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Dictamen 81/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
81/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. M. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Cabe aquí recordar una consolidada doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de junio y 9 de mayo 2000 y de 16 de noviembre de 1998, entre otras muchas), en la que ha venido a declarar que la Administración queda exonerada cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 12 de noviembre de 2003, D. E. M. M. presenta escrito en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, solicitando indemnización por los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 3 de marzo de 2003. Según la reclamante el citado día circulaba con el vehículo de su propiedad, Opel Corsa, X, por la carretera MU-304
"cuando me encontré con un camión de la Dirección General de Carreteras ocupando su carril, y varios obreros tapando baches en la carretera y un funcionario de la Comunidad Autónoma regulando el paso de los vehículos, estando las obras en el citado cruce regulado por semáforos. Al llegar a la altura del camión el funcionario me dio paso teniendo que ocupar el carril izquierdo y volver al derecho, a la altura del semáforo que regulaba el cruce, colisionando con otro vehículo que en ese momento accedía desde mi derecha. El accidente en cuestión ocurrió al inducirme a error el funcionario pues el camión que ocupaba mi carril de circulación se encontraba muy próximo al cruce semafórico y al darme paso entendí que los semáforos no regulaban la circulación sino los obreros que se encontraban en el lugar. A consecuencia de la colisión con el otro coche sufrí lesiones y mi vehículo sufrió daños que por su cuantía suponen siniestro total del mismo habiendo tenido que darlo de baja en Tráfico y cuyo valor será determinado en su momento".
Manifiesta asimismo que como consecuencia de los hechos relatados la Policía Local levantó atestado núm. X y se siguió Juicio de Faltas núm. X ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia.
Propone como medios de prueba los siguientes:
1) Documental, consistente en el Atestado y Diligencias de Juicio de Faltas antes indicados.
2) Testifical, de los policías locales que levantaron el atestado y de D. D. F. I. G., funcionario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, la instructora solicita a la interesada que mejore su solicitud con la aportación de varios documentos, e insta del Juzgado de Instrucción núm. 3 testimonio integro del juicio de faltas correspondiente al accidente del que se ha derivado la reclamación por responsabilidad patrimonial.
TERCERO.-
En contestación al requerimiento realizado por el órgano instructor, la reclamante presenta copia compulsada de la siguiente documentación:
- Documento nacional de identidad y carnet de conducir.
- Permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del automóvil siniestrado.
- Justificante de haber dado de baja al vehículo accidentado.
- Póliza de seguro y recibo del pago de la correspondiente prima.
- Cartilla de ahorro en la que consta el código cuenta cliente de la reclamante.
- Informe pericial de la compañía aseguradora de la interesada, en el que se señala como valor venal del automóvil el de 649 euros.
- Diligencias correspondientes al Juicio de Faltas núm. X.
- Atestado de la Policía Local.
- Partes de baja y alta laboral.
- Fotografías del lugar en el que ocurrió el siniestro.
- Declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna.
CUARTO.-
El Juzgado antes mencionado remite la documentación interesada, en la que destaca el atestado, en el que se hace constar, por inspección ocular de los agentes el día del accidente, lo siguiente:
"...Doña E. M. M., quien al aproximarse al lugar de ubicación de la intersección observó que un funcionario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, provisto de un disco de los utilizados para regular el paso en los tramos con obras, le hacía señales para que desplazándose hacia el carril de la izquierda, rebasará la posición ocupada por un camión perteneciente a la Dirección General de Carreteras de dicha Comunidad; seguidamente dicha conductora se desplazó hacia el mencionado carril izquierdo, rebasó dicho camión y continuó su marcha en el sentido El Raal-Alquerías, rebasando un semáforo en fase roja y colisionando de forma perpendicular contra el lateral izquierdo del turismo marca Peugeot 306, matrícula X, conducido por D. M. A. J. C., que procedente de la localidad de Alquerías y circulando por la carretera local MU-330, cruzaba la MU-304 para continuar su sentido de circulación hacia Beniel, teniendo el semáforo situado a su frente en fase verde.
(...)
Considera el instructor que a pesar de existir espacio entre el camión y el semáforo rebasado en fase roja por la conductora del Opel Corsa, como para volver a su derecha dicha conductora y detenerse ante el mencionado semáforo, el hecho de que el mencionado funcionario le hiciese señales para desplazarse hacia la izquierda, pudo inducirla a error de que a su vez le indicaba que rebasara el semáforo, motivo por el que la misma habría continuado su marcha sin detenerse ante el mismo.
