Dictamen 64/08

Año: 2008
Número de dictamen: 64/08
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece el Currículo de las Enseñanzas Profesionales de Danza para la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En esta materia, por tanto, las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico no se rigen únicamente por las generales del modelo binómico bases más desarrollo, que permiten a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de las bases estatales con el límite sustancial de su no contradicción. En la fijación del currículo, a ese condicionante de corte negativo se añade otro de sesgo positivo, cual es la preceptiva inclusión de las enseñanzas mínimas estatales en la norma que las desarrolla, como garantía reforzada de respeto, en la medida en que han de ser asumidas e incluidas como contenido propio, formando parte integrante de la norma autonómica. Ya en el Dictamen 160/2002 calificamos los reales decretos aprobatorios de los elementos básicos del currículo como normas de mínimos, en la medida en que establecen ese mínimo común denominador propio de toda norma básica, que ofrece un cimiento único sobre el que construir las diversas regulaciones autonómicas adaptadas a la realidad regional correspondiente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa elabora un primer borrador de Decreto por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de danza para la Región de Murcia.
El Anteproyecto se acompaña de la siguiente documentación:
a) Informe-memoria expresivo de los antecedentes y objetivos perseguidos con la aprobación de la futura norma, de su fundamento competencial y de su naturaleza ejecutiva respecto de la legislación básica estatal.
b) Informe sobre impacto por razón de género, según el cual el Proyecto no contiene disposición alguna que facilite situaciones de discriminación por razón de género que afecte a los derechos e intereses legítimos de los miembros de la comunidad educativa.
c) Estudio económico, que valora el coste de la regulación contenida en el Proyecto en 43.040 euros anuales, como consecuencia del incremento de 5,5 horas lectivas semanales respecto de la regulación actual. Asimismo, valora el coste aproximado de implantación de la especialidad de Baile Flamenco en 845.203 euros, si bien manifiesta que dicha especialidad no se imparte en la actualidad ni está prevista su implantación inmediata, aunque se valora dada la incorporación de la misma al currículo.
d) Propuesta del Director General de Formación Profesional e Innovación Educativa al entonces Consejero de Educación y Cultura, para que eleve al Consejo de Gobierno el texto del Proyecto a fin de ser aprobado como Decreto.
e) Orden del Consejero consultante por la que se dispone la elevación del texto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2007, se emite informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, que formula diversas observaciones tanto de técnica normativa como de contenido, que serán asumidas e incorporadas al texto.
Resultado de las observaciones del Servicio Jurídico es la elaboración de un segundo borrador que también consta en el expediente.
TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe del Consejo Escolar de la Región de Murcia, se aprueba en sesión de fecha 6 de septiembre de 2007, en sentido favorable al texto, si bien realiza diversas observaciones que sólo parcialmente serán incorporadas al Proyecto. La justificación del rechazo a las que no lo son es el objeto del informe de la Dirección General de Ordenación Académica, que consta al folio 265 del expediente.
CUARTO.-
Con fecha 25 de septiembre de 2007, la Directora General de Ordenación Académica justifica la urgencia de la tramitación del expediente en la necesidad de implantar las enseñanzas reguladas por el Proyecto en el referido curso, para cumplir así con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), conforme al Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, que aprueba dicho calendario.
QUINTO.- Con fecha 1 de octubre de 2007, se emite informe de la Vicesecretaría de la Consejería impulsora del Proyecto.
SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite con fecha 8 de noviembre de 2007, en sentido favorable al Proyecto, formulando diversas observaciones.
La justificación del rechazo de las que no han sido incorporadas al texto se contiene en informe de la Directora General de Ordenación Académica, de 29 de noviembre de 2007.
La asunción del resto de sugerencias da como resultado la elaboración de un nuevo texto, el definitivo, que consta en el expediente autorizado como tal, mediante diligencia del Secretario General de la Consejería consultante.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de diciembre de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter y plazo de emisión del Dictamen.
