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Dictamen 63/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
63/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En el patio de recreo de un centro escolar no se puede considerar juego propio de los alumnos el lanzamiento de piedras capaces de causar daños personales como los descritos, concurriendo pues un elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, pudiera ser evitado. A este respecto el Consejo Jurídico viene considerando un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes núm. 106/2001, 207/2002 y 113/2004, entre otros, y 25/2006, este último sobre un supuesto esencialmente idéntico al ahora sometido a consulta).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de abril de 2007, el Director del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Rey Carlos III" de Águilas elabora informe de accidente escolar, para dar cuenta del sucedido el día anterior, según el cual el alumno de 2º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO), x., resultó con un diente partido, al ser golpeado por una piedra lanzada por otro alumno en el patio del centro y durante el tiempo de recreo. Los hechos fueron presenciados por otros dos alumnos.
SEGUNDO.-
Con fecha 8 de mayo tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura la reclamación de daños y perjuicios que, en modelo formalizado, presenta la madre del menor accidentado. El relato fáctico coincide plenamente con el contenido en el informe del accidente escolar, ascendiendo la pretensión indemnizatoria a 100 euros.
Junto a la solicitud, la reclamante aporta la siguiente documentación: a) fotocopia compulsada del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que une a la interesada con el menor; y b) copia de la factura expedida por una clínica dental por importe de 100 euros en concepto de "
reconstrucción con pin en pieza 22 A
".
TERCERO.-
El 11 de junio de 2007, la instructora recaba del Director del Centro el preceptivo informe acerca de los hechos y circunstancias que dan lugar a la reclamación. Asimismo, y en oficio posterior, requiere al Director para que informe acerca de "
si el material del suelo del patio es de gravilla o las razones de la existencia de la piedra que causó el daño en el patio
".
Por parte de la Dirección del centro se contesta que en las zonas del recreo hay unas con suelo enlosado, otras de tierra y otras con gravilla.
CUARTO.-
El Vicesecretario de la Consejería consultante, solicita de la Dirección General de Salud Pública informe acerca de si el menor accidentado tiene derecho a las prestaciones del PADI (Programa de Asistencia Bucodental Infantil), si hizo uso del mismo y, en su caso, la causa de su no acceso a dichas prestaciones.
Con fecha 4 de junio, contesta la Dirección General de Salud Pública informando que el alumno no tenía acceso al referido Programa, por razón de su edad.
QUINTO.-
Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos acerca de las condiciones arquitectónicas del patio, en cuanto a si el suelo está cubierto de gravilla o se dan otros elementos o circunstancias que harían que la piedra fuera un elemento extraño a las instalaciones, contesta la referida Unidad en los siguientes términos:
"
El patio donde según nos informa el director del Centro ocurrió el accidente, esta prácticamente cubierto de gravilla, material que comúnmente se utiliza para este tipo de patios.
El tamaño de piedra utilizado en este caso es el de 6 a 12 mm, considerándose este tamaño como correcto y difícilmente puede ser causante de un incidente que según nos indica la Dirección del Centro, ha sido la rotura de un diente.
También se observan piedras de un tamaño algo superior, que pueden provenir de alguna otra zona del Centro (jardineras, parterres, etc.) o incluso del exterior y que se confunde entre la gravilla.
Conclusión.-
Nos inclinamos a pensar que la piedra causante de este tipo de accidente pueda ser proveniente de otra zona del Centro o del exterior
".
SEXTO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante, ésta no hace uso del mismo, al dejar transcurrir el plazo ofrecido al efecto sin presentar documentación o alegación alguna.
El 7 de febrero de 2008, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que la piedra que impactó sobre el alumno lesionado debía ser mayor que la que conforma la gravilla de cubrición del terreno del patio, por lo que la presencia de esa piedra sería demostrativa de un estado de conservación y mantenimiento del centro inapropiado. Asimismo, presume que el alumno que lanzó la piedra lo hizo con intencionalidad. Finalmente, alude a una falta de vigilancia en el patio, que deduce de la omisión en los informes de la dirección del centro de cualquier referencia a la existencia de profesores en el patio que pudieran haber presenciado o evitado los hechos
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar su representación legal, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
2. El centro escolar en el que ocurrió el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, que ostenta la legitimación pasiva.
3. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
4. La tramitación del procedimiento se ha ajustado, en lo esencial, a las normas que regulan este tipo de procedimientos. No obstante, cabe poner de manifiesto la poca información que las actividades instructoras realizadas han arrojado sobre las circunstancias concurrentes en los hechos, siendo acreedor de singular mención el "informe" del Director del Centro, cuyo laconismo apenas le hace merecedor de tal calificación.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular, y que el mismo sea imputable a dicho servicio público. En el supuesto que nos ocupa, el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, siendo la cuestión relevante si lo fue o no como consecuencia de su funcionamiento, considerando el Consejo Jurídico que sí, ya que en el patio de recreo de un centro escolar no se puede considerar juego propio de los alumnos el lanzamiento de piedras capaces de causar daños personales como los descritos, concurriendo pues un elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, pudiera ser evitado. A este respecto el Consejo Jurídico viene considerando un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes núm. 106/2001, 207/2002 y 113/2004, entre otros, y 25/2006, este último sobre un supuesto esencialmente idéntico al ahora sometido a consulta), siendo este criterio también sostenido por la doctrina de los órganos consultivos autonómicos (Dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana números 77/97 y 41/2000, por ejemplo).
II. La valoración del daño ha de entenderse no discutida, al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado y justificado. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, ya que se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, al ser el daño imputable a ella por funcionamiento anormal del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.
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