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Dictamen 60/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
60/08
Tipo:
Anteproyectos de ley
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Anteproyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La normativa regional en materia de colegios profesionales establece unos trámites de preceptiva observancia con carácter previo a la iniciación del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley de creación de un colegio profesional; trámites que constituyen una especialidad frente a la regla general establecida en el artículo 46.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Dichas actuaciones previas son de diferente naturaleza, pues distintos son los fines a que se encaminan:
a) Los trámites dirigidos a verificar que la creación de un Colegio profesional es solicitada por la mayoría de los profesionales interesados tienen como fin el de asegurar, antes de tramitar el procedimiento de elaboración del correspondiente anteproyecto de ley, que existe una voluntad mayoritaria de los profesionales afectados (los que agruparía el pretendido Colegio Profesional) en organizarse corporativamente, pues es de suyo lógico que no puede imponerse tal clase de autoorganización en contra de dicho colectivo, ya que un Colegio Profesional así creado abocaría al fracaso de sus fines de autorregulación de la actividad profesional en cuestión.
b) Por lo que se refiere a la audiencia preliminar de los colegios "afectados" por la creación de un colegio profesional, debe entenderse que en este especial trámite no se incluye cualquier colegio que pueda considerarse "interesado" en el asunto, sino, más específicamente, los que pudieran verse afectados por la pretendida creación de un colegio de igual profesión a uno ya existente (supuesto previsto -y proscrito- por el artículo 3.3 de la Ley), aquellos que pudieran verse afectados por procesos de fusión o segregación (artículos 12 y 13 de la Ley), o casos análogos. En estos supuestos, dada la especial incidencia del pretendido Colegio, puede explicarse la conveniencia de que se haya previsto esta audiencia en un momento anterior a la misma iniciación del procedimiento de elaboración de la ley. Ello se entiende sin perjuicio de que, si luego se iniciase éste, en el mismo se deba dar audiencia a los colegios interesados, entendido este concepto con un carácter más general, ya en el seno del trámite de consultas previsto con carácter general en el artículo 46.4 de la citada Ley 6/2004.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Presidenta de la Asociación Murciana de Higienistas Bucodentales (
"Hides Murcia"
) solicitó de la Administración regional la realización de los trámites oportunos para que se llevase a cabo la creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A tal efecto, presentaba diversa documentación, entre la que se destaca la siguiente:
- Escrito de la Junta Directiva de la citada Asociación, de 7 de octubre de 2005, en el que se expresa, entre otros extremos, lo siguiente:
"La Asociación Murciana de Higienistas Bucodentales (HIDES Murcia), fue creada el 27 de abril de 1992, siendo aprobados sus estatutos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Higienistas Bucodentales, entrando a formar parte de ésta.
El 26 de noviembre de 1995, en Japón, se celebró una reunión de la Junta Directiva de la Federación Internacional de Higienistas Dentales (IFDH), en la cual, HIDES Federación Nacional fue reconocida como miembro de pleno derecho de la IFDH. Actualmente, también se han firmado y reconocido los estatutos de la Federación Europea de Higienistas Bucodentales, estando así legalmente reconocidos y siendo HIDES Federación miembro de pleno derecho de dicha Federación Europea.
La Federación Española de Higienistas Bucodentales tuvo el honor de celebrar en julio del año 2004 el III Congreso Internacional de Salud Bucodental, con una afluencia destacable de Higienistas Bucodentales.
En ese momento, esta Asociación Murciana cuenta con cuarenta miembros, aunque somos conscientes de que al no ser de carácter obligatorio no todos los profesionales optan por asociarse. Hasta ahora, nos ha sido imposible obtener un censo del total de profesionales de la Región, dada la restricción que nos ha supuesto la Ley de Protección de Datos, pero en el listado público de la bolsa de Higienistas Dentales del Servicio Murciano de Salud hay actualmente un total de 248 profesionales. Además, nos consta que no todos nuestros socios están ingresados en la bolsa de empleo público, por lo que es de suponer que existen más profesionales que los anteriores citados.
La Asociación Murciana de Higienistas Bucodentales (HIDES Murcia) ha celebrado numerosos cursos de formación continuada entre los que destaca las Jornadas Nacionales celebradas en el Auditorio y Centro de Congresos de Murcia en 1999.
La profesión de Higienista Dental constituye, junto con la de Odontólogo y Protésico, una de las tres en la que se sustenta la actividad odontológica, cuya proyección social es indudable, dada su especial importancia en la prevención y protección dental de los ciudadanos.