1. El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento del currículo de las enseñanzas profesionales de danza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cumpliendo con ello el mandato establecido por el artículo 6.4 en relación con el 46.1 LOE. Nos encontramos, pues, con un reglamento fruto de un expreso mandato de regulación contenido en la norma básica, carácter que corresponde a la LOE en virtud de su Disposición final quinta.
Cabe, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el Dictamen solicitado como preceptivo.
2. Se ha pedido por la Consejería consultante la tramitación de urgencia en la emisión del presente Dictamen, para que se despache en el plazo de urgencia -15 días- recogido por el artículo 10.5 LCJ, ruego que no es atendido, toda vez que cuando la consulta tiene entrada en el Consejo, el 10 de diciembre de 2007, el curso académico ya había empezado, lo que dejaba huérfana de fundamento la tramitación urgente, pues ésta se basaba en la obligación de implantar las enseñanzas objeto de regulación en el curso 2007-2008, medida que resultaba de imposible cumplimiento aun emitiéndose el Dictamen en el breve plazo de 15 días, pues para entonces el curso académico habría consumido ya una tercera parte de su extensión. Debe considerarse al respecto que la implantación efectiva de las enseñanzas objeto del Proyecto no se consigue con la mera aprobación y entrada en vigor del futuro Decreto, sino que son precisas nuevas actuaciones, tanto de la propia Consejería como de los centros educativos, para posibilitar su puesta en marcha, adquiriendo singular relevancia entre estas últimas las programaciones didácticas que concreten las enseñanzas definidas por el currículo.
Debe destacarse que las razones de urgencia sí podían apreciarse al momento de comenzar la elaboración interna del Proyecto, a mediados de junio del 2007, fecha ya de por sí muy tardía para iniciar el procedimiento de elaboración reglamentaria, cuando la normativa básica que establecía la obligación de implantar las enseñanzas en el curso 2007-2008 data de junio de 2006 y el Real Decreto que fija los aspectos básicos del currículo es el número 85/2007, de 26 de enero.
SEGUNDA.- Competencia material y habilitación normativa.
1. El Proyecto tiene un objeto plural, en la medida en que no se limita a fijar el currículo correspondiente a las enseñanzas profesionales de danza, sino que, más allá, pretende ordenarlas, es decir, establecer sus características y organización, regulando aspectos relativos al ingreso en aquéllas, a la autonomía pedagógica y organizativa de los centros que las imparten y a la implantación de las enseñanzas.
Puede afirmarse, de principio, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia suficiente para normar acerca de dichos extremos, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAMU), que le atribuye la de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
Entre estas leyes orgánicas, la LOE dedica el Capítulo VI de su Título I a las enseñanzas artísticas, de la que forman parte las enseñanzas profesionales de danza (art. 45.2, letra b, LOE), remitiendo de forma expresa la definición de su currículo a lo establecido en el artículo 6 de la misma Ley Orgánica (art. 46.1).
Como ya se adelantó en la Consideración Primera de este Dictamen, de conformidad con el artículo 6.4 LOE, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas, del que formarán parte los aspectos básicos del mismo que, con la finalidad de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, constituyen las enseñanzas mínimas, cuya fijación queda reservada al Estado (art. 6.2).
El artículo 47 LOE, en sus apartados 1 y 2, dispone que las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria, para lo que se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y ordenación académica, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
En cuanto al acceso a las enseñanzas, el artículo 49 LOE deja a las Administraciones educativas la regulación y organización de la prueba específica de acceso, previendo expresamente la posibilidad de acceder a los diferentes cursos sin haber superado los anteriores, mediante la demostración de los conocimientos necesarios en una prueba específica.
En desarrollo de las previsiones de la LOE, el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza, establece las enseñanzas mínimas, efectuando numerosas remisiones a la actuación normativa de las Administraciones educativas, como las siguientes:
- Artículo 5.3.- Establecer el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y los horarios correspondientes.
