Dictamen 11/08

Año: 2008
Número de dictamen: 11/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 160/2005), el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 3 de marzo de 2004, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca, al que imputa las siguientes actuaciones:
En el año 1996 se le diagnosticó por el citado Servicio un nódulo en la mama derecha que, tras innumerables pruebas clínicas y tratamientos que duraron años, se le informó que era necesaria su extirpación mediante cirugía. A los seis meses de la intervención, tras realizarle varias pruebas y una mamografía, se le informó que el nódulo se había reproducido y que era necesaria una nueva intervención quirúrgica.
La reclamante indica que, al enterarse de que el nódulo se había reproducido, entró en una profunda depresión y que, tras ser derivada a la consulta del x., éste indicó que no podía tratarla y la envió de nuevo al Hospital Virgen de la Arrixaca.
La interesada acudió a la clínica privada "x.", en donde le informan que el nódulo estaba en el mismo sitio, que no era maligno y que la cicatriz que tenía no se correspondía con el lugar del que consideraba extirpado. Por ello, indica la reclamante, acude al Hospital Virgen de la Arrixaca y allí le informan verbalmente de que el nódulo no había sido extirpado.
Manifiesta que no ha recibido información acerca de lo que ocurrió para que el nódulo no pudiera ser extirpado, y que lleva años sufriendo, a consecuencia de un diagnóstico erróneo, lo que le produjo una profunda depresión que le ha llevado a distintos tratamientos en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Cieza, estando en periodo de recuperación.
Como consecuencia de los hechos relatados la interesada solicita una indemnización de 36.000 euros, según el siguiente detalle:
Días de incapacidad 29.510 euros
Síndrome depresivo postraumático 6.490 euros
SEGUNDO.- Remitida la reclamación al Hospital Virgen de la Arrixaca solicitando la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la paciente, el 20 de julio de 2004 se recibe la documentación solicitada, entre la que se incluye el informe del Dr. x. del Servicio de Ginecología (folio 43) que señala:
"
La paciente x. fue recomendada, desde la Sección de Patología Mamaria del Servicio de Ginecología, para cirugía de nódulo mamario guiada por arpón el 8/7/99. La paciente fue intervenida por mí como cirujano principal el 23/11/99. Como consta en el historial clínico de la paciente y queda reflejado con mi propia letra manuscrita en el protocolo quirúrgico de la intervención realizada "por indicación radiológica y ante la imposibilidad de colocar arpón, se realiza extirpación/biopsia de zona de línea intercuadrántica superior de mama derecha", extirpándose "en profundidad área nodular blanquecina de aproximadamente 2,5 cm.".
El estudio anatomopatológico de la biopsia/extirpación fue de "sustrato morfológico e histológico compatible con condición fibroquística de predominio fibroso".
En las revisiones posteriores de la paciente, concretamente en la realizada el 3/7/2000, se constata en el historial clínico una exploración normal y una senografia de control normal, lo que permitió deducir la curación inicial del proceso que motivó la intervención, por lo que la paciente es dada de alta.
La evolución posterior de la patología de la paciente y la interpretación de la misma, en la que yo no tuve ninguna intervención personal directa ni indirecta, es la que se refleja en su historia clínica
."
TERCERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2004, la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud resuelve la admisión a trámite de la reclamación patrimonial, que es notificada a la interesada. Asimismo se notificó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros y, con posterioridad, el 5 de octubre de 2004, se solicita a la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación.
CUARTO.- Consta que la interesada interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación (folio 96), a cuyo efecto solicita certificación de acto presunto el 6 de octubre de 2005 (folios 51 y 55), remitiéndose el expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Murcia el 21 de febrero de 2006 (registro de salida).
QUINTO.- La Inspección Médica emite informe el 10 de mayo de 2006 (folios 100 a 107), con el siguiente parecer:
"
Tenemos, por lo tanto, una paciente que se revisa inicialmente por sintomatología de mama secretante, no siendo este el lugar que corresponde para emitir juicio de si este signo es secundario al tratamiento para la depresión. En sucesivas visitas se explora y se realizan pruebas complementarias. Todas ellas, y las valoraciones realizadas, señalan patología benigna. Hasta julio de 1999 no se define, y se refleja en la historia clínica, nódulo bien definido" y se planifica exploración quirúrgica. El resultado anatomopatológico confirma de nuevo la benignidad del cuadro. Las consultas de años posteriores, que se acompañaban de pruebas complementarias, no demostraron, con los datos que poseemos, otro resultado que el ya expuesto."