Por todo lo expuesto, considera el Instructor que la causa eficiente del accidente fue no respetar la prioridad de paso en cruce señalizado con semáforo, por parte de la conductora del turismo marca Opel Corsa matrícula X, D. E. M. M., no obstante pudo influir en ello las señales realizadas por el funcionario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que pudieron inducir a dicha conductora a confusión".
En dicho atestado se recoge, asimismo, la declaración de D. D. F. I. G., funcionario de la Dirección General de Carreteras, que se manifiesta en el siguiente sentido:
"Que se hallaba en unión de varios de sus compañeros realizando labores para la Comunidad Autónoma consistentes en bacheado.
En ese instante su función era la de regular el paso de vehículos a la altura del camión oficial.
Dicho camión ocupaba el carril derecho del sentido El Raal-Alquerías.
Que dio paso a la conductora de un turismo Opel Corsa que tras rebasar el camión, llegó a la altura del semáforo en fase roja y no detuvo su marcha ante el mismo, colisionando con un Peugeot que cruzaba la calzada desde alquerías hacia Beniel.
Para realizar las señales se utilizaba un disco de mano que en una de sus caras tiene la señal de dirección obligatoria y en el respaldo la señal de Stop".
QUINTO.-
Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras del Sector de Murcia, expresando lo siguiente:
"1º. La carretera aludida es competencia de esta Administración Regional con dependencia directa de la Dirección General de Carreteras, es la denominada CR MU-304 "De MU-300 a Alquerías", y se tiene certeza del siniestro producido ya que el mismo acaeció en el momento en que se procedía por parte del equipo de mantenimiento a la reparación de un bache situado en el borde exterior de la calzada de la carretera.
2º.Lamentando las consecuencias del siniestro producido manifiesto no obstante que debido a la insuficiencia de peones para avisar de la existencia de un obstáculo (Camión de carga de aglomerado) en el arcén de la carretera fue el propio conductor de uno de los vehículos, el encargado de señalizar con una paleta de mano el paso con precaución de los vehículos junto al camión estacionado en el arcén mientras que el resto de peones procedían a bachear en el punto citado anteriormente.
3º. De las manifestaciones de la reclamante y de lo relatado en el atestado emitido por la fuerza actuante se deduce que se le dio paso al vehículo accidentado para que reanudara la marcha y que prosiguiera la misma con la precaución manifestada por señas por el funcionario y que sobrepasara el camión estacionado en el margen.
4º. De lo manifestado en el atestado y de la existencia de distancia suficiente para que la conductora del vehículo se percatase de que existía un semáforo más adelante se deduce claramente que no se detuvo ante el semáforo existente catorce metros más adelante del lugar de la detención.
5º. No existe por tanto relación causal entre la actuación preventiva del funcionario en labores de señalizar la precaución de un vehículo estacionado en el arcén de la carretera y la omisión de la demandante de no detenerse ante un semáforo doble con plena visibilidad una vez rebasado el obstáculo y con distancia suficiente (catorce metros) para su percepción de que se encontraba en rojo y era preceptiva su detención obligada.
6º. La visibilidad, iluminación natural y artificial eran correctas en el momento del siniestro y no afectaron al mismo no habiendo aspectos técnicos significativos a considerar.
7º. No se entra en la valoración de los daños ya que estimamos que no son imputables a nuestra actuación tanto por acción como por omisión de los funcionarios actuantes en las labores propias de bacheo y mantenimiento de la carretera efectuadas con medios humanos insuficientes pero que no afectan a la actuación que ahora tomamos en consideración".
SEXTO.-
Con fecha 7 de abril de 2004 se emite informe por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, señalando que el valor venal del vehículo siniestrado asciende a 730 euros.
SÉPTIMO.-
El día 28 de abril de 2004 la instructora solicita a la reclamante la acreditación de determinados extremos, al tiempo que requiere a la Jefatura Provincial de Tráfico la remisión de la copia autenticada de la baja del vehículo siniestrado. Con esa misma fecha también se dirige a la compañía aseguradora HDI Internacional para que informe si, como consecuencia del siniestro origen del expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial, se ha abonado alguna cantidad a la Sra. M. M..