Como tal profesión legalmente reconocida, se creó por Ley 10/1986, de 17 de marzo, y es desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Se trata, por tanto, de una profesión titulada en sentido estricto, cuyo ejercicio se encuentra condicionado a la profesión
(sic, debe decir posesión)
del título oficial de Técnico Superior de Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril. A su vez, el Real Decreto 549/1995, de 7 de abril, determinó el currículo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior de Higiene Bucodental.
(...)
Es digno de destacar que la Asociación de Higienistas Bucodentales de la Comunidad Autónoma de Madrid ha formado el Colegio Profesional de Higienistas Bucodentales en el año 2002, según la Ley 9/2002, de 11 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid. La cual adjuntamos.
Tenemos conocimiento que existen Asociaciones de Higienistas Dentales pertenecientes a otras Comunidades Autónomas que están en tramitación para ser constituidos sus Colegios Profesionales en base a sus leyes autonómicas.
Por todo ello queremos expresar la necesidad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la creación del Colegio Profesional de Higienistas Bucodentales en base a la Ley de Colegios Profesionales de la Región de Murcia. Para así conseguir una serie de fines en beneficio de la sociedad murciana:
• Evitar las situaciones de intrusismo profesional, ejerciendo las acciones legales necesarias contra aquellas personas que ejerzan actos propios de la profesión de Higienista Dental sin tener dicha cualificación.
• Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de Higienista Dental.
• Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegios, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
• Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.
• Velar por la defensa, los derechos y el prestigio profesional y social de los colegiados en general.
• Llevar el censo de profesionales y el registro de títulos de los colegiados.
• Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los mismos.
• Cuantas otras funciones redunden en los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales"
.
- Estatutos de la citada Asociación.
- Una relación de 55 personas físicas que solicitan la creación del reseñado Colegio Profesional, adjuntándose a la misma fotocopia del correspondiente D.N.I. y del documento que cada una de aquéllas considera que es su título profesional en la materia.
SEGUNDO.-
El 22 de noviembre de 2005, el Director General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria propone a la Consejera de Sanidad el inicio del procedimiento de elaboración de un Anteproyecto de Ley de Creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Región de Murcia.
TERCERO.-
El 10 de febrero de 2006, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia emite informe en el que, tras constatar que la profesión de Higienista Dental está legalmente reservada a la posesión del título oficial de Higienista Dental o a una habilitación profesional equivalente, en los términos establecidos en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, antes citado, y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997, que desarrolla dicho Real Decreto, considera que, en principio, es viable la creación del pretendido Colegio profesional, si bien concluye indicando que
"habrá de verificarse si los solicitantes interesados en la creación de dicho Colegio están en posesión de la mencionada titulación o habilitación oficial, en su caso"
.
CUARTO.-
Con fecha 26 de junio de 2006 se elabora un informe de necesidad y oportunidad de la norma y una memoria de motivación técnica y jurídica de la misma, en los que se apuntan los beneficios de la autorregulación y control del ejercicio profesional por parte de una organización
"ad hoc",
como sería el futuro Colegio.
El segundo de los citados informes, y por lo que atañe al requisito establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, en adelante (LCPMU), relativo a la exigencia de
"petición mayoritaria de los profesionales interesados"
para que la Administración ejerza la correspondiente iniciativa legislativa encaminada a la creación del Colegio profesional de que se trata, señala que, con la solicitud presentada por la mencionada Asociación y la relación de firmas de los
"60 Higienistas Dentales"
en apoyo de la creación del Colegio, acompañadas de diversa documentación, se cumple con el citado requisito, conforme con lo establecido en el Dictamen 4/2002, de este Consejo Jurídico.
Junto a dichos informes obran también en el expediente un primer borrador de Anteproyecto de Ley de creación del citado Colegio Profesional, un denominado
"estudio económico"
, fechado el 23 de junio de 2006 (sic), en el que se expresa que del citado Anteproyecto no se desprenden compromisos económicos o costes que pudieran tener repercusión en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y un informe, de 3 de julio de 2006, sobre impacto por razón de género de la futura norma, que considera que ésta no tendría efectos discriminatorios por razón del sexo de sus destinatarios.
QUINTO.-
Elevada al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta de la Consejería de Sanidad, fechada el 4 de julio de 2006, el 14 siguiente el Consejo de Gobierno acordó someter el reseñado borrador de Anteproyecto a consulta de los Colegios Profesionales Oficiales de Odontólogos y de Protésicos Dentales de la Región de Murcia, así como a los informes preceptivos de la Vicesecretaría de la citada Consejería, del Consejo de Salud de la Región de Murcia y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEXTO.-
Mediante oficios de 22 de septiembre de 2006 se dió traslado del mencionado borrador a los reseñados Colegios Profesionales, no constando la formulación de alegaciones.
