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Dictamen 143/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
143/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. S. P., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El artículo 20.1 de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece que la explotación de las carreteras regionales comprende: las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 30 de junio de 2004, la correduría de seguros presenta la reclamación de responsabilidad de D. P. S. P. en el registro general de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos en el vehículo con matrícula X, como consecuencia de un accidente ocurrido el 27 de marzo anterior, que atribuye a la existencia de un gran bache en la Carretera MU-514, en dirección a Blanca.
Acompaña un acta de comparecencia ante el Cabo de Servicio del Ayuntamiento de Abarán, de 28 de marzo de 2004, denunciando los siguientes hechos:
"
Que en la noche de ayer, circulaba con un vehículo marca Ford Escora TD, matrícula X, por la circunvalación, al pasar el cruce de Brigitte, en dirección Blanca. Que de pronto noté un fuerte golpe, que hizo que la dirección se me girara de pronto hacia la izquierda, y pareció como si el coche se hubiera metido en un pozo.
Que siguió circulando, pero a 1 Km. más o menos notó que la dirección se ponía dura y costaba mucho trabajo girar el volante. Que bajé del vehículo y observé que la rueda delantera derecha se había vaciado, y que la llanta estaba resquebrajada
".
Además aporta la siguiente documentación:
- Oficio de 4 de mayo de 2004 de la Alcaldía de Abarán, comunicándole al reclamante que el Ayuntamiento no ostenta competencias sobre dicha carretera.
- Fotografía del lugar, donde se aprecian dos socavones (folio 10), fechada a mano el día del accidente.
- Dos facturas, si bien la segunda (folio 6) no es visible por las deficiencias en la reproducción remitida al Consejo Jurídico.
- Fotografías de los daños en el vehículo.
- Declaración de la acompañante sobre la realidad de los hechos que motivan la reclamación (folio 3).
Finalmente el interesado solicita la cantidad de 58 euros, que coincide con una de las facturas (en concepto de profiler, equilibrado de turismo y válvula).
SEGUNDO.-
Con fecha de 20 de julio de 2004 se solicita informe de la Dirección General de Carreteras, y se requiere al interesado para que subsane y mejore la solicitud, notificándole a la dirección y domicilio indicado.
TERCERO.-
El
6 de septiembre de 2004, el Jefe de Sección del Sector Jumilla de la Dirección General de Carreteras emite informe, manifestando lo siguiente:
"a) La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) No se ha tenido conocimiento del accidente indicado.
c) Existen diversas actuaciones de la empresa G. G. SL., sobre los elementos funcionales de la carretera, que provocaron la rotura del pavimento en este tramo de la carretera donde se denuncia el hecho que origina este expediente de responsabilidad patrimonial. Estas actuaciones fueron denunciadas mediante informes técnicos de denuncia con fechas 18/11 /2003, 17/03/2004 y 1/04/2004.
d) Debido a las actuaciones antes denunciadas, y las lluvias caídas durante el día 27 de marzo, se produjeron daños en la calzada de la carretera de tal magnitud que la Guardia Civil de Tráfico comunica a la Dirección General de Carreteras la existencia de peligro para la circulación. La Brigada de Conservación de Carreteras acude de manera inmediata y, ante la magnitud de los daños y la climatología existente, sólo puede reparar de manera provisional los daños producidos, y señalizar la carretera dejando abierto al tráfico sólo un carril de esta carretera. Con posterioridad, una vez que la lluvia lo permitió, se procedió a bachear el tramo de carretera dañado. Hasta el lunes 29 de marzo no se pudo restablecer el tráfico con normalidad por este tramo de carretera. Las actuaciones no legalizables, de acuerdo con el Reglamento General de Carreteras, llevadas a cabo por la mercantil G. G. S.L. en este mismo tramo de carretera, relacionadas con este expediente de responsabilidad patrimonial, se encuentran detalladas en los expedientes de denuncia antes citados, y han motivado las actuaciones de la Brigada de Conservación en otras ocasiones por estas circunstancias.
e) Se considera posible el hecho denunciado de acuerdo a los informes que se tienen en esta Jefatura de Sección de la situación producida, y de las actuaciones llevadas a cabo por la Brigada de Conservación, de acuerdo con lo anteriormente informado.
f) Desde esta sección de carreteras se emite el informe técnico de denuncia a la empresa responsable de cualquier actuación que vaya en contra de lo que establece la legislación vigente, pero como no se nos informa de lo que acontece con posterioridad, y de las medidas adoptadas por el servicio jurídico a la vista de nuestro informe emitido, sólo nos queda actuar a la mayor brevedad posible ante los acontecimientos que surjan con posterioridad".