Dichos requerimientos fueron debidamente cumplimentados con los resultados que obran en el expediente.
OCTAVO.-
Mediante escrito fechado el día 27 de marzo de 2006 la instructora se dirige a la reclamante, notificándole el rechazo de la prueba testifical propuesta, al considerarla innecesaria por obrar ya en las actuaciones las manifestaciones tanto de los Policías que levantaron el atestado como las del funcionario Sr. I. G.; al mismo tiempo le manifiesta la apertura del trámite de audiencia a fin de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos que considere pertinentes. La interesada no hace uso de tal posibilidad.
Seguidamente la instructora dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no concurren los requisitos exigidos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional. En concreto estima que no existe relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 24 de noviembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Respecto de las lesiones, la legitimación activa reside en quien las ha sufrido. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en la Sra. M. M. en su condición de lesionada y propietaria del vehículo siniestrado; circunstancias que han quedado acreditadas, respectivamente, con los informes médicos y con el permiso de circulación del automóvil, que obran en el expediente.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos la del 3 de marzo de 2003 y la reclamación se interpuso el día 5 de noviembre de ese mismo año.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa la reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una acción de un funcionario de la Dirección General de Carreteras, por cuanto considera que al indicarle la maniobra evasiva del camión que se encontraba estacionado en el carril de la derecha la indujo a error de modo que entendió que dicha orden era prioritaria sobre la señalización semafórica. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada actuación y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba la existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
Consta efectivamente la realidad y certeza del evento dañoso que sirve de fundamento a la pretensión indemnizatoria deducida por la solicitante; sin embargo el Consejo coincide con la propuesta de resolución en su estimación de que no ha quedado acreditada la invocada relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños alegados. En efecto, no cabe considerar que la indicación del funcionario dirigida a advertir a la conductora de la existencia del obstáculo (el camión) en el carril de su sentido de marcha, pueda servir para establecer una conexión causal adecuada y eficiente entre el funcionamiento del servicio público imputado y el hecho lesivo al que la reclamante asocia su exigencia de indemnización, ya que aquél debe considerarse consecuencia exclusiva de una falta de atención o pericia en el uso del vehículo sólo atribuible a la víctima del accidente.
En este sentido, ha de recordarse que la utilización de vehículos a motor implica, ya de por sí, un riesgo, lo cual conlleva una más rigurosa exigencia a los usuarios de las normas que regulan esa actividad. Así, el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece un catálogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas, cabe destacar, en lo que aquí interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno (art. 9.2); a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento (art. 11.1); a reintegrarse a su carril tanto pronto como le sea posible una vez efectuado un adelantamiento -regla que cabe aplicar también al supuesto de los rebasamientos- (art. 34.3); a respetar la señal más restrictiva cuando coincidan dos o más señales al mismo tiempo (art. 54.2).
Tomando como punto de partida lo anterior, debe afirmarse que la conducta de la víctima ocupa un papel relevante en la producción del accidente, pues una vez rebasado el camión debió reintegrarse de forma inmediata al carril derecho y, en cualquier caso, al llegar a la intersección de vías, situada 14 metros más allá del punto en el que se encontraba el camión, detenerse ante la señal semafórica que en ese momento se hallaba en rojo; señal que, en todo caso, prevalecía sobre la indicación del funcionario, el cual, recordemos, carece de la condición de Agente de la circulación, únicos cuyas indicaciones son prioritarias sobre todas las demás (art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990). En este sentido resulta ilustrativo el atestado instruido por la Policía Local en el que se indica que
"...a pesar de existir espacio entre el camión y el semáforo rebasado en fase roja por la conductora del Opel Corsa, como para volver a su derecha dicha conductora y detenerse ante el mencionado semáforo...".
Cabe aquí recordar una consolidada doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de junio y 9 de mayo 2000 y de 16 de noviembre de 1998, entre otras muchas), en la que ha venido a declarar que la Administración queda exonerada cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, y en el supuesto cuyo análisis ahora nos ocupa no cabe duda de la inexistencia de nexo causal entre el actuar de la Administración y los efectos lesivos que se le imputan, precisamente al ser la conducta de la perjudicada la única determinante del daño producido.
Negada la concurrencia de nexo causal entre la actuación administrativa y los daños alegados, no es necesario efectuar un pronunciamiento sobre la valoración económica de éstos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.
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