Dictamen 141/07

Año: 2007
Número de dictamen: 141/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. A. G. P., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Procede que se emitan ambos informes: el del órgano administrativo (exigido por el citado artículo 10.1 segundo párrafo RRP) y el de la empresa concesionaria (artículos 1.3 RRP y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), ya que el Centro directivo correspondiente no puede abdicar de sus competencias (art. 12.1 LPAC).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes el 29 de junio de 2004, D. M. A. G. P. solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos el 27 de julio de 2003 en el vehículo de su propiedad Wolkswagen Polo, matrícula x, cuando, conducido por D. R. M. N., circulaba por la Autovía del Noroeste, C-415, punto kilométrico 6,5, y un perro de grandes dimensiones, raza braco, de aproximadamente 35 Kgs. de peso, irrumpió en la autovía, contra el que chocó violentamente. Según la reclamante el "animal había accedido a la autovía por un canal de evacuación de agua, cubierto por una red, la cual no estaba fijada al suelo ni los laterales por lo que no evitaba la entrada en la autovía de animales, máxime cuando debido a la absoluta falta mantenimiento la vegetación hacía que quedara permanentemente levantada". Añade que esa misma tarde fueron colocados unos hierros con el fin de evitar que la red se levantara, "aunque no lo consiguen completamente".
Acompaña a su reclamación la siguiente documentación: a) permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo siniestrado; b) fotografías del lugar del accidente (antes y después de que se colocaran los hierros de sujeción), del automóvil -tal como quedó después de la colisión-, del lugar por el cual accedió el perro a la autovía y del animal atropellado; c) factura de reparación del coche por importe de 1.480,03 euros.
Finaliza la reclamante solicitando una indemnización coincidente con el importe antes citado, al considerar que los hechos traen causa de una conducta omisiva de la Administración Regional, al no mantener la autovía de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad para sus usuarios.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 8 de julio de 2004, la instructora requiere a la reclamante el envío de determinada documentación. Asimismo le insta para que acredite, mediante los medios de prueba que considere pertinentes, la realidad de los hechos que se contienen en su escrito de reclamación.
El requerimiento es cumplimentado por la interesada mediante escrito fechado el día 26 de julio, al que une la siguiente documentación:
- Copias del DNI y del permiso de conducir correspondientes al Sr. N. P., quien conducía el vehículo en el momento de producirse el accidente.
- Copia de la documentación correspondiente al automóvil siniestrado, debidamente compulsada.
- Copia del seguro en vigor en el momento del accidente.
Asimismo, propone como prueba, además de la documental consistente en los documentos aportados al escrito inicial de reclamación y al que ahora presenta, la testifical de D. R. y de D. M. Á. N. P..
TERCERO.- Con fecha 8 de julio de 2004, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre los siguientes extremos:
"- Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
- En el caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
a) Realidad y certeza del evento lesivo.
b) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
c) Estado del canal de evacuación de agua a través del cual accedió el perro a la autovía, así como de la red que lo cubre, ya que según la reclamante ésta no estaba fijada al suelo, ni a los laterales, con lo que no impedía la salida de animales a la autovía.
d) Mantenimiento de la vegetación en la zona donde, según la reclamante, accedió el perro a la carretera.
e) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
f) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones, contratistas u otros agentes.
g) Indicar si la carretera se hallaba con señalización, iluminación o, en su caso, suficiencia/insuficiencia de la misma en el lugar del suceso e incidencia en el sobrevenimiento del mismo, condiciones concurrentes u otra consideración que estime pertinente significar.
h) Valoración de los daños alegados.
i) Aspectos técnicos en la producción del daño.
j) Cualquier otra cuestión que se estime de interés".
Por haber considerado a dicho informe como determinante del contenido de la resolución final, la instructora había comunicado a la reclamante que, con su petición, se suspendía el plazo máximo establecido legalmente para resolver y notificar, invocando a tal efecto el articulo 42.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
CUARTO.- También con fecha 8 de julio de 2004 la instructora solicita del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe relativo a las siguientes cuestiones:
- Valor venal del vehículo en la fecha del accidente.
- Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro.
- Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
QUINTO.- Mediante comunicación interior de 28 de julio de 2004, el Director General de Carreteras remite a la instructora un informe fechado el día 23 del mismo mes y año, emitido por AUNOR, empresa concesionaria de la autovía del Noroeste, que expresa lo siguiente:
"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (C-415) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica.
