Dictamen 162/07

Año: 2007
Número de dictamen: 162/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. B. J., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sociales.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para el legislador (siguiendo en esto lo suscrito por España en los tratados internacionales sobre la materia), la regla general es la del mantenimiento de la situación familiar originaria del menor, y la excepción (que, por tanto, habrá de justificarse adecuadamente) la extracción del menor de dicho entorno familiar, en la medida y con el alcance que sea necesario para salvaguardar su interés, que es, en todo caso, prevalente a cualesquiera otro legítimo que pudiera concurrir.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006, D. M. B. J. solicitó de la Administración regional una indemnización de un millón de euros como resarcimiento por el daño moral derivado de la muerte de su hija M. B. A. acaecida en torno a la noche del sábado 21 al domingo 22 de mayo de 2005 en Las Torres de Cotillas. En síntesis, señala que la muerte de su hija a manos de su ex mujer, M. A. M., que se suicidó seguidamente, descubriéndose el hecho el 30 de mayo siguiente, según las diligencias penales tramitadas por tales hechos, se debió al "anormal funcionamiento de las administraciones públicas", entre las que incluye a la regional y, en concreto, al departamento competente en materia de servicios sociales, por lo que reclama a la Comunidad Autónoma la citada cantidad. Alega que el 13 de abril de 2005, él y D. L. F. S. M., casado entonces con su ex mujer, comparecieron ante la Guardia Civil de Alcantarilla, donde este último denunció haber sido testigo de reiterados malos tratos de su mujer a la niña, dando, además, la identidad de otros testigos de tales hechos; añade que la Guardia Civil intentó localizar a la madre, sin conseguirlo, remitiendo la denuncia el 21 de abril siguiente al Juzgado de Instrucción Decano de Molina de Segura y al Fiscal de la Audiencia Provincial de Murcia. Asimismo, afirma que el 13 de abril de 2005 ambos comparecieron ante la Dirección General de Familia para denunciar la situación, diciéndoles allí que no podían hacer nada, y que no tiene noticias de que dicha Dirección iniciase investigación alguna por aquellos hechos; añade, no obstante, que el 11 de mayo de 2005 una funcionaria de los servicios sociales del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas visitó a madre e hija en el domicilio de éstas, no observando nada anormal, concertando una nueva cita para el 24 de mayo siguiente (que fue ya infructuosa, pues aquéllas fallecieron entre el 21 y 22 anterior, según la autopsia practicada).
A su escrito aporta, entre otra documentación, copia de la denuncia formulada ante la Guardia Civil por el señor S. M. y de las diligencias comprensivas de las declaraciones de la reseñada funcionaria municipal, del señor S. M. y del padre de su ex mujer, obrantes en el sumario 2/2005 instruido tras el fallecimiento por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura. Solicita, además, la práctica de diversas pruebas documentales (los informes médicos de su ex mujer obrantes en los autos del proceso de separación contenciosa nº 69/2001, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura, los autos del citado sumario 2/2005 y el expediente administrativo que pudiera haber incoado la Dirección General de Familia para el seguimiento de la situación denunciada), así como la prueba testifical del señor S. M..
SEGUNDO.- Solicitado informe al Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Familia y Servicios Sectoriales (con carácter previo a la formal admisión a trámite de la reclamación), fue emitido el 28 de junio de 2006, que expresa lo siguiente:
"1.- Que en el Servicio existe el correspondiente expediente abierto con fecha 25/04/05, relativo a la menor M. B. A., consecuencia de comparecencia realizada por D. L. F. S. M., en la sede de la Mancomunidad de Servicios Sociales del Sureste el 18 de abril de 2005.
2.- Que consecuencia de la apertura del expediente entre la fecha de la misma y la muerte de la menor M. B. A. a finales del mes de mayo, el Servicio de Protección de Menores realizó las siguientes actuaciones:
• Solicitud de protocolo de observación de situaciones de riesgo al Centro donde estaba escolarizada, cumplimentado el 17 de mayo de 2005.
• Solicitud a la Fiscal de Menores del Informe médico sobre la situación de salud de la menor, con fecha 5 de mayo de 2005.
• Registro de llamada telefónica de 5 de mayo de 2005 intercambiando información con la trabajadora social del Centro de Servicios Sociales de Las Torres de Cotillas.
• Solicitud de Informe Social al Centro de Servicios Sociales de Las Torres de Cotillas con fecha 5 de mayo de 2005.
• Registro de llamada telefónica sobre situación de la familia y su entorno, de 30 de mayo de 2005.
3.- Que la documentación solicitada, con anterioridad al fallecimiento de la menor, se había recibido en su totalidad, a excepción del Informe Social, el cual no fue ya enviado, por no considerarlo el Centro de Servicios Sociales necesario, ya que se había producido el fatal desenlace.
4.- Que de toda la información recibida y que consta en el expediente, no se deriva que la menor se encontrase en una situación de grave riesgo para su vida, por lo que no se adoptaron medidas de urgencia, ya que no se consideraron necesarias.
5.- Que con fecha 31 de mayo de 2005 se procedió a dar de baja el expediente por fallecimiento de la menor.