- Artículo 6.2, 3 y 4.- Determinar los cursos en los que se deban impartir las asignaturas en que se organiza el currículo, pudiendo añadir otras distintas de las establecidas con carácter básico. Asimismo, las Administraciones educativas podrán potenciar en sus currículos distintos perfiles dentro de cada especialidad en los dos últimos cursos.
- Artículo 7.- Regular y organizar las pruebas de acceso a las enseñanzas.
- Artículo 10.1 y 3.- Regular los procesos de matriculación del alumnado y las condiciones para la matriculación excepcional en más de un curso.
- Artículo 11.5.- Regular las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa.
- Artículo 13.2.- Establecer las condiciones para, de forma excepcional, ampliar en un año el límite de permanencia en las enseñanzas.
- Artículo 18.- Determinar la forma de supervisar el procedimiento de cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.
- Artículo 20.- Establecer, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 LOE, convalidaciones cuando éstas afecten a las materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, y regular adaptaciones de los currículos encaminadas a facilitar la simultaneidad de las enseñanzas de régimen especial y general.
- Disposición adicional primera.- Concretar el porcentaje que la nota media obtenida en el conjunto de las enseñanzas profesionales de danza, supondrá en la calificación de la prueba de acceso a las enseñanzas superiores.
- Disposición adicional segunda.- Adaptar el currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.
- Disposición adicional tercera.- Determinar las condiciones en las que el alumno con una sola asignatura pendiente del plan de estudios anterior pueda superarla.
Estas previsiones de regulación autonómica son acordes, asimismo, con la Disposición final sexta de la LOE, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno de la Nación o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección; y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.
2. El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia).

TERCERA.-
Procedimiento de elaboración.
Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, si bien el trámite consistente en la preceptiva memoria que justifique la oportunidad del Proyecto y que incluya la motivación técnica y jurídica de las concretas determinaciones normativas propuestas, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, no puede entenderse cumplimentado con la escueta fundamentación contenida en el informe-memoria que obra en el expediente.
Tampoco contiene éste una relación de las disposiciones cuya vigencia quedará afectada por la entrada en vigor de la nueva norma, si bien la Disposición derogatoria del Proyecto ofrece información suficiente sobre la incidencia que la inserción de la nueva norma tendrá en el conjunto del ordenamiento.
CUARTA.- Texto sometido a consulta.
El texto que figura como definitivo en el expediente consta de una parte expositiva innominada, 19 artículos divididos en 7 capítulos (I, disposiciones de carácter general; II, del currículo; III, del acceso a las enseñanzas; IV, de la evaluación, la promoción y la permanencia; V, de los documentos de evaluación; VI, correspondencia con otras enseñanzas; y VII, de la autonomía pedagógica y organizativa de los centros), tres Disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y una final, así como 4 Anexos.
La titulación del Capítulo VII debería completarse con la adición de la expresión introductoria "de la".
QUINTA.- La reproducción en el currículo de las enseñanzas mínimas.
Dadas las referencias ya contenidas en el expediente, singularmente en los informes del Servicio Jurídico de la Consejería consultante y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, no parece necesario reproducir aquí la consolidada doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 23/1998, 48 y 101/2003), deudora de la del Consejo de Estado (entre otros, Dictamen 50.261, de 10 de marzo de 1988), que pone de manifiesto los riesgos de utilizar la técnica de la "lex repetita" para incorporar contenidos normativos básicos al ordenamiento regional y las medidas a adoptar para minimizarlos.
En síntesis, se trata de reiterar las consideraciones ya efectuadas por los órganos preinformantes, respecto a la conveniencia de advertir en el texto reglamentario regional cuáles de sus contenidos tienen un origen legal o básico, y que la trascripción de las referidas normas estatales ha de hacerse de forma literal, sugerencia no asumida hasta ahora en su totalidad por la Dirección General promotora del Proyecto (a modo de ejemplo, el artículo 7.3 de éste reproduce un precepto básico, omitiendo cualquier información acerca de su origen estatal), ha de prestarse especial atención a la peculiar naturaleza del conjunto normativo en que se insertará el futuro Decreto y a la incidencia de aquélla sobre los límites para el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración regional, en orden a la aprobación del currículo.