A) La única incidencia que coincide con la de la reclamación aportada, se produce la noche del 25 al 26 de julio. Según los partes del personal de vigilancia de esta concesionaria, se recibe una comunicación de la Guardia Civil de Caravaca a las 0:45 horas del día 26, en la cual se informaba de que una mujer les había notificado el atropello de un animal en las inmediaciones del kilómetro 10 de la autovía. Igualmente se indicaba que tras un reconocimiento en la zona por parte de la patrulla de guardia, no se había detectado nada. Una vez recibida la comunicación en el centro de control, a la hora indicada, el personal de vigilancia se desplazó al lugar en cuestión no apreciándose nada anormal.
En días posteriores, concretamente el 29 de julio, es detectada la presencia de personas y vehículos en el km 6,5, por lo que se desplazó a dicho punto el personal de vigilancia de esta concesionaria, constatando la presencia de un perro de grandes dimensiones, el cual, siguiendo el procedimiento normal, fue enterrado en el terraplén de la autovía. En contra de lo que se describe en la tercera alegación del escrito presentado por el reclamante, no consta comunicación ó indicación alguna efectuada por el personal de esta concesionaria a las personas allí presentes.
En resumen, pese a que el incidente y la posterior detección del animal se produjeron en fechas distintas a las que se indican en el escrito de reclamación, ha de concluirse que dicho siniestro fue cierto y real.
B) De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho totalmente fortuito.
C) El canal de evacuación de agua al que se refiere el escrito, se encontraba en perfecto estado de conservación en la fecha del suceso. La valla metálica que discurre paralela por los márgenes de la autovía, se encuentra sujeta verticalmente por postes metálicos cada 4 metros quedando su parte inferior pegada al terreno mediante una doblez de la misma, lo que permite que se adapte a los distintos desniveles del terreno. En el caso del canal en cuestión, al igual que en el resto de estos elementos, el espacio que quedaría libre es mínimo (la altura de los bordillos laterales de aprox. 15 cm.). Este espacio es necesario para evitar la acumulación de los materiales de arrastre durante la evacuación de las precipitaciones por dicho canal ó "bajante".
D) Durante las labores periódicas de mantenimiento, y cuando las circunstancias así lo exigen, se procede a la limpieza de la maleza de plantas y arbustos en las bermas y taludes de la autovía. Dicha limpieza se extiende a la zona, con o sin camino de servicio, colindante y paralela a los límites de explanación de la propia autovía. Dicha limpieza no es total, pues se conservan varias especies herbáceas que fueron plantadas con la finalidad de estabilizar los taludes e impidiendo su degradación.
Ante la posibilidad que indica el reclamante de que la acumulación de vegetación fuera la causante del paso del animal por la bajante antes mencionada, no parece lógico pensar que el animal accediera por dicho punto en el que, tanto el escaso espacio libre como la acumulación de maleza en dicho espacio, harían prácticamente imposible el paso del animal.
E) En carreteras de estas características (autovías) se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos, abiertos, por los que entran y salen los vehículos.
Así pues, de la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autovías, pues éstos pueden acceder a la calzada a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
F) Ha de considerarse que el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento realizado por esta sociedad concesionaria y en concreto, la posible omisión de los elementos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede serlo una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento. Según lo anteriormente expuesto, no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza esta empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
G) La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente. Igualmente, el estado del cerramiento es objeto de una inspección diaria por parte del equipo de conservación y vigilancia de esta concesionaria.
Al tratarse de una vía de gran capacidad que discurre alejada de zonas urbanas no dispone de iluminación en ningún tramo como es usual en este tipo de vías.
H) Al no ser materia de su competencia, esta concesionaria no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
I) No hay constancia, en la fecha del siniestro, de la existencia de desperfectos en la valla de cerramiento colocada en la zona donde se produjo el accidente. Diariamente, el personal de vigilancia adscrito a esta concesionaria realiza inspecciones del estado del cerramiento y elementos de seguridad de la vía".
SEXTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2004 el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras contesta al requerimiento que, en su momento, le formuló la instructora, indicando que el valor venal del vehículo siniestrado asciende, aproximadamente, a la cantidad de 4.550 euros. En lo que se refiere a la valoración de daños del automóvil, señala el Ingeniero Técnico que el importe de la reparación, 1.480,03 euros, se considera en principio elevada, "pero no podemos pronunciarnos al respecto dado que la fotocopia que se nos ha remitido es ilegible por lo que entendemos deberán reclamar nuevamente este documento".
Requerido el original o una fotocopia legible de dicha factura y trasladada la misma al Parque de Maquinaria, este servicio envía un nuevo escrito fechado el 26 de septiembre de 2005, en el que se señala un nuevo valor venal del automóvil de la reclamante, 3.048 euros, y se afirma que el coste de la reparación de los daños que se refleja en la factura y que asciende a la cantidad de 1.480,03 euros, se considera coherente con dicho coste en la fecha de la reparación.
SÉPTIMO.- El día 10 de diciembre de 2004 se lleva a cabo la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante, con el resultado que aparece recogido en el expediente (folios 71 a 76, ambos inclusive).