6.- Que desde el 24 de abril de 2005, fecha de apertura del expediente y el 31 de mayo del mismo, fecha de baja, se realizaron todas las actuaciones que constan en el expediente, sin embargo, en el punto segundo del escrito de Reclamación, afirma el interesado que la Administración en este caso, ha tenido un anormal funcionamiento, pues ni él y el marido actual han tenido conocimiento de que se estuviese realizando investigación alguna. Consta que se había comunicado a D. M. A. M. la apertura del correspondiente expediente relativo a la situación de la hija, pero no pudo realizarse a la madre
(sic, debe decir el padre) de la menor por no disponer de dirección alguna.
Por todo lo expuesto, este Servicio propone no se estime la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial contra la Consejería de Trabajo y Política Social, por entender que las actuaciones realizadas fueron adecuadas en tiempo y forma, ya que la adopción de medidas urgentes en casos de protección de menores requieren de disponer de la información contrastada suficiente"
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TERCERO.- Obran incorporados al expediente remitido los documentos correspondientes a las actuaciones a que se refiere el transcrito informe, en especial los cuestionarios cumplimentados por el centro escolar de la niña relativos a su aspecto físico y comportamiento, y el relativo a los padres, remitidos al citado Servicio el 17 de mayo de 2005.
CUARTO.-
El 25 de julio de 2006, la Consejera de Trabajo y Política Social acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructor del expediente, siendo notificado al interesado y a la compañía aseguradora de la Administración regional, acordándose la apertura de un período de prueba, en el que el reclamante presentó el 10 de agosto siguiente un escrito justificando la cuantificación indemnizatoria del daño moral inherente a la muerte de su hija, aportando copia de los informes médicos de la señora A. M. obrantes en los Hospitales "Morales Meseguer" y "Virgen de la Arrixaca" a que se refería el reclamante en su escrito inicial, volviendo a solicitar la incorporación al expediente de copia del sumario ordinario 2/2005 y la testifical del señor S. M..
QUINTO.- Solicitada la oportuna documentación del sumario 2/2005 al Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, éste informa el 11 de septiembre de 2006 (recibido en la Consejería el 22 siguiente) que las actuaciones se remitieron a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que incoó el Rollo 53/2005.
SEXTO.- Solicitado informe al Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas sobre los hechos en cuestión, el 12 de septiembre de 2006 es remitido a la Consejería un informe de 6 de junio de 2005 emitido por la Trabajadora Social que realizaba el seguimiento de la situación denunciada, que expresa lo siguiente:
"Que D. M. A. M. tiene abierto expediente familiar desde el 03 de Diciembre de 2002, a causa de una solicitud de Reconocimiento de Grado de Minusvalía; solicitaba esto debido a su deteriorado estado de salud provocado, según declaraciones de ella, por un accidente de tráfico.
En abril de 2003 se le solicita un Ingreso Mínimo de Inserción, el cual se le concede y percibe durante un año, efectuando desde los Servicios Sociales un seguimiento de la situación familiar.
En agosto de 2004, se extingue esta prestación. M. declara que su situación ha mejorado y que no necesita apoyo de los Servicios Sociales. Durante meses, no acude a Servicios Sociales. El Centro Escolar donde está matriculada su hija es visitado periódicamente, sin existir ninguna incidencia ni indicador de que su hija pudiese encontrarse en una situación de riesgo.
El 5 de Mayo de 2005, en conversación telefónica con una trabajadora social del Servicio de Protección de Menores sobre otros expedientes familiares, ésta refiere que existía una denuncia en Protección de Menores sobre una posible situación de riesgo de la menor M. B., por parte del actual marido de su madre, por lo que se solicitaría en tiempo y forma la petición de informe social a los Servicios Sociales Municipales. Esta información sorprende a la Trabajadora Social de Zona, al comprobar que las fechas en las que supuestamente M. había contraído nuevo matrimonio, era perceptora del IMI y no lo había notificado, siendo uno de los compromisos el comunicar cualquier cambio en su situación familiar y/o económica.
A raíz de esta llamada se concierta una cita con M. A. para hablar de su situación.
Con fecha 10 de Mayo de 2005, acude M. A. a las dependencias municipales de Servicios Sociales, por lo que se le pregunta por qué no comunicó en su día su nueva situación y se le informa que se va a realizar un estudio de su situación actual por existir en Protección de Menores una denuncia de su expareja, de malos tratos de ella hacia su hija. M. responde que el maltratador es el denunciante y que había tenido que separarse por continuas amenazas de él hacia ella y hacia su hija. En ese momento se programa una visita domiciliaria para el día siguiente.
Que con fecha 11 de mayo de 2005, sobre las 13,15 horas, se realiza visita domiciliaria, encontrándose en la casa M., quien muestra voluntariamente la casa. Se realiza a la usuaria una entrevista en profundidad sobre su situación en los últimos meses y actualmente, declarando ella que tanto su hija como ella recibían amenazas de muerte de L. F. y enseña a la Trabajadora Social cartas manuscritas que guardaba en una carpeta azul, y mensajes de un teléfono móvil en el que se leían esas amenazas. Se le ofrece a M. contactar con el 112, se le dan orientaciones para que cambie la cerradura de la puerta de su casa, pero declara que no era necesario. En la habitación de su hija había también un panel de corcho con algo escrito en el mismo sentido de amenaza, declarando M. que se trataba de L. F.. En cuanto a la menor, acude regularmente al colegio, donde no existe ningún indicador de riesgo. Se trata de una niña muy introvertida, que aparte del colegio no sale mucho de casa. Pasa mucho tiempo viendo la televisión y su aspecto externo es normal. M. tenía preparada la comida para ambas, y se observa cariñosa en el trato con su hija. Como conclusión de esta primera visita, no se observa ninguna situación de desamparo de la menor, no existiendo ningún indicador en el colegio, ninguna denuncia ni información de vecinos o familiares y siendo todo aparentemente normal. Debido al carácter eufórico que presenta M. a pesar de las circunstancias, y ante la información de protección de menores de que van a solicitar por escrito un informe social, se valora el seguir realizando un seguimiento familiar, puesto que existe una denuncia de posibles malos tratos hacia la menor. Se concierta una nueva cita el 24 de mayo de 2005, en las dependencias municipales de Servicios Sociales.