La Exposición de Motivos de la LOE afirma que la definición y organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo, definiéndolo como el "
conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas" (artículo 6.1 LOE). Constituye, en definitiva, el instrumento normativo para perfilar las líneas esenciales que configuran cada enseñanza, posibilitando su adaptación a la realidad social de cada Comunidad Autónoma, mediante la atribución de su establecimiento a las respectivas Administraciones educativas.
La necesidad de reducir las diferencias regionales a una mínima unidad, que dote de homogeneidad al sistema educativo, asegurando tanto una formación común a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que hayan recibido las enseñanzas, como la validez en todo el territorio nacional de los títulos expedidos por las Administraciones autonómicas, determina la reserva al Gobierno de la Nación de la competencia para fijar los elementos básicos del currículo, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación (artículo 6.2 LOE). Tales elementos básicos, que constituyen las enseñanzas mínimas de cada enseñanza, "
formarán parte" (artículo 6.4 LOE) de los currículos aprobados por las Administraciones educativas, que a su vez, serán desarrollados y completados por los centros docentes en uso de su autonomía.
En esta materia, por tanto, las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico no se rigen únicamente por las generales del modelo binómico "bases más desarrollo", que permiten a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de las bases estatales con el límite sustancial de su no contradicción. En la fijación del currículo, a ese condicionante de corte negativo se añade otro de sesgo positivo, cual es la preceptiva inclusión de las enseñanzas mínimas estatales en la norma que las desarrolla, como garantía reforzada de respeto, en la medida en que han de ser asumidas e incluidas como contenido propio, formando parte integrante de la norma autonómica.
Ya en el Dictamen 160/2002 calificamos los reales decretos aprobatorios de los elementos básicos del currículo como normas de mínimos, en la medida en que establecen ese mínimo común denominador propio de toda norma básica, que ofrece un cimiento único sobre el que construir las diversas regulaciones autonómicas adaptadas a la realidad regional correspondiente. En consecuencia, el Consejo Jurídico no encuentra obstáculo en que las enseñanzas mínimas sean completadas y desarrolladas por la Comunidad Autónoma, mediante el establecimiento de prescripciones no previstas en aquéllas, es decir, ampliando los contenidos, objetivos o finalidades de cada enseñanza, aunque siempre con el límite de su compatibilidad material y complementariedad respecto a los establecidos por las enseñanzas mínimas.
Ahora bien, dado que deben formar parte, necesariamente, de los currículos, lo que no puede admitirse es la omisión en éstos de algún elemento de dichas enseñanzas mínimas. Y esto es lo que ocurre en el Proyecto sometido a consulta, cuyo Anexo III, al establecer el currículo de cada una de las asignaturas en que se organizan las enseñanzas, no incluye los aspectos básicos en su integridad. Así, a modo de ejemplo, en la asignatura "danza clásica" de la especialidad homónima, se omiten parte de los contenidos fijados por las enseñanzas mínimas, como los de "
clase de puntas: estudio de todos los pasos sobre zapatillas de media punta, y sobre zapatillas de punta para las chicas. Clase para chicos: estudio de todos aquellos pasos que específicamente son denominados "pasos para varones". Desarrollo del perfeccionamiento técnico del giro y el salto. Desarrollo de las capacidades creativas". Otro tanto sucede con los contenidos de la asignatura "improvisación" de la especialidad "danza contemporánea".
