Dictamen 116/07

Año: 2007
Número de dictamen: 116/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. G. Y., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de septiembre de 2002, D. R. G. Y. presenta en la Delegación de Gobierno de Murcia escrito dirigido al Ministerio de Sanidad, mediante el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 4 de noviembre de 2001, cuando se dirigía con su hija en brazos al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (en lo sucesivo, HVA) y cayó al suelo como consecuencia del mal estado en el que se encontraba la rejilla que, en el recinto del citado Hospital, se encuentra junto al paso de peatones por el que se accede al mencionado Servicio. Como consecuencia de la caída la reclamante sufrió lesiones consistentes en traumatismo en el tobillo derecho, de las que fue tratada en el HVA y que le ocasionaron una incapacidad para su trabajo desde ese día hasta el 29 del mismo mes y año, fecha en la que fue dada de alta. Concluye su escrito solicitando una indemnización de 42,93 euros por día de baja laboral.
Incoado expediente de responsabilidad patrimonial, con fecha 17 de octubre de 2002 recae resolución dictada por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, declarando la inadmisibilidad de la reclamación por falta de legitimación pasiva del Ministerio de Sanidad, al haberse producido el traspaso a las Comunidades Autónomas de las competencias en materia sanitaria. En dicha resolución se indica a la interesada que deberá plantear de nuevo su reclamación ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, indicaciones que fueron cumplimentadas mediante la interposición de escrito que, dirigido a la Consejería de Sanidad y Consumo, se presentó en el registro de la Delegación de Gobierno el día 18 de diciembre de 2002.
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 28 de julio de 2003, el Servicio Murciano de Salud (SMS) requiere a la reclamante para que subsane su reclamación, proponiendo los medios de prueba de los que pretenda valerse, lo que cumplimenta proponiendo los siguientes:
a) Documental, consistente en partes médicos de asistencia, de baja y de alta; así como reclamación presentada ante el Servicio de Atención al Usuario del HVA y contestación recibida desde la Dirección gerencial.
b) Testifical, de las personas que se indicarán en su momento.
TERCERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2003 se dictó Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada.
CUARTO.- Por otro lado, con la misma fecha, la instructora dirige escrito al Director Gerente del HVA al que adjunta copia de la reclamación y solicita el envío de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada y foliada de la historia clínica de la reclamante.
b) Informes de los técnicos correspondientes, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
Tras varias reiteraciones, el requerimiento fue cumplimentado mediante escrito del Director Gerente del HVA, fechado el 20 de enero de 2005, en el que indica que el único documento de asistencia sanitaria relativo a la reclamante que obra en el Hospital es el correspondiente a la asistencia que se le prestó en el Servicio de Urgencias del cual se ha unido copia a la reclamación. En cuanto a los hechos que se señalan como origen de los daños, adjunta informe del Jefe de Servicio de Ingeniería del Hospital, en el se indica lo siguiente:
"...realizada inspección ocular sobre las inmediaciones de la urbanización en torno a la Puerta de Urgencias Pediátrica, se le informa:
No se aprecia anomalía en rejilla de sumidero de pluviales, la cual se encuentran en la zona de rodadura de vehículos, junto bordillo de acera, fuera de la pintura del paso de cebra.
No se ha tenido conocimiento desde este Servicio del mencionado incidente o de hechos de similar naturaleza.
Se adjuntan fotos de dicha área".
QUINTO.- Mediante escrito de 13 de diciembre de 2005 la instructora se dirige de nuevo al HVA solicitando aclaración sobre los siguientes extremos:
- Si las fotografías que se unen al informe del Servicio de Ingeniería corresponden al año 2001.
- En caso contrario, que se indique cuál era el estado de la rejilla de sumidero de pluviales en noviembre de 2001.
- Si las obras de remodelación a las que se refiere el Director Gerente en contestación a la reclamación planteada por la reclamante, afectaron, en su momento, a la citada rejilla.
En contestación a lo solicitado el Coordinador de Ingeniería envía un nuevo escrito del siguiente tenor:
- Las fotografías corresponden a la zona de la puerta de urgencias infantil.
- No existe constancia sobre la fecha a la que se correspondan dichas fotos. No obstante, ante la seguridad de que en la zona no se han realizado obras, se puede deducir que, efectivamente, corresponden al año 2001.
- La zona no se encontraba dentro del Plan Director de Reforma y Ampliación del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta designa para que la represente en este trámite a la letrada del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia D. L. R. J..
Mediante escrito fechado el día 19 de junio, la reclamante formula las siguientes alegaciones:
- Que han quedado debidamente acreditadas las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída.
- Que, asimismo, resulta indubitado el hecho de que dicha caída se produjo debido al mal estado en el que se encontraba el desagüe situado junto al paso de cebra ubicado ante la puerta de urgencias de infantil, y ello no sólo por las manifestaciones de la reclamante sino, también, por las de su esposo que así lo trasladó al Hospital en su escrito de reclamación. Indica los datos de su marido y lo propone como testigo.
- Que las fotografías que se acompañan al informe del Servicio de Ingeniería evidencian el mal estado del lugar en el que ocurrió la caída.
- Que a pesar de lo que ahora afirme el citado Servicio, el Director Gerente indicó, en contestación a la reclamación presentada por su marido, que la zona iba a ser objeto de obras de reparación.
Adjunta fotos y se reitera en su petición de indemnización.
SÉPTIMO.- La instructora, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2006, notifica a la reclamante el rechazo, por innecesaria, de la prueba testifical propuesta, ya que la versión del esposo de la interesada sobre los hechos figura en la reclamación que formuló en su día y que se encuentra incorporada al expediente.
Seguidamente formula, con fecha 13 de diciembre de 2006, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.- El 24 de enero de 2007 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería de Sanidad solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en el que se produjo el accidente.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que si bien es cierto que los hechos se produjeron el 4 de noviembre de 2001, la interesada no fue dada de alta médica hasta el día 29 de ese mismo mes y año, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5
in fine, LPAC, el plazo finalizaría el día 29 de noviembre del año 2002, pero a dicha fecha hay que adicionar los veintiún días que tardó el Ministerio de Sanidad en declararse incompetente para resolver la reclamación que, por estos mismos hechos, formuló la interesada ante dicho Departamento.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa,
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que la reclamante sufrió el día 4 de noviembre de 2001 un esguince en el tobillo derecho, del que tardó en recuperarse 25 días. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable al HVA.
En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
En el presente caso, la interesada se limita a manifestar que la caída tuvo lugar en el paso de cebra existente frente al Servicio de Urgencias de Infantil del HVA, al pisar una rejilla de desagüe que se encontraba en mal estado, pero esta circunstancia no ha quedado indubitadamente acreditada en el expediente, puesto que la única prueba desplegada al efecto ha sido la declaración del marido de la reclamante, unido, por lo tanto, por relación de parentesco con la interesada, pero, aun admitiendo que la torcedura de tobillo y el correspondiente esguince se haya producido en el recinto hospitalario, no puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998,
"la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo". En este orden de cosas resulta altamente relevante el informe técnico del coordinador de ingeniería del centro sanitario, al afirmar que "no se aprecia anomalía en rejilla de sumidero de pluviales, la cual se encuentra en la zona de rodadura de vehículos, junto (al) bordillo de acera, fuera de la pintura del paso de cebra". Indicando, además, que ese buen estado era predicable también en el momento de ocurrir los hechos pues, a pesar de que en un escrito del Director Gerente se sugiriese que la zona iba a ser objeto de remodelación, no llegó a incluirse en el correspondiente proyecto de obras y, por lo tanto, su estado físico no ha variado. Esta afirmación no ha sido enervada por la reclamante con prueba eficiente para ello, ya que el contenido de sus alegaciones no se halla refrendado por informe técnico alguno, y, por tanto, sólo cabe darles el carácter de meras afirmaciones de parte provistas de un matiz subjetivista o presuntivo, careciendo, por lo tanto, de la rigurosidad y objetividad que han de acompañar a cualquier medio de prueba.
Ante la falta de acreditación de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, considerando, en consecuencia, improcedente acceder a lo solicitado por la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.