Que el 24 de Mayo de 2005, M. no acude a esta cita, por lo que la Trabajadora Social programa una visita domiciliaria para el 30 de Mayo.
Que el 25 de Mayo de 2005, se recibe por correo la petición de informe del Servicio de Protección de Menores.
Que el 30 de Mayo de 2005, a primera hora de la mañana, y antes de la hora programada para la visita domiciliaria, se recibe en el Centro de Servicios Sociales al padre y a una prima de M. A., preguntándonos si sabíamos algo de ella, mostrándose muy preocupados por no saber nada de ellas desde hacía días, que no las habían visto a pesar de que hacía mucho tiempo que no se hablaban ni tenían ningún tipo de relación. Esta información sorprende a la Trabajadora Social, al no coincidir con lo que M. relató de la relación con su padre dos semanas antes. Se llama por teléfono, pero aparece el buzón de voz. Seguidamente a esta entrevista, se realiza llamada telefónica al Servicio de Protección de Menores, para informarles verbalmente de los nuevos datos sobre el caso y se realiza una visita domiciliaria, sin abrir nadie la puerta. Se le orienta a los familiares para que denuncien la desaparición a los organismos pertinentes.
Que con fecha 31 de Mayo de 2005, se conoce el fallecimiento de M. y de su hija, que son encontradas en el domicilio por la Guardia Civil en avanzado estado de descomposición. Se cierra en los Servicios Sociales Municipales el expediente familiar"
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SÉPTIMO.- Solicitada de la Audiencia Provincial de Murcia la documentación relativa al sumario 2/2005, es remitida mediante oficio de su Presidente de 6 de octubre de 2006, recibida en la Consejería el 19 de dicho mes.
En síntesis, de la instrucción de dicho sumario se extrae que, entre el día 21 y 22 de mayo de 2005, la ex mujer y la hija del reclamante fallecieron en su domicilio de Las Torres de Cotillas por causa de intoxicación por ingesta de fármacos, no encontrando los agentes actuantes ni el forense, en la autopsia practicada, ningún signo de violencia física externa, estimando el último de los citados que la secuencia probable de los acontecimientos resultó ser que la madre intoxicase a su hija y luego lo hiciera a sí misma, en la fecha antes indicada. En concreto, por lo que respecta a la hija del reclamante, de 8 años de edad, señala el forense que el cuerpo se encuentra en avanzado estado de autolisis y putrefacción, no obstante no se aprecian signos externos de violencia.
Por lo que se refiere a las declaraciones de los familiares de las fallecidas realizadas en el referido sumario a la Policía Judicial, constan las del hermano y las primas hermanas de la fallecida señora A. M., en las que coinciden en el carácter violento de la misma y en no constarles que maltratara a su hija. Uno de estos familiares, doña A. M. M., declara que el 21 de mayo de 2005
"vió bastante bien a su prima hermana, no detectando ninguna cosa rara". En posterior declaración ante el Juzgado instructor, esta misma persona ratificó su opinión, expresando "que la vió el 21 de mayo, y que la vió totalmente normal, que no vio nada raro. Que el día 23 de mayo fue el cumpleaños de la niña. Que M. le dijo que para el lunes 23 de mayo compraría una tarta. Que todo era de lo más normal".
Asimismo, obran en el sumario otras declaraciones, ante el Juzgado instructor y ante la Policía Judicial, destacándose lo siguiente:
- Declaración del padre y abuelo de las fallecidas, que manifestó:
"Que vió a su hija seis o siete días antes de los hechos. Que hacía un año que ella le había dicho que no fuera a su casa. Que él pasaba por su casa para preguntarle si necesitaban algo, y que ella le decía que no necesitaba nada. Que la última vez que la vió la encontró un poco nerviosa. Que alguien le dijo que la herencia que le tocaba de su abuela se la habían llevado del banco. Que sabe que últimamente estuvo M. hablando con un tío suyo con el que hacía más de quince años que no hablaba. Que el declarante cree que ese tío que se llama J. M. N. pudo poner nerviosa a su hija. Que luego ha habido comentarios de que la denunciaron a su hija para que la viera un psicólogo pero que parece ser que dijo que estaba bien".
- Declaración de la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, de la que se destaca lo siguiente:
"Que el pasado día 10 de mayo actual, y cuando la declarante se encontraba en su oficina de trabajo en Las Torres de Cotillas, fue visitada por M. A. M. (fallecida); que la declarante le comentó que quería visitarla ya que había una comparecencia de su ex marido L. F., en Protección de Menores de Murcia, así como que a partir de la fecha la declarante iniciaba un seguimiento de su situación familiar.