Del mismo modo, el mandato legal básico de que las enseñanzas mínimas formen parte de los currículos, refuerza la necesidad de que los contenidos normativos trasladados de la legislación estatal a la regional lo sean en su literalidad, evitando cualquier alteración o matización que, por definición, repugna al concepto de enseñanza mínima, en la medida en que su función de garantía esencial para la unidad del sistema educativo podría verse afectada. En este sentido, por ejemplo, no es lo mismo "
responder adecuadamente con el propio lenguaje corporal a una idea propuesta por la pareja" (objetivo básico de la asignatura "improvisación" en la especialidad "danza contemporánea"), que "responder adecuadamente con el propio lenguaje corporal a ideas propuestas" (objetivo definido para la misma asignatura según el Proyecto). También se altera sustancialmente el criterio de evaluación básico de la asignatura "repertorio" de la especialidad "danza clásica", consistente en "interpretar en público un cuerpo de baile del repertorio clásico", cuando el criterio de evaluación establecido por el Proyecto para dicha asignatura es el de interpretar esa pieza, pero sin exigir que sea en público.
Debe en consecuencia, efectuarse una revisión general del Anexo III del Proyecto, en orden a corregir las omisiones y alteraciones que, en la incorporación de las enseñanzas mínimas, se hayan podido producir.
Asimismo, debe adecuarse la redacción del artículo 2.1 del Proyecto a la del artículo 1 RD 85/2007, toda vez que al establecer el Proyecto la finalidad de las enseñanzas objeto de regulación, señala la de "
proporcionar al alumnado una óptima formación artística", cuando la norma básica fija como tal finalidad la de proporcionar una "formación artística de calidad".
SEXTA.- Observaciones al texto.
- A la parte expositiva.
Según su tercer párrafo, el Proyecto desarrolla el currículo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.3 y 6.3 RD 85/2007, cuando lo cierto es que la referencia básica viene constituida no sólo por los apartados indicados, sino por el conjunto de los artículos 5 y 6 del reglamento estatal, que integran su Capítulo II, denominado "Del currículo".
- A la fórmula promulgatoria.
La referencia a los informes y consultas efectuados en la elaboración del Proyecto, como el del Consejo Escolar de la Región de Murcia, debe consignarse en párrafo independiente de la fórmula promulgatoria, en la cual únicamente debe figurar la indicación del presente Dictamen, para expresar si la norma se ajusta al mismo o se separa de él (Directrices 13 y 16 de las de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005).
- Artículo 2. Finalidad y organización.
Cuando se cite una norma por primera vez en la parte dispositiva, debe hacerse de forma extensa, con indicación del tipo de norma, número, fecha y nombre completo. En este sentido, se advierte la omisión del último elemento en las citas que efectúa el precepto del RD 85/2007 y de la LOE (Directrices 73 y 80, de las de técnica normativa).
- Artículo 6. Acceso a las enseñanzas profesionales de danza.
El apartado 4 contiene una cita al RD 85/2007 que, por error, se refiere al "
RD 85/2006".
- Artículo 9. Matriculación.
Tanto la norma básica como el Proyecto prevén de forma expresa la posibilidad de matriculación en distintas especialidades, así como que las asignaturas comunes de dichas especialidades se cursarán sólo en una de ellas. La calificación obtenida en estas asignaturas será válida para todas las especialidades. Sin embargo, el artículo 9.1 del Proyecto dispone que la calificación obtenida en las asignaturas comunes será válida "
para la otra especialidad", como si sólo se pudieran cursar un máximo de dos especialidades.
Procede, en consecuencia, adecuar la redacción del Proyecto a la norma básica (art. 10.2 RD 85/2007).
- Artículo 16. Traslado de expediente.
El apartado 1 alude al supuesto de cambio de centro antes de finalizar las enseñanzas, en cuyo caso el libro de calificaciones será remitido por el centro de origen al de destino. Cuando el alumno proceda de un centro privado, dispone el precepto que "
esta diligencia" será cumplimentada por el conservatorio a que esté adscrito.
Omite el precepto, sin embargo, regular esa "diligencia" que, a la vista de la regulación de las enseñanzas profesionales de música -cuyo Proyecto de Decreto ha sido sometido a consulta de este Consejo Jurídico-, cabe presumir que será aquella en la que se haga constar que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro.
Debería incluirse esta precisión en el precepto para dotar de sentido y término de referencia a la expresión "
esta diligencia".
