Dictamen 164/07

Año: 2007
Número de dictamen: 164/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª D. G. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad G. P. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el único hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 17 de mayo de 2007 D. D. G. M. presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación y Cultura exponiendo que el 9 de mayo de 2007 su hijo, G. P. G., jugando con otros niños, había sufrido la pérdida de la parte externa del audífono sin que se lograra encontrarlo. Solicita que se le indemnice en la cantidad de 168 euros, que justifica con factura.
El 10 de mayo de ese año el centro había informado del accidente indicando que el día 9 de mayo, a las 14,50 horas, durante la actividad de comedor, en el momento de atender la monitora a una niña por una pequeña caída, G. le dijo que, jugando con los demás niños, le había desaparecido esa parte del audífono. Inmediatamente dos monitoras procedieron a una búsqueda minuciosa e intensa de la misma, sin que apareciera. Se puso el hecho en conocimiento de la familia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, fue designado instructor y solicitado informe ampliatorio a la Dirección del centro, que lo emitió el 13 de julio de 2007 indicando lo siguiente:
"El día 9 de mayo de 2007, a las 14,50 horas, el alumno G. P. G. se encontraba jugando en una sala de psicomotricidad del Colegio, dentro de las actividades establecidas por el centro para el tiempo posterior a la comida, y bajo la responsabilidad y cuidado de su monitora D. P. B..
Estando la monitora atendiendo a una niña que se había caído, se acercó G. y le dijo que se le había perdido una parte del audífono. Inmediatamente la monitora avisó a una compañera y juntas iniciaron la búsqueda de la pieza, pero no la encontraron.
Posteriormente las monitorias pusieron los hechos en conocimiento de la familia y del encargado del comedor (secretario)".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la promotora del expediente, no consta que hiciera uso de su derecho; tras ello, se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 20 de noviembre de 2007, el Consejero de Educación, Ciencia e Investigación solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, la madre de la menor, a quien corresponde su representación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño por el que se reclama.
Este Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo, al igual que en los casos examinados en los Dictámenes 155/2003 y 67/2006, que guardan gran semejanza con el consultado.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, y al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (así, por ejemplo, para un supuesto similar, el 83/2005), es importante destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el único hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado, puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ni la reclamante imputa incumplimiento alguno al centro o a su personal.
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.