Que M. A. le comentó resumidamente cuál era su situación actual, como que se había casado y se había separado, etc., quedando la declarante en ir a visitarla al día siguiente.
Que sobre las 13,15 del día 11 de mayo actual, la declarante se dirige al domicilio de M. A., sito en C. P., de Las Torres de Cotillas, encontrándose en el mismo M., quien le enseñó la casa, y le comentó las amenazas que recibía de su ex marido L. F., que le enseñó cartas manuscritas, que según M. había escrito L. F. (como unas 10 o 12), que algunas de ellas eran de amor, y en otras hacía alusiones a que si M. no volvía con él, se verían los tres en el cielo, que estas cartas las guardaba en una carpeta azul; que también le enseñó un teléfono móvil de la marca NOKIA, en el que había mensajes de texto en el mismo sentido y con la misma redacción que las cartas y que según M. también habían sido enviados por L. F..
Que M. llevó a la declarante hasta la primera habitación que hay junto a la entrada al domicilio en el lado izquierdo, y le enseñó un panel de corcho en que había una nota manuscrita en el mismo sentido que las cartas y los mensajes del teléfono, no recordando exactamente lo que decía la nota, si bien le comentó M. que la había escrito L. F..
Que M. también le mostró denuncias que tenía contra su marido, preguntándole a M. si su ex marido L. F. tenía llaves de la casa, a lo que esta contestó que no, que se las había devuelto.
Que también le comentó que su hija no salía mucho a la calle y que le había puesto un canal infantil de televisión, que ella sin embargo dedicaba mucho tiempo a estar conectada a Internet.
Que posteriormente llegó la niña del colegio, que serían sobre las 14,10 horas aproximadamente, que la declarante observó que la relación de la madre con su hija era normal, no apreciando ningún indicador de riesgo en esos momentos.
Que la declarante se marchó de su casa, no sin antes, haber concertado una nueva cita para el día 24 de mayo actual, a las 11,00 de la mañana en el Centro de Servicios Sociales de Las Torres de Cotillas.
Que el día 24 de mayo actual, M. no asistió a la cita, no dando mayor importancia a este hecho, pensando la declarante en visitar nuevamente a M. el día 30 de mayo actual.
Que el día 30 de mayo actual, la declarante recibe en su oficina del Centro de Servicios Sociales, al Padre y a una Prima de M. A., preguntándoles estos a la declarante, si sabía algo de M. o de su hija, mostrando estos familiares preocupación por no saber nada de ellas desde hacía días; que la declarante les dice que no sabía nada de ellas y que pensaba ir a su domicilio esa misma mañana, que en ese momento la declarante y en presencia de estos familiares, llamó por teléfono al móvil de M. dejándole un mensaje ya que no contestó.
Que la declarante les comentó a los familiares que fueron a visitarla que se dirigieran a la Policía Local para preguntar que es lo que tenían que hacer ya que no sabían nada de M. y de su hija.
Que la declarante se enteró ese mismo día por la tarde de lo sucedido"
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- Declaración del marido de la fallecida, de la que se destaca lo siguiente:
a) Ante la Policía Judicial:
"PREGUNTADO para que diga cuando fue la última vez que vió a su ex mujer, DICE, que fue entre los días 10 y 13 de abril actual, que fue cuando tuvo el altercado con ella en la puerta de la casa de su tía A..
PREGUNTADO para que diga si su ex mujer era agresiva o violenta, DICE, que SÍ, que llegó a pegarle e incluso le ha amenazado con un cuchillo en diciembre de 2004 y en enero de 2005. que a la niña le ha pegado en repetidas ocasiones, que la cogía de los pelos y la levantaba; que en otras ocasiones la cogía de la cabeza y le daba contra el suelo.
PREGUNTADO para que diga por qué no denunció esta situación con anterioridad, DICE, que la quería mucho, y tenía la esperanza de que se corrigiera esa actitud.
PREGUNTADO para que diga si hay testigos de los maltratos, DICE, que él es testigo, y una prima suya que se llama D. C. que vive en C. G. que está en la localidad de Balsicas; que si hiciera falta podría localizar, que la niña ha confesado a esta prima suya que su madre le pegaba. Que el teléfono de su prima es X.
PREGUNTADO para que diga si ha amenazado de muerte en alguna ocasión a su ex mujer, DICE, que NO, nunca.
PREGUNTADO para que diga si le ha mandado mensajes por teléfono móvil amenazándola, DICE, que no, que le ha puesto mensajes por teléfono, pero nunca amenazándola.
PREGUNTADO para que diga si le ha escrito cartas amenazándola con matarla si no volvía con él, DICE, que le ha escrito cartas, pero nunca de amenaza, sino de querer arreglar las cosas.
PREGUNTADO para que diga si ha escrito una nota manuscrita con rotulador en un panel de corcho que se encontraba en la primera habitación del domicilio a la izquierda en el que se puede leer "DEJAME VOLVER AL CIELO NUNCA OS SACARE DE EL HOS QUIERO", DICE, que sí, que la escribió él, y que quería decir que le dejaran volver a su casa para estar con ellas"
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b) Ante el Juzgado instructor:
"Que se afirma y ratifica en su declaración ante la Guardia Civil.