SÉPTIMO.-
En sesión celebrada el 9 de enero de 2007, el Consejo de Salud de la Región de Murcia, informó favorablemente el mencionado borrador de Anteproyecto de Ley.
OCTAVO.-
El 10 de enero de 2008, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y su Vicesecretario emiten sendos informes favorables a la aprobación del Anteproyecto de Ley de creación del Colegio de referencia. El primero de dichos informes, tras acoger lo expresado en los informes precedentes, concluye indicando que el texto de Anteproyecto que se informa es similar al de leyes de creación de otros Colegios Profesionales ya aprobadas y promovidas también por la Consejería de Sanidad, al tratarse de profesiones sanitarias, citando a tal efecto la ley creadora del Colegio Profesional de Protésicos Dentales y la del Colegio Profesional de Logopedas (Leyes 2/2001, de 2 de julio, y 6/2001, de 17 de diciembre, respectivamente).
NOVENO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 11 de enero de 2008, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Anteproyecto de Ley tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
El presupuesto legal habilitante para el ejercicio de la iniciativa legislativa atribuida a la Administración regional para la creación de un Colegio Profesional: la petición de la mayoría de los profesionales interesados. Sentido y alcance. Insuficiente acreditación en el caso dictaminado.
I. El artículo 4 de la LCPMU establece que
"para el caso del ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno, el correspondiente
anteproyecto de ley de creación de un nuevo colegio profesional se elaborará por la Consejería cuyas competencias guarden relación directa con la profesión respectiva, a petición mayoritaria de los profesionales interesados, y previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados"
.
Por su parte, el artículo 3.2 del Decreto regional nº 83/2001, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LCPMU y se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia, establece, en desarrollo del reseñado precepto legal, que "
la correspondiente Consejería competente por razón de la materia comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la creación del Colegio Profesional, incluida la existencia de interés público, y tras el cumplimiento de los trámites a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 6/1999, podrá iniciar el trámite de elaboración del Anteproyecto de Ley de creación del Colegio Profesional"
.
Los reseñados preceptos permiten afirmar que la normativa regional en materia de colegios profesionales establece unos trámites de preceptiva observancia con carácter previo a la iniciación del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley de creación de un colegio profesional; trámites que constituyen una especialidad frente a la regla general establecida en el artículo 46.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Dichas actuaciones previas son de diferente naturaleza, pues distintos son los fines a que se encaminan:
a) Los trámites dirigidos a verificar que la creación de un Colegio profesional es solicitada por la mayoría de los profesionales interesados tienen como fin el de asegurar, antes de tramitar el procedimiento de elaboración del correspondiente anteproyecto de ley, que existe una voluntad mayoritaria de los profesionales afectados (los que agruparía el pretendido Colegio Profesional) en organizarse corporativamente, pues es de suyo lógico que no puede imponerse tal clase de autoorganización en contra de dicho colectivo, ya que un Colegio Profesional así creado abocaría al fracaso de sus fines de autorregulación de la actividad profesional en cuestión.
b) Por lo que se refiere a la audiencia preliminar de los colegios
"afectados"
por la creación de un colegio profesional, debe entenderse que en este especial trámite no se incluye cualquier colegio que pueda considerarse
"interesado"
en el asunto, sino, más específicamente, los que pudieran verse afectados por la pretendida creación de un colegio de igual profesión a uno ya existente (supuesto previsto -y proscrito- por el artículo 3.3 de la Ley), aquellos que pudieran verse afectados por procesos de fusión o segregación (artículos 12 y 13 de la Ley), o casos análogos. En estos supuestos, dada la especial incidencia del pretendido Colegio, puede explicarse la conveniencia de que se haya previsto esta audiencia en un momento anterior a la misma iniciación del procedimiento de elaboración de la ley. Ello se entiende sin perjuicio de que, si luego se iniciase éste, en el mismo se deba dar audiencia a los colegios interesados, entendido este concepto con un carácter más general, ya en el seno del trámite de consultas previsto con carácter general en el artículo 46.4 de la citada Ley 6/2004.