OCTAVO.- Mediante escrito de 28 de septiembre de 2005 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, sin que hiciese uso de él al no comparecer ni presentar alegación alguna.
NOVENO.- El 29 de marzo de 2007 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados. También estima la instructora que no se ha realizado una adecuada evaluación y valoración de los daños que se aduce haber sufrido.
DÉCIMO.- Con fecha 9 de abril de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante acredita la titularidad del vehículo en el que se alega haber sufrido daños, gozando, por tanto, de la condición de interesada a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (27 de julio de 2003), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido (142.5 LPAC).
II. Si bien se ha procurado respetar las previsiones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), tal objetivo no se ha conseguido, puesto que se observa la omisión de trámites esenciales que, como veremos, obliga a retrotraer las actuaciones para proceder a su práctica.
a) En primer lugar es preciso destacar que se ha omitido el preceptivo informe del servicio público (Dirección General de Carreteras) a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable (art. 10.1 segundo párrafo RRP). Este informe no sólo es preceptivo sino, además, determinante, debido a la índole técnica de la causa que se señala como originadora de los daños (deficiente estado de la valla metálica que discurre paralela a la autovía, así como del canal de evacuación de agua). El informe debe, pues, analizar si las condiciones de la valla y del canal por el que, al parecer, se introdujo el animal en la vía, eran correctas en su configuración y mantenimiento.
El parecer técnico, que en este punto debe suministrar el órgano administrativo competente, no puede sustituirse por el de la empresa concesionaria, y ello porque, como ya tuvo ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en su Dictamen 16/2007, dicha mercantil ocupa una posición jurídica, respecto de la reclamante, de distinto alcance que la Administración titular de la autovía y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, procede que se emitan ambos informes: el del órgano administrativo (exigido por el citado artículo 10.1 segundo párrafo RRP) y el de la empresa concesionaria (artículos 1.3 RRP y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), ya que el Centro directivo correspondiente no puede abdicar de sus competencias (art. 12.1 LPAC). No obstante, si el parecer del técnico de la Administración fuera coincidente con el de la concesionaria, el informe administrativo podría sustituirse por una ratificación expresa por parte de aquél del contenido del informe del contratista.
Por otra parte, como se afirmaba en el citado Dictamen 16/2007,
"el carácter determinante del informe en cuestión implica, por su naturaleza, que el procedimiento no pueda resolverse válidamente sin obtener aquél. Ello no significa que sea vinculante, pues las consideraciones técnicas que contenga podrían ser contradichas por las alegaciones de otras partes por medio de la oportuna prueba, pero sí que es un acto de instrucción indispensable previo a la resolución final. En este sentido, que el artículo 42.5, c) LPAC citado establezca que la suspensión del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento no podrá exceder de tres meses cuando tal suspensión venga motivada por la petición de esta clase de informes, no autoriza a resolver aquél prescindiendo de dicho informe, sino sólo que se produce el efecto de reanudar el plazo de resolución, a efectos de que el interesado que lo haya promovido pueda, en su momento, considerar transcurrido dicho plazo máximo y acudir a la vía judicial, si tal falta de resolución expresa tuviera un sentido desestimatorio de su instancia".
b) En segundo lugar, y como consecuencia del defecto procedimental al que se hace referencia en el apartado anterior, se produce el de no haber emplazado como interesado al contratista, al que se ha considerado como un mero informante, pues ni se le notificó en su momento la incoación del procedimiento ni se le ha otorgado trámite de audiencia final, junto al ofrecido al reclamante, vulnerándose, así, lo dispuesto en los citados artículos 1.3 in fine RRP y 97 TRLCAP. Conviene aquí recordar la STSJ de Galicia, a la que ya se hacía mención en el citado Dictamen 16/2007, en la que se afirma que la falta de emplazamiento en calidad de interesado no puede considerarse subsanada con la solicitud de informe, debido a la distinta naturaleza de ambas posiciones jurídicas (la de informante y la de presunto responsable).
c) En tercer y último lugar, no se ha despejado en el expediente la contradicción existente entre los dos informes emitidos por el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, en los que, sin motivo aparente que lo justifique, se señala distinto valor venal del vehículo siniestrado.
En atención a todo lo expuesto el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede retrotraer las actuaciones para que se soliciten nuevamente y se emitan informes del Servicio competente a que se refiere el artículo 10.1 RRP y del Parque de Maquinaria indicando el valor venal del automóvil accidentado, tras lo cual deberá otorgarse un nuevo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y contratista), previamente a la formulación de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida, junto con lo actuado, a este Consejo Jurídico, para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto, por las razones expresadas en la Consideración Segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.- Por todo lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.