Seguidamente se le exhibe la carta obrante en el atestado ampliatorio de la Guardia Civil manifestando que escribió la misma, que fue una nota que dejó en el buzón, así como también escribió la nota que estaba en el Tablón. Que todo ello se escribió aproximadamente entre diciembre de 2004 y enero de 2005, y lo que intentaba el declarante era volver con D. M.. Que intentó solucionar los problemas con M. por las buenas, tanto los que tenía con ella como los que tenía con la niña. Que se marchó el día 13 de abril. Que los malos tratos físicos a la niña han sido presenciados por el declarante y que los malos tratos verbales que excedía de las regañinas normales también han sido presenciados por el declarante y sabe que la niña se los contó tanto a la prima del declarante como a sus profesores según la niña a su prima. Que sabe que también el abuelo de la niña, Santiago, ha presenciado malos tratos verbales. Que a Santiago lo trataba bastante mal. Que ese comportamiento agresivo fue de menos a más y comenzó a ser preocupante desde diciembre del año pasado. Que el día 13 de abril fue el último día que vió a la niña, por lo que le dijo M. que iba a hacer en Internet. Que fue a contárselo a la familia de M. pero no le hicieron caso, concretamente a su tía N.. Que entonces se puso en contacto con M. y fueron a varios organismos a denunciar lo que ocurría con la niña pero que los fueron mandando de uno a otro, y que no recuerda exactamente cuáles fueron esos organismos. Que M. tomaba Trankimazin y no sabe si alguna medicación más. Que se encontraban en trámite de separación"
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- Declaración del reclamante:
"Que se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil. Que el día 21 de abril fue a ver a su hija al colegio porque el padrastro de la misma le dijo que su madre la maltrataba. Que vió a la niña muy triste. Que los profesores le dijeron que la niña iba bien en los estudios pero que estaba muy triste. Que llevaba casi dos años sin ver a la niña porque su ex mujer no le dejaba. Que el día 23 de mayo volvió al colegio para darle un regalo a la niña porque era su cumpleaños pero que en el colegio le dijeron que no había ido y que ya no la ha vuelto a ver. Que cuando fue hace dos semanas aproximadamente a recoger las pertenencias de su hija, el director del colegio le dijo que habían llamado a Asuntos Sociales hacía aproximadamente un mes.
Que su ex mujer no estaba bien de la cabeza. Que desde 1998 tomaba trankimazin y tenía un problema de esquizofrenia y que no se podía vivir con ella"
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Obra también en el sumario una diligencia de la Policía Judicial para hacer constar el 1 de junio de 2005 que, en conversación telefónica con la abogada de la señora A. M. en asuntos anteriores, la letrada manifiesta que habló telefónicamente con su cliente el viernes día 20 de mayo de 2005 o el lunes 23 siguiente, no recordándolo exactamente, y que el motivo de la llamada fue para facilitarle dicha cliente sus nuevos números de teléfono.
Obran también en el sumario diversos informes médicos sobre asistencias sanitarias prestadas a la señora A. M. entre los años 1999 a 2005.
Finalmente, consta Auto de 10 de noviembre de 2005, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa; Auto que es aclarado por otro de 31 de marzo de 2006 en el que se elimina del primero la referencia que allí se hacía a la no reclamación de los perjudicados, corrección hecha a petición de la representación procesal del hoy reclamante en vía administrativa.
OCTAVO.- El 6 de noviembre de 2006 se otorga a los interesados el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones la letrada del reclamante con fecha 24 siguiente, en las que reitera su imputación de anormal funcionamiento de los servicios sociales, pues, en síntesis, considera insuficiente la visita programada que la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas realizó al domicilio de la señora A. M. el 11 de mayo de 2005, debiendo haber programado otra posterior más inmediata, teniendo en cuenta que aquélla había mentido en sus circunstancias personales (no había comunicado a los Servicios Sociales que se había vuelto a casar, para seguir percibiendo el Ingreso Mínimo de Inserción Social) y que era lógico que la madre estuviera prevenida para aparentar una situación de normalidad ante dicha Trabajadora. También considera que el Servicio de Protección de Menores actuó con excesiva lentitud, como lo demuestra que su solicitud de informe a la citada Trabajadora fuera recibido por ésta el 25 de mayo de 2005. Por todo ello, reitera la pretensión indemnizatoria de un millón de euros para su representado, pues el daño moral no debe valorarse conforme con el sistema legal previsto en materia de seguro de vehículos a motor, siendo enorme la pérdida que para un padre supone la muerte de su hija.
NOVENO.- El 22 de diciembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar, en síntesis: a) que la reclamación ha de considerarse interpuesta fuera del plazo legal de un año desde que se manifiesta el efecto lesivo del daño (el 30 de mayo de 2005, fecha del descubrimiento de los cadáveres), y b) subsidiariamente, por no existir relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios sociales pues, a partir de la denuncia presentada por el señor S. M. (nunca por el reclamante, que por su condición de padre separado podía tener conocimiento del estado de su hija conforme al régimen de visitas establecido judicialmente, y no consta que solicitara cambios en la custodia de su hija), los servicios sociales integrados en la Red Regional de Servicios Sociales (los municipales, de carácter primario, y el regional del Servicio de Protección de Menores), desplegaron una actividad adecuada con base en los antecedentes existentes (denuncias mutuas entre el citado señor S. y la señora A. M.), haciéndose referencia a las actuaciones desarrolladas por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas y el Servicio regional de Protección de Menores documentadas en el expediente, considerando que, de las circunstancias existentes, no se desprendía racionalmente la existencia de una situación de riesgo para la menor que demandara una actuación más urgente y contundente que la que se programó en su momento (visitas posteriores para seguir evaluando la situación de la menor), sin que a la Administración pueda exigírsele que sea infalible en todo caso, y teniendo en cuenta que ha de armonizar su deber de protección de menores con el respeto de la libertad e intimidad en las relaciones paterno-filiares.
DÉCIMO.- Mediante oficio registrado el 27 de diciembre de 2006, la Consejera de Trabajo y Política Social solicitó la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento y plazo de la acción de responsabilidad.
I. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que el procedimiento tramitado ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
II. Por lo que se refiere a la temporaneidad de la reclamación presentada, ha de señalarse, en contra de lo que expresa la propuesta de resolución, que aquélla ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues las actuaciones judiciales penales reseñadas en los Antecedentes, relativas a los hechos sobre los que se basa la reclamación, no finalizan hasta el Auto de la Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2006 (aclaratorio de uno anterior de 10 de noviembre de 2005), con su posterior notificación al reclamante (f. 291 y siguientes exp.), teniendo tales actuaciones una clara virtualidad interruptora del plazo prescriptivo de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, como viene reiterando conocida jurisprudencia y doctrina consultiva. Por ello, la reclamación presentada el 30 de mayo de 2006 ha de considerarse plenamente temporánea, debiendo eliminarse de la propuesta de resolución objeto de Dictamen las referencias que, en contra de tal determinación, se incluyen en su fundamento jurídico segundo.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sociales de protección de menores y los daños por los que se reclama: inexistencia.
I. De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración pública ha de indemnizar los daños que, causados por los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
Como se indicó anteriormente, el reclamante imputa a la Administración regional una responsabilidad por omisión o defectuoso funcionamiento de sus servicios sociales de protección de menores, considerando que una actuación más diligente hubiera detectado que su hija sufría malos tratos por parte de su ex mujer, lo que hubiera motivado que se adoptaran medidas que habrían evitado la muerte de aquélla a manos de ésta. Planteada así la cuestión, debe comenzarse por establecer, siquiera en síntesis, el marco jurídico vigente en materia de protección de menores.
La Ley regional 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia, se refiere a las competencias administrativas en materia de protección de menores, estableciendo en su artículo 44 que
"la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de menores a que se refiere la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las establecidas en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, así como para el ejercicio de las previstas en la presente Ley y de cualquier otra asumida por la Comunidad Autónoma en esta materia". Añade a ello el artículo 45 que "las entidades locales desarrollarán, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen local, a través de sus servicios sociales, funciones de prevención, información, promoción y reinserción social, en materia de menores, así como de intervención y seguimiento de aquellos casos que requieran actuaciones en su propio medio". La referencia a la Ley 21/1987 debe ser completada hoy con la de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que diseña un marco jurídico de protección del menor diferenciando entre las facultades y obligaciones de las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales y las de la Administración de Justicia, ya sea el Ministerio Fiscal o los órganos judiciales.
Dicha Ley Orgánica establece en su artículo 11 los principios rectores a los que deben sujetar su actuación todas las Administraciones públicas con competencias en materia de protección de menores, expresando su apartado 2, b) como uno de tales principios
"el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés". Ello implica que, para el legislador (siguiendo en esto lo suscrito por España en los tratados internacionales sobre la materia), la regla general es la del mantenimiento de la situación familiar originaria del menor, y la excepción (que, por tanto, habrá de justificarse adecuadamente) la extracción del menor de dicho entorno familiar, en la medida y con el alcance que sea necesario para salvaguardar su interés, que es, en todo caso, prevalente a cualesquiera otro legítimo que pudiera concurrir (artículo 2). Es en este contexto donde se explica que el artículo 15 de dicha ley establezca que "en toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral", y por lo que, seguidamente, se establece en el artículo 16 que "las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación".
Esta actuación investigadora de la Administración debe ponderar, por un lado, las necesidades de intervención puestas de relieve en los antecedentes de que disponga o deba disponer con la instrucción del correspondiente procedimiento y, por otro, el respeto del entorno familiar en el que se desenvuelven las relaciones paterno-filiales, en un juicio que resulta enormemente complicado cuando la situación denunciada no es ni mucho menos evidente y, aún más, cuando se entrecruzan graves conflictos personales entre denunciantes y denunciados, pues la credibilidad de las denuncias debe ser puesta razonablemente en tela de juicio; y todo ello, claro está, sin que pueda exigirse a la Administración unas dotes adivinatorias que justifiquen su irrupción en la vida familiar adoptando de forma inmediata medidas drásticas (apartamiento del menor, declaración de acogimiento familiar provisional) sin un sustento sólido que permita justificar la aplicación de la medida excepcional (el apartamiento del menor de la familia en la que está de modo natural) sobre la regla general (el mantenimiento de éste en la misma).