Descartado en el presente caso, como ya indicaba alguno de los informes previamente emitidos, que exista un colegio profesional
"afectado"
por la hipotética creación de un Colegio Profesional de Higienistas Dentales de ámbito regional, la cuestión esencial que se plantea a la vista del expediente remitido es si, como señalan algunos de los informes emitidos en el procedimiento de referencia, con la presentación de la solicitud de la Asociación Murciana de Higienistas Bucodentales y los escritos comprensivos de las firmas en apoyo de la creación del Colegio Profesional y su documentación anexa, puede considerarse cumplido el requisito atinente a la petición mayoritaria de profesionales interesados exigido por el artículo 4 LCPMU.
De la documentación presentada por los interesados se desprende lo siguiente:
1º. La inicial petición para la creación del Colegio se formula por la Junta Directiva de la citada Asociación de Higienistas Dentales, según se desprende de las personas firmantes del escrito de solicitud. No se acordó tal petición en una Asamblea General Extraordinaria, como ha sucedido en otros casos de creación de Colegios Profesionales (aun cuando ello no sea estrictamente necesario).
2º. De las 55 personas que suscriben el listado de solicitud de creación del Colegio Profesional, sólo 14 adjuntan copia (simple) del título oficial o de la habilitación profesional necesaria para el ejercicio de la profesión de higienista dental, y 2 más aportan copias de certificaciones académicas acreditativas de haber superado los estudios exigidos al efecto. El resto aportan certificaciones de centros docentes acreditativas de que están cursando estudios del ciclo formativo de grado superior en materia de higiene bucodental, circunstancia que, obviamente, no otorga el derecho a la expedición del título oficial de Técnico Superior de Higiene Bucodental regulado por los Reales Decretos 537 y 549/1995, de 7 de abril (citados en su momento), que es el título oficial exigible a estos efectos.
Quiere decirse que, en rigor, sólo 14 personas (o 16, si se considera que las otras dos antes aludidas estarían en condiciones legales de obtener el mencionado título) han de considerarse legitimadas para solicitar la creación del Colegio Profesional en cuestión. Dicho número, en sí mismo, no supone un impedimento para iniciar el procedimiento de elaboración de la norma legal, pues la cuestión dependerá del número total de profesionales que se tome como referencia a estos efectos. Así, el Colegio Profesional de Detectives Privados de la Región de Murcia, creado por Ley 4/2002, de 27 de mayo, fue solicitado por 13 profesionales, pero en relación con los 16 registrados por la Jefatura Superior de Policía de Murcia, conforme con la normativa sectorial aplicable, que se hicieron constar en el listado que remitió al efecto.
Se trata, por tanto, de dilucidar cómo ha de determinarse el colectivo de profesionales del sector que nos ocupa, a partir del cual ha de evaluarse el requisito legal de la petición mayoritaria.
II. A este respecto, debe comenzarse por recordar lo que señaló este Consejo Jurídico en el Dictamen 4/2002, al que se refieren los informes emitidos en el procedimiento:
"Por lo que atañe al requisito relativo a la "petición mayoritaria de los profesionales interesados" establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia (LCPMU), hay que hacer dos consideraciones:
a) Que dicho requisito ha de entenderse exigido al supuesto de Colegios Profesionales a los que se refiere la Ley, esto es, conforme a lo dispuesto en su artículo 3.3, a aquellos que agrupan a profesionales cuya actividad esté legalmente reservada a la posesión de una determinada titulación oficial, no siendo éste el caso que nos ocupa, en el que, como veremos, estamos ante una profesión de libre ejercicio.
b) Que, incluso en la hipótesis de que el requisito se hiciera extensible a esta otra clase de Colegios, su aplicación necesita del complemento indispensable de una norma reglamentaria que determine cómo ha de verificarse la existencia del total de profesionales afectados domiciliados en la Región de Murcia, toda vez que el acceso a ficheros de datos fiscales (Altas del Impuesto de Actividades Económicas) o de Seguridad Social (Fichero General de Afiliaciones) encuentra dificultades derivadas de la legislación de protección de datos de carácter personal, como hemos indicado en el Dictamen 13/2001, de 5 de febrero"
.
Dictamen este último, el 13/2001, en el que, aun cuando se avanzaba la dificultad que planteaba la normativa vigente para la obtención de datos de otras Administraciones Públicas, se precisaba también que ello se entendía
"sin perjuicio de casos particulares en los que exista algún listado específico en la materia"
disponible para la Administración regional, como sucedía en el caso abordado en el siguiente Dictamen 14/2001, sobre el anteproyecto de ley de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales, en el que la misma Consejería que hoy tramita el presente Anteproyecto de Ley utilizó a estos fines los datos contenidos en el Registro regional de establecimientos sanitarios regulado por el Decreto 22/1991, de 9 de mayo.