Por todas estas consideraciones la inspectora médica concluye proponiendo la desestimación de la reclamación patrimonial, dado que no se ha detectado falta de atención, pruebas complementarias no adecuadas, error de diagnóstico, tratamiento insuficiente o cualquier otra deficiencia en los servicios sanitarios; ni causa de daño a la paciente por acción u omisión en la asistencia ofrecida en el tiempo que se ha analizado"
.
SEXTO.- La compañía x, aseguradora del ente público, aporta al expediente dictamen médico realizado colegiadamente por los doctores x., y., los tres primeros especialistas en cirugía general y digestivo y, el último, especialista en cirugía general y pediátrica, que finaliza con las siguientes conclusiones:
"
1. Paciente mujer de 53 años en screening de patología mamaria al menos desde los 49 años.
2. En las sucesivas mamografías se detecta imagen sin características malignas y sin variación, que se sigue hasta con periodicidad semestral.
3. Los medios empleados en el seguimiento son adecuados en tiempo y forma.
4. Ante la imposibilidad de descartar malignidad tras los hallazgos en 1999 se decide obtención de histología; actitud correcta.
5. Ante la imposibilidad de realizar mareaje con arpón se practica biopsia excisional, siendo el resultado de benignidad.
6. Los controles posteriores son normales.
7. Los hallazgos de nuevos estudios en 2001 que combinan los cambios cicatriciales posquirúrgicos con lesión nodular (cuya localización es discrepante en distintos estudios y no se ve en una de las ecografías), conducen a obtener nuevo estudio histológico.
8. Se realiza PAFF estéreo atóxica, informada como fibroadenoma (lesión benigna).
9. La paciente es citada a lo largo de todo el estudio y seguimiento en consulta para informar de los resultados.
10. El diagnóstico de depresión es previo a la cirugía de 1999 (ya estaba en tratamiento psiquiátrico por este motivo, con mala adherencia al mismo).
11. Del estudio de la documentación remitida podemos concluir que todos los profesionales que intervinieron en la atención de x. en el HVA lo hicieron de acuerdo a la lex artis"
.
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, presenta alegaciones el 15 de noviembre de 2006, ratificándose en las consideraciones realizadas en el escrito de reclamación acerca de la actuación negligente del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca, cuyas consecuencias todavía padece, según refiere.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 14 de diciembre de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por haberse presentado fuera de plazo y no concurrir los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.
NOVENO.- Con fecha 17 de enero de 2007 se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir, por quien sufrió el daño que imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular actual del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño alegado, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto por este Consejo en su Dictamen 65/2002.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción (un año), el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que cabe sostener fundadamente la prescripción de la acción, que se ha ejercitado el 3 de marzo de 2004 (folio 2), puesto que no existen en el expediente documentos clínicos posteriores al año 2001, al considerar la interesada como actuación negligente el tratamiento previo y la intervención realizada por el Hospital Virgen de la Arrixaca en noviembre de 1999. De otra parte, la depresión que alega como secuela, es tratada desde el 25 de septiembre de 1997, según la psicológica del Centro Municipal de Servicios Sociales (folio 88), es decir, dos años antes de la intervención citada. Además, consta la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de enero de 2001, que desestima la incapacidad permanente de la interesada por el trastorno depresivo recurrente (folio 112).
En consecuencia, de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de reclamación, correspondiendo en todo caso a la reclamante la determinación del
dies a quo que no ha concretado, como exige el artículo 6.1, segundo párrafo, RRP. No obstante, pese a que de apreciarse la prescripción de la acción, sería innecesario entrar a considerar las cuestiones de fondo planteadas, se estima acertado que la propuesta de resolución entre a analizar también los restantes requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Por último, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP.
De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de la reclamante (folio 57), no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podría solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como también sugerimos en nuestro Dictamen núm. 72/06.

TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
"lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. Y es que, como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen núm. 56/2005).
Por ello, cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 160/2005), el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada
lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso. Como puede advertirse, los criterios bajo los que debe ser enjuiciada la actuación médica son de índole estrictamente técnica. Ello supone que las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida lex artis o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala praxis médica (Dictamen 3/2004).
Veamos los principios expuestos aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
La reclamante achaca a la Administración regional que durante años estuvo sometida a un largo e interminable tratamiento, con pruebas clínicas e incluso una intervención quirúrgica, que no extirpó el nódulo del que había sido diagnosticada, lo que le provocó una profunda depresión, atribuyendo todo ello a una actuación negligente del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca.
