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Dictamen 167/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
167/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. A. J. G., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La falta de probanza de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado debe desembocar en la desestimación de la reclamación, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como se ha venido destacando por el Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos, el 165/2006).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 21 de septiembre de 2004 (registro de entrada), D. A. J. G. presenta escrito de reclamación ante el Servicio Murciano de Salud, por la caída sufrida 17 de agosto anterior en las escaleras del Consultorio de El Raal (municipio de Murcia), a consecuencia de la cual le diagnosticaron un esguince de tobillo derecho, inmovilización y reposo, habiendo permanecido, según la interesada, 35 días de baja.
SEGUNDO.-
Consta un escrito del Coordinador Médico del Equipo de Atención Primaria (EAP) de Alquerías, de 6 de septiembre de 2004, que señala:
"
Ante su solicitud, en relación con el expediente referido, le informo que, consultado el personal que presta sus servicios en el Consultorio Local de El Raal, la Auxiliar Administrativo D. M. P. P. R. confirma que, lo relatado por la Sra. reclamante en lo referente al accidente en el espacio físico del Consultorio, es cierto.
Esta paciente pertenece al cupo de D. M. G. J., que en el día del hecho disfrutaba período vacacional. El facultativo que le atendió fue D. J. P. L. M., quien me informa que, tras exploración, la deriva a medio hospitalario para realización de pruebas complementarias y no vuelve a tener información del caso, a pesar de estar acumulando el cupo referido hasta 31 de Agosto.
Consultada su Hª. Clínica, no consta anotación de seguimiento ni proceso de incapacidad temporal".
TERCERO.-
El 4 de noviembre de 2004 (registro de salida) la instructora requiere a la reclamante para que, en el plazo de 10 días, especifique las lesiones producidas, y la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, así como la proposición de prueba, concretando los medios de los que pretende valerse.
CUARTO.-
La reclamante presenta escrito el 18 de noviembre de 2004 (registro de entrada), ratificándose en que la caída se produjo el 17 de agosto anterior, que las lesiones consistieron en esguince de tobillo derecho y fisura en el mismo pie, que los días de baja fueron 35, y que el funcionamiento del servicio público ha sido correcto. Acompaña a su escrito informe del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario y copia de la reclamación.
QUINTO.-
Por Resolución de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 14 de marzo de 2005, se admitió a trámite la reclamación interpuesta, notificándose seguidamente a la reclamante (folios 17 y 18); al mismo tiempo se remite el escrito de reclamación al Director General de Asistencia Sanitaria, y a la correduría de seguros, a efectos de su traslado a la compañía aseguradora.
SEXTO.-
Solicitada la historia clínica al Director Gerente del Hospital Reina Sofía, se remite el 15 de abril de 2005, indicando que se ha solicitado informe al médico responsable de la atención de la paciente en el Servicio de Urgencias, siendo finalmente evacuado el 21 de julio de 2005, por el médico adjunto del citado Servicio (folio 34), que relata que la paciente fue diagnosticada de esguince de tobillo derecho, y tratada ortopédicamente con férula posterior de escayola, siendo remitida para su seguimiento al traumatólogo de la zona.
SÉPTIMO.-
Otorgado un primer trámite de audiencia a la interesada el 16 de noviembre de 2005 (registro de salida), no consta que formulara alegaciones.
OCTAVO.-
Tras una larga paralización del procedimiento, el 13 de febrero de 2007 remite informe el Coordinador Médico del EAP de Alquerías, en el que hace constar que "
solicitada declaración a D. J. S. B., Auxiliar de Clínica, que presta sus servicios en el consultorio Local de El Raal, perteneciente a este EAP, manifiesta que recuerda el hecho acontecido, y que, en ningún caso, había defecto arquitectónico alguno ni, en horario de atención a los usuarios, se encuentra nunca el pavimento húmedo
."
NOVENO.-
Tras otorgar un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, que no formula alegaciones, se dicta propuesta de resolución desestimatoria al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (folios 42 y ss.).
DÉCIMO.-
Con fecha 28 de junio de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERO.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
La Administración regional, en tanto titular del servicio público sanitario donde se produjo la caída de la interesada (Consultorio de El Raal) ostenta la legitimación pasiva, siendo órgano competente para su resolución el titular de la Consejería de Sanidad, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
II. En cuanto al plazo, cabe indicar que la reclamación se ha presentado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que la caída se produjo el 17 de agosto de 2004, y la reclamación fue presentada el 21 de septiembre del mismo año.
III. Por último, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, habiéndose detectado una larga paralización del mismo, como se recoge en el Antecedente Octavo, que no respondía a ninguna actuación o trámite pendiente.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
Concretamente, en el presente supuesto, no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, que forman parte de dicho servicio, por lo que conviene recordar que, cuando el elemento presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como señalamos en nuestro Dictamen núm.153/2004: "
...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...
".
En suma, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, habrán de concurrir los siguientes requisitos previstos por los artículos 139 y 141 LPAC:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En su aplicación al presente supuesto, cabe considerar acreditado que la reclamante tuvo una caída en el Consultorio de El Raal, como reconoce el Coordinador Médico (folio 4), a consecuencia de la cual sufrió unos daños, siendo diagnosticada de esquince de tobillo derecho y tratada ortopédicamente con férula posterior de escayola (folios 3 y 34).
Por el contrario, conviene destacar la ausencia total de prueba por parte de la reclamante de los restantes elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en concreto la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, y su antijuridicidad, atribuible, en exclusiva, a la misma, pues, como destaca la propuesta de resolución "
en ningún momento manifiesta que la caída sufrida tuviese su causa en algún tipo de deficiencia achacable a la Administración, ni en que las escaleras estuviesen mojadas o pudiesen encontrarse en mal estado, extremo ratificado con el hecho de que durante el periodo probatorio, no se ha aportado por la reclamante ningún tipo de prueba dirigida a acreditar dicho extremo
".
La propia interesada, en su escrito de 18 de noviembre de 2004 (folio 12), sostiene que el funcionamiento del servicio público fue correcto, coincidiendo su parecer con las manifestaciones (aunque varios años después) de la auxiliar de clínica que presta sus servicios en el Consultorio local de El Raal, que recuerda la caída, añadiendo que, en ningún caso, había defecto arquitectónico, ni el pavimento se encuentra mojado en horario de atención a los usuarios (folio 38).
En consecuencia la falta de probanza de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado debe desembocar en la desestimación de la reclamación, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como se ha venido destacando por el Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos, el núm. 165/2006).
Finalmente, tampoco ha acreditado la reclamante los 35 días de baja que reclama, pues dicho periodo no se desprende del parte de admisión de Urgencias en el Hospital General Universitario ("
reposo, férula posterior en tobillo derecho 7-10 d
"), y el Coordinador Médico EAP de Alquerías señala que, en su historia clínica, no consta anotación de seguimiento ni proceso de incapacidad temporal.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución, en tanto que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.
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