- Artículo 17. Correspondencia entre enseñanzas profesionales de danza y enseñanzas de la educación secundaria obligatoria y de bachillerato.
El precepto no hace sino una genérica previsión de medidas organizativas que ningún valor normativo aportan a lo ya establecido por los artículos 47 LOE y 20 RD 85/2007, por lo que, o bien se pergeñan ya en el Proyecto esas medidas organizativas y de ordenación académica que meramente se anuncian en el artículo, o se suprime el precepto, pues en nada innova el ordenamiento jurídico, siendo menos expresivo, incluso, que las normas que se pretenden desarrollar.
- Artículo 18. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros.
a) De los 7 apartados en que se divide el artículo, sólo dos -el 4 y el 7- contienen normas que no son reproducción de otras básicas. El resto, para incorporar la regulación estatal, utilizan una reprobable técnica de espigueo, consistente en tomar del precepto básico sólo una parte, despreciando el resto. Adviértase que, con este proceder, se potencian los riesgos derivados de la técnica "
lex repetita" (ya expuestos en consideraciones precedentes de este Dictamen) y no se alcanza el objetivo que constituye su principal fundamento, como es el de conseguir reunir en una sola disposición la regulación estatal y regional aplicable.
b) El apartado 6 reproduce el artículo 125 LOE, si bien suprime la referencia al currículo como contenido necesario de la programación general anual del centro, lo que debe corregirse.
- Disposición adicional segunda. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes.
Para mejorar la coherencia interna del texto, el apartado 2 debería comenzar con una conexión al artículo 11.1 del Proyecto, al modo de "de conformidad con" o "de acuerdo con", pues ambos preceptos contienen una regulación parcialmente coincidente.
- Disposición final única. Entrada en vigor.
La entrada en vigor de la futura norma debería acomodarse a la irregular situación originada por la no implantación de las enseñanzas en el momento establecido por la norma básica, demorando el comienzo de la vigencia del Decreto hasta el comienzo del próximo curso académico, en el que habrán de implantarse todos los cursos de las enseñanzas profesionales de danza, tanto los cuatro primeros que debieron comenzar en el presente curso académico, como 5º y 6º que habrán de implantarse en el curso 2008-2009 (artículo 21.1 y 2 RD 806/2006).
De no hacerlo así y disponer la inmediata entrada en vigor del nuevo Decreto, puede generarse confusión por el juego de la Disposición transitoria del Proyecto, que remite, sin matización alguna, el calendario de implantación de las enseñanzas al establecido con carácter básico, según el cual, como se ha dicho, los cuatro primeros niveles ya debían estar cursándose.
- Anexo I. Distribución de asignaturas por curso y especialidad y tiempos lectivos de las enseñanzas profesionales de danza.
De conformidad con el artículo 6.3 LOE, los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 65% de los horarios escolares, estableciendo el Anexo II RD 85/2007 el horario escolar mínimo por asignaturas y grado. Sin embargo, el criterio para la asignación de tiempos lectivos utilizado por el Anexo I del Proyecto atiende a horas semanales por asignatura en cada especialidad y curso, determinando términos de comparación heterogéneos entre la norma básica y su desarrollo regional, que impiden conocer con exactitud si la distribución de tiempos lectivos efectuada por el Proyecto respeta los porcentajes y horas establecidos por el artículo 6.3 LOE y las enseñanzas mínimas.
Por ello, el Consejo Jurídico considera procedente que, por la Consejería consultante y antes de la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno, se incorpore al expediente un documento que certifique el cumplimiento de la normativa básica en este singular extremo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la norma sometida a consulta, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación como Decreto.
SEGUNDA.- La tramitación del Proyecto se ha ajustado a las normas que disciplinan el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin perjuicio de las carencias puestas de manifiesto en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.-
Tiene carácter esencial la observación relativa a la necesidad de corregir las omisiones y alteraciones que, en la incorporación de las enseñanzas mínimas al currículo contenido en el Anexo III del Proyecto, se hayan podido producir, de conformidad con lo expresado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto del Proyecto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.