CUARTO.-
Intentada la notificación al interesado del escrito de subsanación y mejora de la solicitud presentada por el reclamante, sin que se pudiera practicar
,
el 30 de noviembre de 2004 se intenta por edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.5 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). Sin embargo, el 21 de diciembre de 2004 (registro de salida), el Alcalde del Ayuntamiento de Abarán remite escrito comunicando que el reclamante no está empadronado en ese municipio, ni figura en su callejero el domicilio indicado, tras lo cual el 13 de enero de 2005 se practica nueva notificación, pero en esta ocasión al municipio de Cieza, siendo finalmente recepcionada por el interesado, que cumplimenta el requerimiento el 28 de enero de 2005, a través de la correduría de seguros del vehículo. En la documentación presentada se rectifica la cuantía anteriormente reclamada, haciéndola coincidir con la suma de las dos facturas presentadas, a través de un escrito suscrito conjuntamente por el que figura como titular del vehículo, D. S. M. M., de acuerdo con el permiso de circulación, y D. P. S. P., en su condición de asegurado, y conductor principal, según la póliza de seguros, acompañando el pago del recibo de la prima correspondiente a la anualidad en la que se produjo el siniestro.
QUINTO.-
Con fecha 1 de abril de 2005 se solicita informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre la valoración de los daños, en relación con el modo de producirse el accidente.
SEXTO.-
La instructora
requiere al reclamante
para que
acredite la representación de D. S. M. M., en su condición de titular del vehículo, recibiendo un escrito de éste, autorizando a D. P. S. P. para actuar en su nombre. El 23 de mayo de 2005 el órgano instructor le indica que no es suficiente esta manifestación, y requiere al interesado para que la acredite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, aportando entonces poder notarial de apoderamiento a su favor.
SÉPTIMO.-
El
5 de abril de 2006, el Parque de Maquinaria emite informe que alcanza la siguiente conclusión:
"
Los daños que se reclaman, que son la rotura de llanta y neumático delantero derecho, al pisar el bache existente pueden corresponder perfectamente a los derivados de este tipo de siniestros.
La valoración de los daños que se hacen en las facturas aportadas, ascendente a la cantidad de 174,85 euros, reclamada por el interesado, se puede considerar conforme con el coste de los mismos en la fecha del accidente
".
OCTAVO.-
Otorgado trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones (folios 99 y 100), en el que manifiesta que ha quedado acreditado la existencia del bache, y la relación de causalidad del daño con la prestación del servicio público, destacando también el informe favorable del técnico de la Administración (Parque de Maquinaria) sobre la cuantía reclamada.
NOVENO.-
La propuesta de resolución, de 11 de abril de 2007, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la falta de prueba del nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, sobre la base del informe de la Dirección General de Carreteras, que atribuye, además, a la empresa G. G., S.L., la rotura del pavimento en este tramo de la carretera, existiendo diversas denuncias al respecto por parte de técnicos del citado centro directivo.
DÉCIMO.-
Con fecha 16 de abril de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Se ha acreditado la legitimación del reclamante, de conformidad con el artículo 139.1 LPAC en su doble condición: por un lado, como asegurado del vehículo, las facturas han sido expedidas a su nombre por los talleres de reparación; por otro, ha quedado acreditado la representación para actuar en nombre del titular del vehículo, a requerimiento de la instructora.
II. La reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, pues el accidente ocurrió el 27 de marzo de 2004, y la acción se ejercitó el 30 de junio siguiente, cuando se presentó la documentación por la correduría de seguros, aunque la solicitud de reclamación por parte del interesado aparece suscrita el 8 de junio anterior.
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, que ha rebasado ampliamente los plazos previstos en el artículo 13.3 del citado Reglamento, si bien algunas demoras producidas en la tramitación son imputables al reclamante, al indicar erróneamente el municipio donde tiene su domicilio (folio 13), y no despejar, desde el inicio, las dudas sobre la legitimación con la que actuaba.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión"
en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento"
de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el
"no funcionamiento"
de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Específicamente en materia de carreteras, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según establece el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En este sentido, el artículo 20.1 de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece que la explotación de las carreteras regionales comprende
:
las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, el reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que considera que se debió a una deficiencia viaria.
Veamos la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad patrimonial:
1) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2 LPAC).
La instructora reconoce que ha quedado probado el daño en el vehículo, mediante la aportación de las facturas correspondientes, y la denuncia presentada ante el Ayuntamiento de Abarán. A mayor abundamiento, el informe del Parque de Maquinaria reconoce que los daños que reclama pueden corresponder perfectamente a los derivados de este tipo de siniestros (rotura de llanta y neumático delantero).
2) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
Por tanto, para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, ya citada.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ya citado).