Merece destacarse lo señalado en dicho Dictamen 14/2001, pues sus consideraciones son trasladables, con ciertas matizaciones derivadas de la normativa regional posteriormente aprobada, al caso que ahora nos ocupa:
"En el presente caso, al tener que desempeñar los afectados su labor profesional en unas instalaciones que tienen jurídicamente el carácter de establecimientos sanitarios (los laboratorios de prótesis dentales), deben estar inscritas en el Registro "ad hoc" existente en la Consejería de Sanidad (Decreto 22/1991, de 9 de mayo), lo que ofrece la posibilidad de acceder a un listado comprensivo de los profesionales afectados, que son los que tienen el domicilio profesional principal o único en la Región.
La Consejería instructora, en su informe de 5 de octubre de 2000, indicó que "102 profesionales de la Asociación de Protésicos Dentales de la Región de Murcia han solicitado la creación del Colegio, existiendo 104 Laboratorios de Prótesis Dental inscritos en el Registro de Establecimientos Sanitarios (siendo la casi totalidad de ellos de carácter unipersonal),
(por lo que)
la petición mayoritaria de profesionales afectados puede considerarse acreditada". Sin embargo, tal afirmación no es exacta por dos razones:
1.- Porque no se ha confrontado el listado de firmas presentado por la Asociación con el del Laboratorio de Prótesis Dental, para saber si los firmantes son mayoría entre los titulares de dichos establecimientos sanitarios.
2.- Porque, una vez se hubiere acreditado dicha mayoría, debería exigirse a los profesionales firmantes e inscritos que acreditaran la titulación o, en su caso, habilitación profesional exigida para el ejercicio de la profesión por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de odontólogo y la de otros profesionales relacionados con la salud dental, ya que para acceder al citado Registro no se exige acreditar dicha titulación. Por ello, para que el expediente esté completo a los efectos del artículo 4 LCPMU, deben realizarse la reseñadas actuaciones, que llevarán a determinar si existe o no la mayoría exigida por dicho precepto"
.
III. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, conforme con el Decreto 99/2004, de 1 de octubre, que regula las Clínicas Dentales de la Región de Murcia, toda la actividad profesional encaminada a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en materia de salud dental debe realizarse en las Clínicas Dentales reguladas por dicho Decreto (aparte la asistencia hospitalaria, se entiende), y entre tales actividades sanitarias está, sin duda, la del higienista dental. En el artículo 10.1 de dicha norma se establece que
"el procedimiento para obtener la autorización de funcionamiento y para la inscripción en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales se someterá a lo establecido en el Decreto 73/2004, de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales"
.
Este reenvío al Decreto 73/2004 (que sustituyó al Decreto 22/1991 citado en el Dictamen 14/2001), lleva a tener que considerar, a los efectos que ahora interesan, lo establecido en su artículo 9.2, en el que se dispone que la solicitud de la preceptiva y previa autorización de un establecimiento sanitario deberá incluir lo siguiente:
"c) Plantilla de personal prevista, con especificación de categorías profesionales, titulaciones y régimen de dedicación.
La acreditación de la titulación oficial o de la habilitación profesional del personal sanitario se realizará mediante la aportación de fotocopias compulsadas de los correspondientes títulos oficiales o de las certificaciones expedidas por el órgano competente. Asimismo, se aportarán certificados de colegiación del personal sanitario que esté obligado a estarlo. En el supuesto del Director Técnico o responsable máximo sanitario, además de la documentación anterior, se adjuntará la acreditación de su nombramiento y aceptación"
.
De lo expuesto se desprende que la misma Administración sanitaria regional que tramita el presente Anteproyecto de Ley dispone de la información de base necesaria para determinar los profesionales sobre los que evaluar el requisito establecido en el artículo 4 LCPMU, lo que deberá hacer conforme con los criterios expuestos con anterioridad y adoptando una posición activa en la instrucción, para requerir a los profesionales afectados que resulten del citado Registro su manifestación (de carácter voluntario) sobre la pretendida creación del Colegio Profesional de que se trata, advirtiéndoles de la obligatoriedad de su incorporación al mismo en el caso de que se creara, salvo en el supuesto previsto en el artículo 6.4 LCPMU, es decir, el del ejercicio de dicha actividad profesional exclusivamente al servicio de las Administraciones Públicas de la Región de Murcia. Asimismo, la Consejería instructora tiene el deber de verificar la adecuación de la titulación o habilitación como higienista dental de los profesionales que consten como tales en el citado Registro y a los que se dirija el reseñado requerimiento.