Sin embargo, pese a sus manifestaciones, la reclamante no logra probar que el daño alegado esté motivado por el funcionamiento del servicio público sanitario, pues precisamente el hecho de que se le sometiera a tantos controles y pruebas como refiere, tiene su fundamento en el ejercicio de la medicina preventiva en relación con la paciente, con independencia de que éstas, que no ha acreditado que fueran innecesarias, ocasionaran preocupación y temor a la reclamante. En tal sentido el informe (folio 89) de la psicóloga del Centro Municipal de Servicios Sociales (Centro al que acude, desde el 25 de septiembre de 1997, derivada de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Cieza), señala:
"
Su demanda de tratamiento tiene como origen la depresión y la alteración psíquica que manifiesta a partir de las exploraciones médicas a las que tiene que someterse de forma periódica, y que le van generando toda una producción imaginaria de peligro inminente sin corresponderse con ninguna causa orgánica que la justifique."
De este informe se desprende que la reclamante estaba sometida a tratamiento psicológico desde antes de la intervención en 1999 y que, aunque tenía constancia de la benignidad del proceso que padecía, las constantes pruebas (necesarias para revisar su evolución) le producían gran preocupación.
Los pareceres médicos evacuados en el expediente, que no han sido cuestionados por la reclamante, consideran que el tratamiento a la paciente ha sido acorde con la
lex artis, sin que éstos hayan sido específicamente cuestionados por la interesada en el trámite de audiencia otorgado.
La Inspección Médica (folios 100-107), tras relatar las pruebas a las que se fue sometiendo a la paciente para su control a lo largo de dicho periodo, concluye que "
no se ha detectado falta de atención, pruebas complementarias, tratamiento insuficiente o cualquier otra deficiencia en los servicios sanitarios; ni causa de daño a la paciente por acción u omisión en la asistencia ofrecida en el tiempo que se ha analizado".
También conviene aclarar, puesto que la reclamante pone en duda que en la intervención del año 1999 se le extirpara el nódulo, que se le practicó extirpación/biopsia de zona de línea intecuadrántica superior de mama derecha, extirpándose en profundidad área nodular blanquecina de aproximadamente 2,5 cms., como acredita el estudio anatomopatológico (folios 31) y el informe del cirujano (folio 43).
Del mismo modo, la adecuación a la
lex artis ha sido puesta de manifiesto en el informe pericial de la aseguradora, como relata la propuesta de resolución: "el informe médico colegiado aportado por la aseguradora del ente público (folios 115 y ss.) que manifiesta que la paciente ha seguido controles periódicos al menos desde 1995 y los hallazgos han sido siempre de benignidad, pero ante la presencia de una lesión nodular y ante la imposibilidad de descartar plenamente malignidad se decide progresar en el estudio mediante biopsia/extirpación guiada con arpón, que al no poderse colocar aconsejan la biopsia del cuadrante sospechoso incluyendo la zona nodular.
El informe indica que los medios empleados en el seguimiento son adecuados en tiempo y forma y que los controles posteriores a la intervención son normales.
Con posterioridad, en 2001 tras otros estudios se producen nuevos hallazgos aconsejan obtener un nuevo estudio histológico: "Los hallazgos de nuevos estudios en 2001 que combinan los cambios cicatriciales posquirúrgicos con lesión nodular (cuya localización es discrepante en distintos estudios y no se ve en una de las ecografías), conducen a obtener nuevo estudio histológico" realizándose PAFF estéreo atáxica, que es informada como fibroadenoma (lesión benigna).
Refiere asimismo este informe que la paciente es citada a lo largo de todo el estudio y seguimiento en consulta para informar de los resultados, concluyendo finalmente que, del estudio del expediente se desprende, que todos los profesionales que intervinieron en la atención de x. en el HVA lo hicieron de acuerdo a la lex artis".
En consecuencia, frente al juicio técnico contenido en el informe de la Inspección Médica, las manifestaciones vertidas por la reclamante sobre la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño alegado no están justificadas, correspondiéndole la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), sin que quepa, por tanto, entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario público, ni la antijuridicidad del daño.
Por último, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, la interesada no documenta los días de incapacidad que reclama y, respecto al síndrome depresivo recurrente que alega la paciente, ésta se encontraba en tratamiento con anterioridad a la intervención quirúrgica practicada (folio 88).

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser extemporánea la acción de reclamación y no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.