase, uno de ellos pone la zancadilla a otro que se dirigía por el pasillo del aula hacia su sitio para sentarse (Dictamen núm. 1168/2001); o cuando el agresor tiene necesidades educativas especiales que exigían una mayor atención por parte del profesorado (Dictamen 1617/2002).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Colegio Público "San Juan" de Murcia, remite a la Consejería de Cultura y Educación informe de accidente escolar, sufrido por el alumno de 4º de Educación Primaria, J. M. M. R., el pasado 14 de diciembre de 2006. De acuerdo con el referido informe los hechos acaecen cuando, al terminar la clase de inglés y dirigiéndose los alumnos hacia su aula, un compañero le puso la zancadilla a J. M., haciéndole caer, partiéndose dos incisivos del maxilar superior.
SEGUNDO.-
Con fecha 30 de enero de 2007, D. F. J. M. G. presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación por los daños y perjuicios sufridos por su hijo J. M.
Junto con la solicitud adjunta la siguiente documentación:
- Factura de una clínica dental, por importe de 280 euros, en concepto de dos endodoncias y dos obturaciones de composite en las piezas 11 y 21.
- Fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
- Dos fotografías, en las que se aprecian los daños padecidos por el niño en los incisivos superiores.
TERCERO.-
Con fecha 8 de febrero de 2007 el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura, admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombra instructora del expediente.
CUARTO.-
Requerido el Director del Centro para que la profesora que presenció los hechos emita informe, aquélla contesta que:
"
El día 14 de diciembre de 2006, a las 13 horas, al terminar la clase de inglés los alumnos de 4
o
curso se dirigieron desde el aula de inglés hacia su aula, situada en la misma planta y acompañados por mí en todo momento.
Al abrir yo con llave la puerta, como de costumbre, fueron entrando y sentándose ordenadamente en sus asientos; en ese momento un alumno se tiró al suelo y le puso la zancadilla a un compañero, cayendo este último y golpeándose los incisivos en la caída contra una mesa. A causa del golpe el alumno J. M. M. R., se rompió dos incisivos del maxilar superior.
Cuando ocurrieron los hechos todos los niños-as estaban dentro del aula, muchos de ellos-as ya sentados en sus asientos, esperando a la profesora de la asignatura siguiente. Yo estaba de pie en medio del aula muy cerca de donde cayó el niño. Los hechos ocurrieron de forma muy rápida y muchos niños-as vieron perfectamente cómo ocurrió todo.
El niño fue atendido inmediatamente por dirección, permaneciendo yo en el aula al cuidado del resto de niños. Se dio parte a la familia inmediatamente, la cual acudió al centro y recibió la información correspondiente
".
QUINTO.-
Tras solicitar la instructora que la profesora precise determinados extremos, informa que:
"
El alumno que zancadilleó a J. M., no se comporta de forma habitual de este modo, ni con J. M., ni con ningún otro compañero.
Entre estos dos alumnos no existía ningún tipo de problema, ni peleas previas, ni enemistad manifiesta.
El alumno le puso la zancadilla sin más, no fue en ningún caso consecuencia de una riña.
A mi juicio, poner una zancadilla es siempre un acto intencionado, pero no creo que el niño que puso la zancadilla tuviera intención de hacer daño, por lo tanto lo considero un hecho fortuito
".
SEXTO.-
Con fecha 26 de marzo de 2007, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, sin que éste haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.-
El 30 de abril de 2007 la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que cabe apreciar intencionalidad en la acción de zancadillear al compañero, por lo que en aplicación de doctrina del Consejo de Estado que cita, estima que el daño resulta imputable al servicio público educativo, apreciando relación causal entre su funcionamiento y aquél, que tacha de antijurídico.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tiene entrada en el Consejo Jurídico el pasado 10 de mayo de 2007.
A los anteriores hechos resultan de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación donde se integra el Colegio Público en el que se produjo el accidente.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año desde que se produjo el hecho, siendo éste el plazo máximo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y en el artículo 4 RRP.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia"
.
Así pues, en el expediente sometido a consulta debe examinarse si los daños sufridos por el alumno guardan la necesaria relación de causalidad con el servicio público educativo, y al respecto puede adelantarse la conformidad del Consejo Jurídico con la propuesta estimatoria formulada por la instructora. En efecto, se afirma por ésta que, a pesar de las consideraciones efectuadas por la profesora acerca del carácter fortuito de la acción y la ausencia de ánimo de dañar en el compañero que propina la zancadilla, lo cierto es que éste se tira previamente al suelo, lo que demuestra una voluntariedad y preparación de la acción que impiden considerar la zancadilla como algo puramente casual o fortuito.
Esta afirmación es sustentada por la instructora con cita de varios Dictámenes del Consejo de Estado que, a su juicio, constituyen la doctrina de dicho órgano consultivo, en el sentido de no apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando los hechos origen de las reclamaciones se han producido como consecuencia de zancadillas involuntarias, de carácter no agresivo, y que pueden enmarcarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar (Dictámenes 1581/2001 y 1327/2003, entre otros). Como bien precisa la instructora, en ellos aparece una circunstancia común que se concreta en el hecho de que dicha acción se produce cuando los menores se encuentran inmersos en actividades lúdicas o físicas, tales como recreo o clase de educación física, de forma que cuando las características que rodean al hecho varían, también lo hace el criterio del Consejo de Estado. Así, el Alto Órgano consultivo ha admitido la existencia de relación de causalidad si la zancadilla se produce cuando empujado un niño por otro, un tercero, aprovechando la inestabilidad en la que el primero se encuentra, lo zancadillea originando su caída (Dictamen núm. 1957/2000); o cuando, estando los niños en clase, uno de ellos pone la zancadilla a otro que se dirigía por el pasillo del aula hacia su sitio para sentarse (Dictamen núm. 1168/2001); o cuando el agresor tiene necesidades educativas especiales que exigían una mayor atención por parte del profesorado (Dictamen 1617/2002).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, los hechos ocurren cuando los alumnos se encuentran dentro del aula, dirigiéndose a sus respectivos pupitres y en presencia de una profesora. La zancadilla es voluntaria, existiendo intención de hacer caer al compañero, como demuestra la acción previa y preparatoria de aquella, consistente en lanzarse el alumno al suelo para hacer tropezar al menor lesionado. Esta circunstancia sería demostrativa de la falta de la seguridad, buen orden y disciplina que deben imperar en las aulas y que deben ser impuestas por los docentes a cargo de los menores, para intentar evitar o, al menos, dificultar la realización de acciones violentas como la que motiva la presente reclamación.
La antijuridicidad del daño sufrido por el hijo del reclamante, que no tenía el deber de soportar, y la realidad del daño, acreditada por el informe de la profesora y la factura aportada junto a la reclamación, completan los elementos o requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, que ha de ser declarada en el supuesto sometido a consulta.
CUARTA.-
Quantum de la indemnización.
En lo que se refiere a la valoración de los daños considera el Consejo que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los alegados y probados por el reclamante, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante la factura incorporada al expediente, cifrados en 280 euros, cantidad por la que deberá ser indemnizado el reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos de ésta y, en consecuencia, debe indemnizarse al interesado en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6172
6173
6174
6175
6176
6177
6178
6179
6180
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR