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Dictamen 117/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
117/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. M. L., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El parecer técnico que debe suministrar el órgano administrativo competente no puede sustituirse por el de la empresa concesionaria, y ello porque, como ya tuvo ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 16/2007, dicha mercantil ocupa una posición jurídica respecto al reclamante de distinto alcance que la Administración titular de la autovía y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes el 5 de febrero de 2004, D. P. M. L. solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos el 16 de octubre de 2003 en la vivienda de su propiedad sita en la proximidad de la vía de servicio de la autovía del Noroeste-Río Mula, concretamente en la rotonda de acceso a la carretera C-3 de Fuente Librilla. Según el reclamante los daños
"son consecuencia directa, como así me lo han hecho saber distintos técnicos, de la mencionada carretera y rotonda ya que la misma impide que el agua fluya con normalidad, produciéndome una balsa de agua en el interior de la vivienda".
SEGUNDO.-
Mediante escrito de 8 de junio de 2004, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, entre la que figura la acreditativa de la propiedad de la finca y vivienda en las que afirma que se produjeron los daños; localización de dichos de inmuebles; póliza de seguro (para el supuesto de que los bienes estuviesen asegurados); informe pericial de valoración de daños, emitido por técnico colegiado e informe del Instituto Nacional de Meteorología (Centro Territorial de Murcia) en el que consta el volumen de agua caída por metro cuadrado el día 16 de octubre de 2003, así como la intensidad con la que se produjeron las lluvias. Asimismo se le insta para que acredite, mediante los medios de prueba que considere pertinentes, la realidad de los hechos que se contienen en su escrito de reclamación.
El requerimiento es cumplimentado por el interesado mediante escrito fechado el día 21 de junio de 2004, al que se une diversa documentación.
TERCERO.-
También con fecha 8 de junio de 2004 la instructora solicita de la Gerencia Territorial del Catastro certificación catastral y plano parcelario, para determinar la titularidad catastral de la finca y vivienda del reclamante, a lo que la citada Gerencia responde que le es imposible identificar la finca con los datos que se le han facilitado.
CUARTO.-
El día 22 de noviembre de 2004, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre los siguientes extremos:
"- Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
- En el caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
a) Realidad y certeza del evento lesivo.
b) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
c) Configuración de la Rotonda a que hace referencia el reclamante, ya que en su reclamación afirma que distintos técnicos le han informado de que los daños son consecuencia directa de la mencionada carretera y rotonda que impide que el agua fluya con normalidad, produciéndose una balsa de agua en el interior de su vivienda.
d) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
e) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones, contratistas u otros agentes.
f) Indicar si la carretera se hallaba con señalización, iluminación o, en su caso, suficiencia/insuficiencia de la misma en el lugar del suceso e incidencia en el sobrevenimiento del mismo, condiciones concurrentes u otra consideración que estime pertinente significar.
g) Valoración de los daños alegados.
h) Aspectos técnicos en la producción del daño.
i) Cualquier otra cuestión que se estime de interés".
Por haber considerado a dicho informe como determinante del contenido de la resolución final, la instructora había comunicado al reclamante que, con la petición del mismo, se suspendía el plazo máximo establecido legalmente para resolver y notificar, invocando a tal efecto el articulo 42.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
QUINTO.-
El mismo día 22 de noviembre de 2004 la instructora, al amparo de lo establecido en el artículo 10.2 (sic) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RRP), solicita informe a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo sobre los siguientes extremos:
"A) Realidad y certeza del evento lesivo.
B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones, contratistas u otros agentes.
D) Valoración de los daños alegados, ya que la reclamante afirma en su solicitud de indemnización que los daños ocasionados en la vivienda sita en el paraje de Vista Alegre fueron valorados por el técnico enviado por esa Dirección General.
E) Aspectos técnicos en la producción del daño.
F) Cualquier otra cuestión que se estime de interés"
En contestación a dicho requerimiento la Jefa de Servicio de Vivienda remite a la instructora copia de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, reguladora de las ayudas para la reparación de las viviendas afectadas por las lluvias torrenciales, registradas el día 16 de octubre de 2003, en los municipios de Albudeite, Campos del Río y Ceutí; así como ficha de evaluación de los daños en la vivienda correspondiente al reclamante.
SEXTO.-
Mediante comunicación interior de 22 de diciembre de 2004, el Director General de Carreteras remite a la instructora un informe del día anterior emitido por A., empresa concesionaria de la autovía del Noroeste, que expresa lo siguiente:
"ASUNTO: INFORME TÉCNICO SOBRE EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL RP 38-04 FORMULADO POR D. P. M. L., REFERENTE DAÑOS SUFRIDOS EN VIVIENDA SITA EN X DE LA AUTOVÍA DEL NOROESTE C-415, A CONSECUENCIA DE LAS LLUVIAS TORRENCIALES ACAECIDAS EL 16 DE OCTUBRE DE 2003.
En contestación al escrito remitido a esta empresa concesionaria sobre el asunto de referencia, se emite el siguiente informe:
La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (C-415) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia siendo por lo tanto de titularidad autonómica.
A.- El día 16 de octubre de 2003 se produjo una gran tormenta con aparato eléctrico y granizo que se localizó principalmente entre los kilómetros 3 y 21 de la Autovía del Noroeste C-415. En dicha zona según informaciones del Instituto Nacional de Meteorología y la prensa de días posteriores se registraron valores de precipitación de 140 Litros/m2 en una hora en los términos de Albudeite y Campos del Río.
La excepcionalidad de la precipitación caída y las avenidas que se produjeron ocasionaron cuantiosos daños tanto en la infraestructura de la autovía como en las poblaciones aledañas. Por tanto es de suponer que la finca del reclamante se viera afectada por tal fenómeno al igual que numerosas viviendas de la zona.
B y C.- Tanto la configuración de la rotonda como el drenaje de la misma se ejecutaron según el Proyecto de Construcción de la Autovía del Noroeste y sus enlaces y accesos. Así pues, cualquier modificación que se ejecute, debería ser bajo la supervisión de la Dirección General de Carreteras al verse afectada, además, la carretera C-3 (Fuente Librilla) que entronca directamente en dicha rotonda.
La causa probable de la inundación de la vivienda es el desbordamiento que se produce en la cuneta de drenaje de la mencionada carretera C-3 al entroncar en el ramal adyacente a la vivienda, ante el gran caudal generado por una lluvia intensa como la que se produjo en aquellos días llegando a considerarse la posibilidad de declarar zona catastrófica los municipios afectados.
D y resto.
En la documentación remitida no se realiza una valoración económica de los daños causados por la inundación, por lo que no podemos emitir un juicio sobre el asunto.
Estimamos que no ha de derivarse responsabilidad alguna a esta concesionaria al concurrir unas circunstancias extraordinarias como fue una lluvia anormalmente intensa en la producción de los daños que se reclaman".
SÉPTIMO.-
Con fecha 7 de abril de 2005 la instructora solicita a la Jefa de Servicio de Vivienda información complementaria relativa a los siguientes extremos:
a) Evaluación económica de los daños en la vivienda.
b) Si el interesado ha percibido ayuda alguna para la reparación de la vivienda, indicando, en caso afirmativo, las cantidades recibidas y, en caso negativo, los motivos de la denegación.
El requerimiento fue cumplimentado el siguiente día 11 de abril mediante la remisión de la ficha de evaluación de daños y de la Orden resolutoria de denegación de la ayuda por no ser la vivienda afectada residencia habitual de la unidad familiar.
OCTAVO.-
El Centro Meteorológico Territorial en Murcia del Instituto Nacional de Meteorología, a requerimiento de la instructora, informa que la precipitación registrada en la estación meteorológica de Mula, que es la más próxima a la localidad de Albudeite, durante el día 16 de octubre de 2003, fue de 80 litros por metro cuadrado.
NOVENO.-
Por la instructora se procede a comunicar al reclamante la apertura de período de prueba a fin de que
"fije y concrete la realidad y cuantía de los daños y perjuicios sufridos".
Como medios de prueba de dichos daños el interesado remite la siguiente documentación:
a) Declaración de D. F. G. S., albañil, en la que estima que la reparación a efectuar consistirá en el cambio de tejas y tapar grietas en paredes y techos con posterior enlucido; obras que presupuesta en 6.500 euros.
b) Relación y valoración de electrodomésticos y mobiliario a reponer, firmada por el reclamante.
DÉCIMO.-
Mediante escrito de 6 de junio de 2006 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia al interesado, sin que hiciese uso de él al no comparecer ni presentar alegación alguna.
UNDÉCIMO.-
El 23 de enero de 2007 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados. También estima la instructora que no se ha realizado una adecuada evaluación y valoración de los daños que se aduce haber sufrido.
DUODÉCIMO.-
Con fecha 26 de enero de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante acredita la titularidad de la vivienda en la que se alega haber sufrido daños (folio 52), gozando, por tanto, de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (16 de octubre de 2003), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido (142.5 LPAC).
II. Si bien se ha procurado respetar las previsiones RRP, tal objetivo no se ha conseguido, puesto que se observa la omisión de trámites esenciales que, como veremos, obliga a retrotraer las actuaciones para proceder a su práctica.
a) En primer lugar es preciso destacar que se ha omitido el preceptivo informe del servicio público (Dirección General de Carreteras) a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable (art. 10.1 segundo párrafo RRP). Este informe no sólo es preceptivo sino, además, determinante, debido a la índole técnica de la causa que se señala como originadora de los daños (deficiente configuración de la rotonda de la autovía, junto a la que se encuentra ubicada la vivienda del reclamante). El informe debe, pues, analizar si el proyecto de construcción de la autovía era correcto en sus previsiones respecto a la configuración y drenaje de dicha redonda, abordando, asimismo, si la ejecución se ajustó a las prescripciones técnicas del proyecto.
El parecer técnico, que en este punto debe suministrar el órgano administrativo competente, no puede sustituirse por el de la empresa concesionaria, y ello porque, como ya tuvo ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 16/2007, dicha mercantil ocupa una posición jurídica respecto al reclamante de distinto alcance que la Administración titular de la autovía y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, procede que se emitan ambos informes: el del órgano administrativo (exigido por el citado artículo 10.1 segundo párrafo RRP) y el de la empresa concesionaria (artículos 1.3 RRP y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), ya que el Centro directivo correspondiente no puede abdicar de sus competencias (art. 12.1 LPAC). No obstante, si el parecer del técnico de la Administración fuera coincidente con el de la concesionaria, el informe administrativo podría sustituirse por una ratificación expresa por parte de aquél del contenido del informe del contratista.
Por otra parte, como se afirmaba en el citado Dictamen 16/2007,
"el carácter determinante del informe en cuestión implica, por su naturaleza, que el procedimiento no pueda resolverse válidamente sin obtener aquél. Ello no significa que sea vinculante, pues las consideraciones técnicas que contenga podrían ser contradichas por las alegaciones de otras partes por medio de la oportuna prueba, pero sí que es un acto de instrucción indispensable previo a la resolución final. En este sentido, que el artículo 42.5, c) LPAC citado establezca que la suspensión del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento no podrá exceder de tres meses cuando tal suspensión venga motivada por la petición de esta clase de informes, no autoriza a resolver aquél prescindiendo de dicho informe, sino sólo que se produce el efecto de reanudar el plazo de resolución, a efectos de que el interesado que lo haya promovido pueda, en su momento, considerar transcurrido dicho plazo máximo y acudir a la vía judicial, si tal falta de resolución expresa tuviera un sentido desestimatorio de su instancia".
b) En segundo lugar, y como consecuencia del defecto procedimental al que se hace referencia en el apartado anterior, se produce el de no haber emplazado como interesado al contratista, al que se ha considerado como un mero informante, pues ni se le notificó en su momento la incoación del procedimiento ni se le ha otorgado trámite de audiencia final, junto al ofrecido al reclamante, vulnerándose, así, lo dispuesto en los citados artículos 1.3
in fine
RRP y 97 TRLCAP. Conviene aquí recordar la STSJ de Galicia, a la que ya se hacía mención en el citado Dictamen 16/2007, en la que se afirma que la falta de emplazamiento en calidad de interesado no puede considerarse subsanada con la solicitud de informe, debido a la distinta naturaleza de ambas posiciones jurídicas (la de informante y la de presunto responsable).
En atención a todo lo expuesto el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede retrotraer las actuaciones para que se solicite nuevamente y se emita el informe del servicio competente a que se refiere el articulo 10.1 RRP, tras lo cual deberá otorgarse un nuevo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y contratista), previamente a la formulación de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida, junto con lo actuado, a este Consejo Jurídico, para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto, por las razones expresadas en la Consideración Segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Por todo lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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