II. Partiendo de tales consideraciones generales, ha de compartirse con la propuesta de resolución su determinación de que los servicios de protección del menor, tanto los regionales como los municipales (coordinados éstos últimos por la Administración regional, según la ya citada Ley 3/1995), desplegaron una actividad adecuada a las circunstancias que tenían a la vista en el momento en que el señor S. M. presentó su denuncia ante la Mancomunidad de Servicios Sociales del Sureste el 18 de abril de 2005. Resulta esencial en este punto rechazar de plano toda argumentación que se base sin más en lo que aconteció finalmente (la muerte de las dos mujeres) como prueba para demostrar con ello la previa existencia del riesgo de que tal resultado se produjese, pues tal razonamiento llevaría a situar a la Administración pública como última responsable de todos los daños que puedan sufrir los colectivos de su especial protección (menores incluidos) como resultado de unas relaciones familiares conflictivas; relaciones que se desarrollan en una esfera privada que la Administración no puede ni debe controlar en todo caso, además de la evidente imposibilidad material de que con sus limitados medios pueda prevenir y remediar todos esos daños.
Por ello, deben examinarse los hechos que la Administración conocía o estaba razonablemente obligada a conocer mediante la instrucción del correspondiente procedimiento investigador, pues son los únicos que deben servir de base para evaluar, en el tiempo que medió entre la denuncia del 18 de abril de 2005 hasta el hecho dañoso por el que se reclama, 21 de mayo siguiente, si actuó de acuerdo con el estándar de prestación de servicios que le es exigible en esta materia. Se excluye específicamente de tal consideración la alegada comparecencia que, según el reclamante, realizó con el señor S. M. el 13 de abril de 2005 en la Dirección General de Familia (en donde, según su declaración, no se les hizo caso); y ello no sólo porque no se prueba tal hecho, sino porque es evidente que dichas personas, como conoce cualquier ciudadano medio, tenían el derecho de presentar en el correspondiente Registro de dicha Dirección General una formal denuncia sobre los hechos, tal y como hizo el señor S. M. días después ante la Mancomunidad de Servicios Sociales del Sureste (en la que, por cierto, no hizo constar la denuncia que formuló ante la Guardia Civil de Alcantarilla el citado 13 de abril).
Conforme se desprende de los Antecedentes reseñados, consta en el expediente remitido (como
"documento nº 1") el incoado por el Servicio de Protección de Menores el 21 de abril de 2005 (n.º 440/2003) a virtud de la remisión que el 19 anterior le efectuó la Trabajadora Social de la citada Mancomunidad respecto de la denuncia efectuada el 18 del mismo mes ante la misma. Las actuaciones obrantes en dicho expediente vienen relacionadas en el informe reseñado en el Antecedente Segundo. En este punto, destaca el requerimiento de información detallada, mediante los correspondientes formularios utilizados a estos efectos, que se efectuó al centro escolar de la menor, que es donde se la observa con la necesaria regularidad (consta que acudía normalmente a las clases), remitiendo su centro el 17 de mayo de 2005 los citados formularios, cumplimentados por su tutora, en los que, según expresa la propuesta de resolución y no ha desvirtuado el reclamante con la oportuna prueba pericial, no se desprende la existencia de una situación de riesgo de la niña, y menos para adoptar de forma inmediata una medida de intervención que separase a ésta de su madre, como hubiera sido la declaración administrativa de la situación de desamparo y el acogimiento familiar provisional a que se refieren los artículos 172.1, 173.3º y 173 bis, 1º del Código Civil. Esta información del centro escolar se oponía, por cierto, a lo que el señor S. M. declaró luego en el sumario en el sentido de que la niña había manifestado a sus profesores que su madre la maltrataba (declaración del señor S., por cierto, que no hizo en la denuncia presentada ante la Mancomunidad, ni tampoco en la presentada ante la Guardia Civil).
Ciertamente, del citado expediente se desprende que la recepción por el citado Servicio del informe médico sobre la menor, solicitado a través de la Fiscalía de Menores del Tribunal Superior Justicia de Murcia, fue en exceso tardía, pues fue recibida en julio de 2005, ya fallecida aquélla. Sin embargo, tal circunstancia no resulta determinante para desencadenar la responsabilidad patrimonial que se pretende, pues en dicho informe el facultativo informante del área de salud en la que se atendía a la menor no advierte nada anormal en la misma, consignando, eso sí, la manifestación de la madre de sospecha de malos tratos de su ex marido a la niña, tras su separación, dato que iba en la misma línea de lo manifestado por la madre a la Trabajadora Social sobre sus conflictos con sus ex parejas, no siendo, pues, determinante para que el Servicio de Protección de Menores tuviera que adoptar ninguna medida inmediata de intervención sobre la menor.
Por otra parte, consta en el citado expediente que el 5 de mayo de 2005 el Servicio de Protección del Menor contactó telefónicamente con la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, acordando que se le solicitaría (formalmente) un informe al respecto, y que dicha Trabajadora Social realizaría una visita al domicilio de la menor para actualizar la información sobre la situación de ésta y de su madre (a la que se la venía siguiendo anteriormente, por haber sido perceptora de una ayuda social, sin que en tal período la citada Trabajadora advirtiera nada anormal en relación con la menor, según su informe reseñado en el Antecedente Sexto).
