Dictamen 145/07

Año: 2007
Número de dictamen: 145/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. L. R., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 8 de mayo de 2000, D. F. L. R. presenta escrito donde expone que el día 21 de septiembre de 1999, cuando circulaba conduciendo el ciclomotor marca Derbi, matrícula X, propiedad de su madre, por la carretera de la Rambla del Agua Amarga, dirección Mula-Archena, sufrió una caída como consecuencia del mal estado de la calzada que, en el tramo donde cayó, se encontraba llena de baches y gravilla. Como consecuencia de dicha caída afirma el reclamante haber sufrido lesiones que le incapacitaron durante ciento noventa y dos días, de los cuales estuvo cuatro hospitalizado, habiéndole quedado una serie de secuelas. Por todo ello solicita una indemnización de 4.304.669 ptas. (25.871,58 euros).
Acompaña a su escrito diversa documentación médica de la asistencia sanitaria recibida como consecuencia del accidente, así como fotografías del lugar de los hechos. De la primera destaca el informe del facultativo que lo atendió en primer lugar, que, entre otros extremos, señala que el paciente ha sufrido
"un accidente de moto (se ha caído él solo). Probable ingesta de alcohol aunque lo niega insistentemente". "Difícil valoración neurológica por ingesta de alcohol".
SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 2000 la instructora dirige escrito al interesado por el que le requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación (informes médicos, DNI y permiso de conducir del reclamante, permiso de circulación y póliza de seguro del ciclomotor, y declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Se le requiere también para que indique la velocidad a la que circulaba en el momento del accidente.
Finalmente, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).

El interesado atiende el requerimiento mediante la presentación, el 24 de junio de 2000, de la documentación que se le solicitó. También señala que cuando sufrió el accidente circulaba a una velocidad comprendida entre los 30 a 35 Km/h. Termina su escrito proponiendo la siguiente prueba:
a) Que se oficie a la Policía Local de Archena, a fin de que informe sobre el estado de la carretera de la Rambla del Agua Amarga el día del siniestro, señalando si existían baches, chinarro, etc., y pronunciándose sobre el grado de peligrosidad que implicaba circular por ella.
b) Que se tome declaración a D. S. H. V. y D. F. G. A., que presenciaron el accidente por circular junto con el reclamante en el momento de ocurrir los hechos.
c) Que para el supuesto que no estime debidamente acreditadas las lesiones y secuelas que se alegan, se oficie al Hospital Morales Meseguer para que, por el médico traumatólogo que lo asistió, se aclaren cuantas dudas se puedan suscitar.
TERCERO.- Con la misma fecha la instructora dirige escrito a la Dirección General de Carreteras solicitando informe sobre los siguientes extremos:
- Existencia o no de limitación de velocidad en el tramo donde tuvieron lugar los hechos.
- Estado de la carretera en la fecha del accidente.
- Señalización existente en el tramo en donde tuvieron lugar los hechos.
- Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
- Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
Tras reiterar hasta en siete ocasiones la emisión de dicho informe, éste es finalmente enviado el día 18 de enero de 2007, destacándose, a los efectos que aquí nos ocupa, lo siguiente:
"no hay constancia de que el mismo se produjese como consecuencia del estado del firme de dicha carretera, ya que no hay atestado de la guardia civil, ni de la Policía Local que lo confirme como causa del accidente, dado que la carretera como puede comprobarse en las fotos que se aportan, aunque su estado era algo deficiente, estaba bacheada para eliminar las zonas que verdaderamente ofrecían peligro al tráfico."
CUARTO.- El día 23 de febrero de 2007 se lleva a cabo la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, con el resultado que aparece recogido en el expediente (folios 72 a 76, ambos inclusive), del que, a los efectos que nos ocupa, conviene destacar lo siguiente:
- A la pregunta relativa a la forma de producirse el accidente, uno de los testigos responde que
"había una piedra grande, la pilló con la rueda de atrás, y la moto se cayó al suelo..."; en tanto que el otro indica que "...la moto introdujo la rueda en el bache y se fue hacia el lado izquierdo...".
- A preguntas sobre las circunstancias en que circulaban, uno de los testigos afirma lo siguiente:
"...íbamos tranquilamente hablando..". "Hablamos poco, porque ibamos a tomar una curva y somos buenos conductores".
QUINTO.- Con fecha 7 de marzo de 2007 los padres del reclamante, D. M. R. P. y D. F. L. E., presentan escrito por el que manifiestan que su hijo falleció, como consecuencia de un accidente de tráfico, el día 29 de enero de 2005. Solicitan se les tenga como reclamantes en su condición de herederos universales de su hijo. Acompañan certificado de la inscripción de fallecimiento y declaración de herederos abintestato.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia, los reclamantes formulan alegaciones manifestando que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado el mal estado de la carretera, así como que la conducción por parte del accidentado fue reglamentaria sin que haya quedado probado que lo hiciese bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SÉPTIMO.- Seguidamente la instrucción dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Concretamente indica que no ha sido posible determinar la verdadera causa del accidente ya que los testigos se contradicen sobre la forma en que aquél ocurrió. Sin embargo, sí que se evidencia que el interesado pudiera conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; así, al menos, lo indica el facultativo que lo atendió al poner de manifiesto la dificultad que tal circunstancia implicaba para la valoración neurológica del paciente. A todo lo anterior, continua la instructora, cabe adicionar el hecho, también puesto de manifiesto por uno de los testigos, de que el reclamante condujese sin prestar la debida atención, debido a que iba hablando con sus compañeros.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 30 de abril de 2007.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por el propio lesionado, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 LPAC. Esta inicial legitimación como reclamante que concurría en el Sr. L. R., concurre ahora en los Sres. D. F. L. E. y D. M. R. P., padres del accidentado y herederos abintestato del mismo, subrogándose, por lo tanto, en los bienes y derechos del difunto.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el siniestro de titularidad regional, corresponde a la Administración Regional.
