Dictamen 67/08

Año: 2008
Número de dictamen: 67/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Nota: Concluye en la necesidad de completar la instrucción, sin entrar en el fondo del asunto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 17 de enero de 2007, la Directora del CPEI "La Naranja" de Beniaján (Murcia) remitió escrito de comunicación de accidente escolar ocurrido con fecha 15 de enero anterior por la alumna x., en el cual se exponía lo siguiente:
"...La niña estaba jugando en un banco de madera con otros niños y se cayó al suelo recibiendo el golpe en la mandíbula, de inmediato intentaron cortar la hemorragia y llamaron a los padres que llegaron los dos al instante y llevaron a la niña al centro de salud y de allí al Hospital Virgen de la Arrixaca".
SEGUNDO.- Mediante oficio de 19 de enero de 2007, la citada Directora remitió escrito de x. de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su hija el 15 de enero de 2007 en el citado Centro. En dicho escrito expone que:
"La niña estaba jugando en el patio, en la hora del recreo, en un banco de madera con otros niños y se cayó al suelo recibiendo un golpe fuerte en la mandíbula, produciéndole los siguientes daños: 4 dientes que se le mueven, el labio inferior partido. La cirujano maxilofacial que le asistió dijo a la madre que los dientes se le caerán y necesitará revisiones muy periódicas del dentista desde ya mismo, ya que los dientes le saldrán torcidos".
A la solicitud de reclamación de daños y perjuicios, acompañaba la reclamante la siguiente documentación:
- Informe de 15 de enero de 2007, de alta del Servicio de Urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca".
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Informe Bucodental del doctor x., sin fecha.
- Facturas de la Clínica Dental Infantil "x.", de fechas 24 de enero de 2007 (45 euros) y 7 de enero de 2007 (50 euros).
TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2007 el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, con notificación a la interesada.
CUARTO.-
A instancia del órgano instructor se solicitó informe a la Directora del Centro sobre el acaecimiento de los hechos.
En el informe remitido, de fecha 15 de marzo de 2007, se manifiesta lo siguiente:
"...Con fecha 15 de enero de 2007 la alumna de nuestro Centro x. sufrió una caída, en el patio del Centro, en la hora del recreo (...). La caída fue fortuita y no hubo intención alguna por parte de otros niños de agredirla. Tenga en cuenta que se trata de niños de tres años y que estaban jugando en el patio. Al caer al suelo desde el banco, la niña amortiguó la caída con la cara dándose el golpe en la mandíbula.
El profesorado responsable era el que estaba de guardia en el patio: x, y, (tutora de la niña), z..
El banco estaba y está en perfectas condiciones con la observación de que está colocado algo bajo respecto del suelo, la altura del asiento es de 50 cm. aproximadamente.
Inmediatamente la niña recibió la atención necesaria por parte del profesorado para cortar la hemorragia y se llamó a los padres, que acudieron de inmediato y a los que se les aconsejó que la llevaran al centro de salud.
No se han producido accidentes con anterioridad en este mismo lugar, pero las caídas en el patio son frecuentes debido a la corta edad de nuestro alumnado y motivado porque su desarrollo psicomotor está madurando"
.
A instancia del órgano instructor, el 31 de enero de 2008 la citada Directora emitió informe ampliatorio del anterior, del que se destaca lo siguiente:
"Cuando se cayó las responsables en el recreo eran: x. (tutora de la niña, el curso 2006/2007), y, z., todas estábamos atentas a los niños/as que jugaban en el patio y realizamos el protocolo correcto para este tipo de casos, pero hay que comprender que las caídas en el patio son frecuentes debido a la corta edad de nuestro alumnado; añadir que x. solo tenía 3 años y su desarrollo psicomotor estaba evolucionando, siendo muy inmaduro en el momento de la caída".
QUINTO.- Solicitado por dos veces (una el 28-03-07 y otra el 22-05-07) a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares un informe sobre el estado del banco y el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas para los centros de educación infantil en el citado colegio, no consta que se haya producido hasta la fecha contestación alguna por parte de dicho Servicio.
SEXTO.- Con fecha de 7 de febrero de 2008 se acuerda la apertura de trámite de audiencia, con notificación a la interesada, sin que conste que haya hecho uso de dicho trámite.
SÉPTIMO.- El 27 de febrero de 2008 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurre el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. La hija de la reclamante, menor de edad (actuando su madre en su representación legal), al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público de educación, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, debe señalarse que no se han atendido las solicitudes de informe dirigidas por el Instructor a la Unidad Técnica de instalaciones escolares, acto de instrucción necesario para que se dictamine si la instalación en cuestión reúne las características técnicas adecuadas para el centro escolar de que se trata.
Como señaló el Consejo Jurídico en su Memoria del año 1999,
"el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo".
Sobre las consecuencias que la omisión de informes puede tener tanto sobre la instrucción del procedimiento como sobre la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido los funcionarios obligados a emitirlos o remitirlos, nos remitimos a nuestro Dictamen núm. 137/2004. Igualmente, hacemos constar la posibilidad de acordar la suspensión del plazo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5.c) LPAC.
Finalmente, hay que tener presente que, con posterioridad al indicado trámite instructor, deberá otorgarse nuevo trámite de audiencia a la interesada, previamente a la formulación de la nueva propuesta de resolución del procedimiento, remitiéndose lo actuado a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto, si procede.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede retrotraer el procedimiento a la fase de instrucción, en la que se deberá solicitar nuevamente de la Unidad Técnica de instalaciones escolares el informe a que se refiere la Consideración Segunda, III, del presente Dictamen, por las razones allí indicadas. En consecuencia, la propuesta objeto de Dictamen se informa desfavorablemente, sin perjuicio del nuevo Dictamen que deba emitir este Consejo Jurídico sobre la nueva propuesta de resolución que se formule, una vez se le remita nuevamente el expediente.
No obstante, V.E. resolverá.