Por lo que se refiere al seguimiento que, a partir de lo acordado el citado 5 de mayo de 2005 con el citado Servicio, realizó la Trabajadora Social, debe señalarse que no se ha demostrado que fuera inadecuado, a la vista de las circunstancias que concurrían en el caso. Como se ha dicho anteriormente, no puede enjuiciarse la actuación de los Servicios Sociales a partir del hecho luctuoso, sino de la información que se iba recabando, en la que se partía de denuncias mutuas del señor S. M. y de la madre de la menor, acciones éstas que cabía achacar razonablemente a la ruptura de la relación matrimonial que, en la práctica, ya se había producido (la denuncia del señor S. M. del 13 de abril de 2005 ante la Guardia Civil de Alcantarilla fue realizada el mismo día en que abandona el hogar familiar, según declaró posteriormente ante el Juzgado instructor del sumario, vid. Antecedente Séptimo, y en su denuncia del 18 de abril ante la Mancomunidad, declaró que iba a iniciar los trámites de separación). A ello se une que en la denuncia presentada ante la Mancomunidad, el señor S. M. no señaló, como sí hizo en la denuncia ante la Guardia Civil de Alcantarilla del 13 de abril (que no acompañó ni hizo constar que existiera en su comparecencia ante dicha Mancomunidad), y luego en sus declaraciones prestadas en la investigación judicial posterior a los hechos, la existencia de otros posibles testigos de los malos tratos a la niña, lo que hubiera dado mayor solidez a la citada denuncia. Por el contrario, los familiares de la señora A. que vivían cerca de ella declararon en la investigación judicial que no les constaba que dispensara malos tratos a su hija (Antecedente Séptimo).
A todo lo anterior se une que el resultado de la visita del 11 de mayo de 2005 de la Trabajadora Social al domicilio en que convivían la menor y su madre no arrojó tampoco ningún indicio claro de la existencia de malos tratos y sí la existencia de amenazas del denunciante a la madre, según se expone en las declaraciones de dicha Trabajadora reseñadas en los Antecedentes Sexto y Séptimo.
Sin embargo, la advertencia en dicha visita del estado
"eufórico" de la madre, unido a la manifestación del señor S. en su denuncia de que su mujer abusaba del alcohol y medicación, justificaba que se siguiera con la evaluación de la situación, sin adoptar, de modo inmediato, como se dice, una medida de separación de la niña de su madre, pues no había base suficiente para ello, siendo entonces lo adecuado que se fuera efectuando un progresivo acercamiento al entorno familiar, para determinar con una base más sólida el estado de la menor, siendo razonable la programación de una nueva visita para diez días después de la primera, es decir, para el 24 de mayo de 2005, si bien, como se sabe, no pudo tener lugar porque entre el día 21 y 22 de ese mes se produjo el fallecimiento de ambas mujeres, resultando éste un hecho inesperado, a la vista no sólo de la situación de aparente normalidad advertida por la Trabajadora Social, sino también por alguno de los familiares de la señora A., como su prima hermana, que declaró en la investigación judicial haberla visto, precisamente el día 21 de mayo, completamente normal, comentándole incluso que para el siguiente día 23 compraría una tarta de cumpleaños para su hija (Antecedente Séptimo). En este mismo sentido apunta el hecho de que llamara a su abogada el 20 de mayo para comunicarle sus nuevos números de teléfono, según la declaración de ésta recogida como diligencia en el sumario, reseñada en el Antecedente Séptimo.
Quiere decirse que la decisión de la señora A. M. de poner fin a su vida y a la de su hija no parecía en modo alguno previsible. En este punto resulta importante añadir que, aunque el señor S. M. manifestó en la denuncia ante la Mancomunidad que su mujer abusaba del alcohol y la medicación, ello está muy lejos de lo que, sólo posteriormente al fallecimiento, declararon él mismo y el reclamante sobre una posible enfermedad mental (esquizofrenia) de dicha mujer, patología, que, además, no se refleja de ningún modo en la información sanitaria disponible sobre la misma. En este sentido, los trastornos de sueño y otras patologías que se documentan en dicha información clínica no fueron suficientes para que, habiendo sido ello alegado y aportada tal documentación por el reclamante en su proceso de separación matrimonial de 2001, el juez negara la custodia de la menor a su madre, y tampoco en la documentación sanitaria de ésta posterior a tal fecha se recogen alteraciones indicativas de una situación de riesgo para el cuidado de la niña. Y, como también señala la propuesta de resolución, no consta que el reclamante y padre de la menor hubiera instado posteriormente a la separación matrimonial de 2001 alguna medida tendente a determinar la posible inidoneidad de su ex mujer para mantener la custodia de su hija por causa de los alegados desequilibrios mentales. En este sentido, además, resulta poco comprensible que, en su declaración ante el Juzgado instructor, manifestara que llevaba dos años sin ver a su hija porque su ex mujer no le dejaba verla, y sin embargo tal circunstancia no motivara que lo denunciase ante el Juzgado competente para que restableciera, en tal caso, sus derechos para con su hija. No puede pretenderse que tal inidoneidad debía ser necesariamente advertida por los servicios sociales en el lapso de tiempo en que pudieron intervenir, vistas las circunstancias y la información de que entonces disponían.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el fallecimiento de la menor no puede imputarse al funcionamiento de los servicios públicos de protección de menores, lo que determina que no deba declararse la responsabilidad patrimonial que se pretende.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente Dictamen ha de considerarse presentada en el plazo legalmente previsto a estos efectos, por las razones expresadas en la Consideración Segunda. Por ello, debe eliminarse de la propuesta de resolución sometida a Dictamen lo expresado en su fundamento jurídico segundo relativo a la extemporaneidad de dicha reclamación.
SEGUNDA.- No resulta acreditada la existencia de una adecuada y necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sociales regionales de protección de menores y el daño por el que se reclama, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.- Por todo lo anterior, y con la salvedad indicada en la Conclusión Primera, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.