IV. Quiere decirse con lo expuesto que no puede aceptarse que el artículo 4 LCPMU comentado, aun sin el necesario desarrollo reglamentario, no tenga, en el extremo analizado, virtualidad u operatividad jurídica alguna, pues ello sería desconocer lo pretendido por el legislador regional en este punto, que es plenamente lógico y coherente con la naturaleza corporativa de los Colegios Profesionales, ya que con la verificación (siempre en la medida de lo posible) de la voluntad mayoritaria de los profesionales a que afectará un Colegio Profesional que se pretenda crear, se preserva la naturaleza jurídica propia de esta clase de entidades.
En este sentido, debe añadirse que la exigencia legal del sentir mayoritario de los profesionales a los que vincularía el pretendido Colegio (exigencia justificada por la doctrina en la intención del legislador de evitar que las Administraciones Públicas tramiten iniciativas dirigidas a la creación de Colegios Profesionales
"fantasmas"
), está especialmente justificada en casos, como el presente, en que su creación determinaría el deber de los profesionales afectados de colegiarse en el mismo, obligación que dimanaría del carácter legalmente reservado de la profesión de Higienista Dental, según lo establecido en el artículo 6.2 LCPMU en relación con la ya citada Ley 10/1986, de 17 de marzo, y la Ley 44/2003, de 21 de diciembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (artículo 2.3). Y ello porque la voluntad de unos pocos profesionales no puede ser determinante para dar lugar a la imposición de un sistema corporativo de organización profesional que necesariamente afectaría a todos los ejercientes con domicilio profesional en la Región de Murcia. Este deber de colegiación forzosa constituiría, además, una excepción al principio general de libertad asociativa en su dimensión negativa (es decir, del derecho a no asociarse), cuya admisibilidad en términos constitucionales, como señalamos en el citado Dictamen 13/2001 (con cita, entre otras, de las SSTC 330/1994 y 194/1998) requiere la existencia de intereses públicos de mayor relevancia que los amparados por tal derecho de libre asociación. Exigencia ésta que, entre otros aspectos, debe proyectarse también en lo atinente al respaldo mayoritario de los profesionales interesados en la creación de un Colegio que determinase la adscripción forzosa al mismo.
Lo anterior lleva a tener que agotar todos los mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico vigente para que en el expediente pueda conseguirse la mejor instrucción posible sobre la voluntad de los profesionales a que afectaría la creación del pretendido Colegio. En este sentido, la actuación de la Administración no se puede limitar a calificar la documentación aportada por los interesados, si ésta, como se ha visto, es insuficiente a los fines del artículo 4 LCPMU, debiendo, por el contrario, adoptar una posición activa al respecto, en la medida en que a la misma le es viable la obtención de datos aptos a estos efectos, como se ha visto que es posible en el caso que nos ocupa.
TERCERA.-
Actuaciones posteriores a realizar.
Por último, debe señalarse que el hecho de que la actividad instructora indicada no haya sido realizada por la Consejería consultante, y que, por el contrario, haya iniciado y tramitado el procedimiento de elaboración del Anteproyecto, no obsta para que, una vez se realicen tales actuaciones, si resultase acreditado el requisito establecido en el artículo 4 LCPMU al que venimos aludiendo, deban conservarse los trámites ya realizados. Por ello, de considerar el órgano consultante, a la vista de la instrucción complementaria que realice, que resultan cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 4 LCPMU, procederá simplemente que el Vicesecretario de la Consejería emita el informe preceptivo final a que se refiere el artículo 46.4
"in fine"
de la Ley 6/2004 y se formule el nuevo texto de Anteproyecto de Ley o se ratifique el existente, autorizado por el titular de la Consejería proponente, para la posterior remisión del expediente a este Consejo Jurídico y la emisión del nuevo Dictamen que proceda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, no puede considerarse acreditado el requisito establecido en el artículo 4 LPCMU relativo a la petición mayoritaria de los profesionales interesados, que es condicionante del ejercicio de la iniciativa legislativa de la Administración regional para la creación del Colegio Profesional de referencia, por las razones expresadas en la Consideración Segunda del presente Dictamen.
SEGUNDA.-
Por lo anterior, la Consejería consultante debe realizar las actuaciones instructoras complementarias reseñadas en la citada Consideración, obrando después en consecuencia, conforme con lo expresado en su Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.
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