Dictamen 14/08

Año: 2008
Número de dictamen: 14/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como indicamos en nuestro Dictamen núm. 181/2007, en el supuestos de daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero en este caso desconocido, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (Dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Por escrito de 15 de junio de 2007, x. solicita ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería consultante la cobertura del daño sufrido por el vehículo de su propiedad, cuando se encontraba estacionado en el recinto escolar del IES "Rey Carlos III" del municipio de Águilas.
Relata lo sucedido del siguiente modo:
"Este curso, como otros anteriores, he ofrecido mi completa colaboración a Jefatura de Estudio para realizar guardias en el aula de castigados durante la jornada escolar. Todas mis horas de guardia las realizo en tal aula. Aquí vienen, además de alumnos que en un momento determinado impiden el normal desarrollo de las clases, otros que por diferentes motivos han perdido cualquier interés por la enseñanza. Estos atienden difícilmente la disciplina y la palabra respeto es desconocida para ellos. Por mi carácter logro mantenerlos en calma muchas veces cuando los tengo en el aula. No obstante, los conflictos son inevitables con estos alumnos y a veces afloran malas contestaciones y encaramientos con el profesor, en este caso yo. Se deduce que es seguro que estos alumnos acumulan rencor hacia quien intenta imponerles disciplina. En la calle he escuchado insultos muy gruesos cuando están seguros de no ser descubiertos.
Hasta ahora esta función no me había generado problemas materiales, pero el miércoles 6 de junio de 2007 me han rayado mi coche, este lo tenía estacionado en el aparcamiento del centro. Deduzco que el alumno debió pasar junto al coche y con una llave rayar las dos puertas laterales de la derecha. Al tomar confianza y verse sin testigos, escribió de forma más profunda "TONTO" y las letras "J", "U" o "V" y una "I" o el inicio de otra letra encima del capó del coche.
El 10 de junio llamé a Riesgos Laborales para informarme sobre la cobertura que los profesores tenemos ante este tipo de daños patrimoniales, abriéndose para el caso el expediente 07/138.
Al conocer a muchos alumnos candidatos a ser el autor de los daños, la dirección del centro, a través de Jefatura, y yo mismo, hemos realizado la pertinente investigación con vistas a encontrar al culpable. Al tener los alumnos un extraño concepto de la solidaridad no ha dado resultado. También hemos pensado que las letras que hay en el capó fueran unas iniciales pero no se ajustan a ningún alumno polémico".

Se acompaña al escrito de reclamación un certificado del Director del IES, que afirma que los daños han sido ocasionados en el interior del recinto escolar, y un presupuesto de la reparación del vehículo por un montante de 370,27 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud como reclamación de responsabilidad patrimonial, según resolución del Secretario General de la Consejería consultante de 7 de septiembre de 2007, se nombra instructor del expediente, quien comunica al reclamante que debe completar el escrito presentado con la siguiente documentación:
"- Documento nacional de identidad.
- Permiso de circulación del vehículo siniestrado.
- Permiso de conducción.
- Condiciones generales y particulares de la póliza del contrato de seguro del vehículo siniestrado, así como último recibo pagado"
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TERCERO.- Recabado el informe del centro escolar, es evacuado por su Director el 27 de septiembre de 2007 en el siguiente sentido:
"a) El profesor x., al terminar su jornada laboral, cuando fue a subir a su coche, aparcado en el recinto del centro, se percató que se lo habían rayado.
b) No se ha podido identificar a los causantes del daño.
c) No tengo constancia de que algún profesor presenciase el hecho.
d) Los hechos se producen entre el 2º y 6º período de la mañana del día 6 de junio de 2007.
e) El aparcamiento está dentro del recinto del centro y durante las mañanas sólo aparcan vehículos del personal del centro.
f) La investigación que hicimos tratando de averiguar quien o quienes podrían ser no ha dado resultado, aunque presumiblemente el autor o autores del hecho pueden ser alumnos del centro, puesto que en la zona donde estaba el coche y por las características del daño inducen a esa vía (zona de paso de alumnos y personal del centro, y estacionamiento privado dentro del recinto del I.E.S.)"
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CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución el 20 de diciembre de 2007, con carácter desestimatoria al considerar que el daño producido es por un hecho ajeno al funcionamiento del servicio público educativo, no concurriendo la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de educación y los daños alegados.
QUINTO.- Con fecha 9 de enero de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La condición de profesor del perjudicado plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos, nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 LPAC, no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto ante el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocido en la legislación sobre función pública. Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC (artículos 139 y 141.1), se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio con el que coincide el Consejo Jurídico y que se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo que se acredita con el presupuesto aportado por el interesado, y que asciende a la cantidad de 370,27 euros.
Sin embargo, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, a diferencia del supuesto objeto de nuestro Dictamen núm. 29/2007.
En efecto, no existe en el expediente ningún elemento probatorio que permita vincular el daño al funcionamiento del servicio público docente (incumplimiento de los deberes de vigilancia, defectos en las instalaciones, identificación del alumno que lo ocasionó, etc.), sin que el mero estacionamiento o depósito de los vehículos del personal al servicio del centro, dentro del recinto escolar, suponga sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que allí se les produjeran (Dictamen núm. 92/2007).
El propio interesado señala que la investigación con vistas a localizar al culpable, no ha dado resultado, y que las letras que escribieron en el capó de su vehículo no corresponden a las iniciales de los alumnos polémicos, tras aclarar que realiza guardias en el aula de los castigados durante la jornada escolar. Adviértase que, en realidad, nadie presenció lo sucedido, ni siquiera el reclamante, cuya solicitud de indemnización se limita a manifestar que los daños se produjeron cuando el vehículo se encontraba aparcado en el recinto escolar, sin que exista en el expediente ningún dato que permita corroborar la presunción latente en el fundamento de la reclamación, que parece sugerir un vínculo causal entre los daños del vehículo y la actuación de los escolares, siendo insuficientes para su reconocimiento por esta vía resarcitoria las referencias del informe del Director acerca de la posible autoría por la zona donde se encontraba aparcado y las características de la vía (zona de paso de alumnos y personal del centro, y estacionamiento privado dentro del recinto).
Por tanto, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 181/2007, en el supuestos de daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero en este caso desconocido, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (Dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida.
Habiéndose calificado por la Consejería consultante la petición de la cobertura del daño como reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes LPAC, podemos afirmar que no se ha acreditado en el expediente que los daños cuya reparación pretende sean imputables al funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño del servicio que le había sido encomendado al interesado, fueron ocasionados por alguien no determinado. Tal como afirma el Consejo de Estado (Dictamen de 17 de abril de 1997), el hecho de que un funcionario con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones como servidor público sufra una lesión, no quiere decir necesariamente que exista relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento de la Administración.
La aplicación de la doctrina anterior al supuesto ahora considerado nos lleva a la conclusión de que, al no darse los requisitos exigidos por el artículo 139 y siguientes LPAC, procede desestimar la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la otra opción sugerida, pendiente de desarrollo normativo, entre otros, por el Dictamen núm. 181/2007, ya citado.
En consecuencia, la conclusión alcanzada por el Consejo Jurídico es coincidente con la que se refleja en la propuesta de resolución en cuanto al sentido desestimatorio de la reclamación, analizada ésta bajo la perspectiva del instituto de la responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por el interesado para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.