Según la propuesta de resolución, no ha quedado probada la existencia misma del accidente en la medida en que no se ha aportado el Atestado que lo acredite, y que determine sus circunstancias, obrando únicamente la denuncia ante el Ayuntamiento de Abarán. Por tanto, considera que no ha resultado acreditado que el hecho se haya producido en la citada vía, al no existir prueba de otro tipo que lo sustente. En cualquier caso, concluye, la actuación desarrollada por la Dirección General de Carreteras, a través de sus Brigadas de Conservación, parece suficiente.
Ciertamente nos encontramos con algún vacío probatorio, en relación con el nexo causal entre la actividad de la Administración (en su vertiente de omisión de los deberes de conservación), y el daño alegado que obliga a este Consejo Jurídico a acudir al principio de la carga de la prueba, y a las normas sobre el reparto del
onus probandi
, para determinar hasta donde ha llegado la diligencia probatoria de cada una de las partes, en función de sus disponibilidades, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 150/2006.
El reclamante ha aportado al procedimiento los medios de prueba que disponía a su alcance; es decir, fotografías de las deficiencias en una carretera y de los daños sufridos, facturas, declaración de un testigo (su acompañante, hermana del titular del vehículo), y el acta de comparecencia ante la Policía Municipal de Abarán para denunciar los hechos, al día siguiente de producirse el accidente.
Indudablemente, de haber existido Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, o de la Policía Municipal, habría facilitado la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado; no obstante, la labor del órgano instructor consiste en traer al expediente toda la información que puede ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, es decir, le corresponde los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse el órgano competente (artículo 78.1 LPAC); en su virtud, podría haber solicitado informe al Ayuntamiento de Abarán sobre el estado de la calzada, y si las fotografías aportadas correspondían al lugar descrito en la denuncia; o podía haberse practicado la prueba testifical de la acompañante, conforme al principio de intermediación, con la posibilidad de contraargumentar (Memoria correspondiente al año 1999, páginas 43 y 44).
Pero, en orden a la probanza del referido nexo causal, es indudable que el técnico de la Dirección General de Carreteras (folios 23 y 24) corrobora la existencia de daños en la circunvalación de Abarán, dirección a Blanca, el 27 de marzo de 2004, que, sumados a las lluvias caídas, eran de tal magnitud que la Guardia Civil de Tráfico comunicó a la Dirección General de Carreteras la existencia de peligro para la circulación, acudiendo la Brigada de Conservación de Carreteras de modo inmediato, dejando abierto al tráfico sólo un carril. Congruentemente afirma que "
considera posible el hecho denunciado, de acuerdo a los informes que se tienen en esta Jefatura de Sección de la situación producida, y de las actuaciones llevadas a cabo por la Brigada de Conservación
".
En consecuencia, el Consejo Jurídico alcanza la conclusión de la verosimilitud del nexo causal entre el daño alegado y el estado en que se encontraba el tramo de la carretera bien visible con las fotografías aportadas; otra cuestión diferente es la eficacia en el restablecimiento de las medidas de seguridad, por parte de las Brigadas de Conservación, a que alude la instructora, y que no es objeto del presente expediente de responsabilidad patrimonial.
Restaría por clarificar qué incidencia puede tener en el nexo causal, en relación con los deberes de conservación del titular de la carretera, las actuaciones de una empresa denunciadas por el técnico de la Dirección General, que manifiesta desconocer las medidas sancionadoras adoptadas con posterioridad por el órgano competente (folio 24). En este sentido no obra en el expediente, salvo lo relatado por el técnico, copia de las denuncias efectuadas, y de los expedientes instruidos, correspondiendo a la Administración la carga de probar la ruptura del nexo causal, como se expone seguidamente, sin que haya acreditado nada, en este sentido, el órgano instructor:
"
El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia
" (por todas, STS, Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998).
En todo caso, bien se aplique la titularidad del servicio como criterio de imputación de la responsabilidad patrimonial (artículo 140.2 LPAC), bien el criterio de la intensidad en la obligación de conservación, corresponde a la Administración regional la potestad de suspender cualquier tipo de actuación que afecte al dominio público viario, y pueda ocasionar riesgo para los conductores, sin perjuicio de las sanciones aplicables a la empresa causante de estos daños si no dispusiera de la pertinente autorización, previa tramitación de los expedientes sancionadores, con la posibilidad de imponer también una indemnización por los daños causados (artículo 34.2 de la Ley 25/1988, ya citada).
3) Antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC).
Por último, se trata de daños que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar conforme a la ley, ya que incumbe a la Administración el deber de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
De acuerdo con el informe del Parque de Maquinaria ha de indemnizarse al reclamante por el valor de la reparación del vehículo, es decir, 174,85 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC; no obstante conviene hacer la advertencia de que la copia de una de las facturas no es visible, por lo que ha de recordarse que las reproducciones de documentos que integran el expediente deben permitir su lectura.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria se determinará conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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