La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante, cabe señalar que se ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), constando la paralización de actuaciones desde el 29 de mayo de 2000, fecha en la que se solicita informe de la Dirección General de Carreteras, hasta el día 18 de enero de 2007, en que dicho órgano directivo remite el correspondiente informe elaborado por el Técnico responsable de dicha Dirección, mediando entre ambas fechas hasta siete reiteraciones por parte de la instructora (2 de octubre de 2001, 13 de diciembre de 2002, 9 de enero de 2003, 4 de mayo de 2004, 29 de octubre de 2004, 9 de marzo de 2006 y 15 de enero de 2007). Sobre las consecuencias que la omisión de informes, preceptivos o facultativos, puede tener, tanto sobre la instrucción del procedimiento como sobre la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido los funcionarios obligados a emitirlos o remitirlos, damos por reproducidas las consideraciones contenidas en nuestro Dictamen núm. 137/2004.
TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 C.E. en el que se dice que
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) La antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.
5) La ausencia de fuerza mayor.
En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona del accidentado.
Por otro lado, este daño ha de ser reputado como antijurídico, no por la forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora mismo, sino por el hecho de que no existe un deber jurídico por parte del interesado de soportarlo.
Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial y que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como de este Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa y exclusiva del funcionamiento del servicio público:
"Lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ("sublata causa, tollitur effectus")".
Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento, se produjeran daños a los usuarios.
Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva estatal y autonómica, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública. Será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar al reclamante, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
I. Hechos imputados a la Administración.
Se atribuye por el reclamante a la Administración un actuar negligente al mantener el tramo de vía en el que se produjo el accidente en mal estado (gravilla y baches). Pues bien, pese a las manifestaciones del reclamante en este sentido, de las diferentes pruebas incorporadas al expediente se infiere lo contrario:
- En las fotografías aportadas por el propio interesado se puede apreciar que si bien es cierto que las condiciones del firme no son perfectas (hay que recordar que se trata de un camino vecinal), no aparecen baches; es más, se observan los parcheados que cubren los posibles baches que hubieran podido existir. Por otro lado, la única gravilla que, según este testimonio gráfico, aparece, se encuentra ubicada en el arcén, es decir, en una zona excluida del tráfico.
- El informe técnico emitido por funcionario de la Dirección General de Carreteras, también incide en el hecho de que la carretera
"estaba bacheada para eliminar las zonas que verdaderamente ofrecían peligro al tráfico".
- La prueba testifical que se practicó a instancias del reclamante tampoco es relevante en orden a establecer el estado de la calzada, ya que mientras que uno de los deponentes afirma que
"había una piedra grande, la pilló con la rueda de atrás, y la moto se cayó al suelo" (folio 76), el otro manifiesta que "la moto introdujo la rueda en el bache" (folio 73). Esta evidente contradicción entre las declaraciones invalida la prueba a efectos de determinar las condiciones de rodadura de la calzada.
II. Actuaciones del propio perjudicado.
Lo expuesto en el apartado I ya sería, por si mismo, determinante de que no pudiese prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos necesarios para que nazca el deber de resarcimiento de la Administración, ya que no se ha probado la relación causal entre el perjuicio producido y la actividad administrativa; pero es más, aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, la existencia de dicha relación, el nexo se habría roto por la conducta de la propia víctima.
En efecto, una valoración de las pruebas practicadas, básicamente la declaración testifical y la historia clínica extendida por el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, permite deducir la concurrencia de dos circunstancias que influyeron de modo determinante en la producción del accidente:
1. Existen datos que evidencian que el reclamante conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los cuales no sólo vienen referidos al hecho de que el accidentado y sus compañeros venían, a altas horas de la madrugada, de una fiesta en un pueblo vecino, en la que resultaba fácil, e incluso normal, consumir alcohol, sino que se concretan, sobre todo, en la historia clínica extendida por el facultativo que atendió al reclamante, en la que se hace constar que, a pesar de que el paciente lo niega, éste había ingerido alcohol, circunstancia que dificultó la valoración neurológica (folio 8).
2. El conductor circulaba en paralelo y hablando con uno de sus compañeros (folio 75), incumpliendo, así, la obligación que, en materia de circulación, establecen los artículos 36.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, que prohíbe a las motocicletas circular en paralelo; y 11.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que exige que el conductor mantenga una atención permanente a la circulación de modo que quede garantizada su propia seguridad y la de los demás usuarios de la vía.
3. Finalmente, hay que considerar también que la configuración de la carretera era conocida por el interesado, que residía en la misma localidad donde se encuentra ubicada la vía en la que ocurrió el accidente, por lo que a la específica obligación a la que nos hemos referido en el párrafo anterior habría que adicionar la genérica a la que se refiere el artículo 19.1 del citado Texto Refundido, que establece que todo conductor está obligado, además de a respetar los límites de velocidad establecidos, a tener en cuenta, también, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a aquéllas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Además, tal como señala la propuesta de resolución, el camino por el que decidieron volver a su pueblo la víctima y sus compañeros no constituye la única vía para realizar aquel trayecto, existiendo otra principal cuyas condiciones de circulación son más idóneas. Sin embargo, de modo consciente y deliberado optaron por correr el riesgo que suponía utilizar la carretera de la Rambla del Agua Amarga en peores condiciones de circulación (parcheada, peor iluminada...).
En este punto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1999, en las que se afirma que cuando las lesiones producidas no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder imprudente del accidentado, se produce la ruptura del nexo causal y la exoneración de responsabilidad patrimonial.
Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente. Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.