Dictamen 62/08

Año: 2008
Número de dictamen: 62/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Nota: Concluye en la necesidad de completar la instrucción, sin entrar en el fondo del asunto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio registrado el 29 de mayo de 2007, la Directora del IES "Miguel Hernández", de Alhama de Murcia, remitió a la Consejería de Educación un escrito de reclamación formulado por x., por el accidente sufrido el 22 de mayo de 2007 por su hija en el citado Instituto. La reclamante hace uso del modelo de instancia del "Ministerio de Educación y Ciencia", en el que no relata su versión de los hechos ni concreta la relación de causalidad entre el servicio público y el daño sufrido, si bien adjunta fotocopia del Libro de Familia y originales de facturas por los conceptos de "montura de gafas" y "cristal graduado". El daño cuya cuantía se reclama como indemnización se valora en 177,70 euros.
La reclamación, presentada en el centro educativo, se remite a la Consejería junto con una
"comunicación de accidente escolar" suscrita por la dirección del centro, en la que se relatan los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2007, a las 13 horas, en el pabellón municipal, siendo la actividad la de Educación Física: "En clase de educación física, realizando un ejercicio colectivo, x. fue golpeada, de modo fortuito, por un compañero en la cabeza".
SEGUNDO.- Requerida la Directora para que emitiera informe sobre los hechos ocurridos, lo emitió el 20 de junio de 2007, expresando lo siguiente:
"El día 23 de mayo de 2007 el grupo de 3º de Diversificación (D3C) se encontraba en clase de Educación Física, con el profesor x., en las instalaciones del Pabellón Municipal de Deportes, lugar donde habitualmente se desarrolla esta actividad.
En el momento del accidente, el grupo se encontraba realizando un ejercicio colectivo; en cuya ejecución y de modo totalmente casual y fortuito, la alumna x., fue golpeada en la cabeza por un compañero.
Como consecuencia del golpe, la alumna citada necesitó atención médica, por lo que fue trasladada al Ambulatorio de la Seguridad Social donde le fue suturada la herida que llevaba en la ceja. Además, las gafas que portaba quedaron completamente rotas.
Tras ser atendida médicamente, la familia de la accidentada se personó en el Centro con la intención de iniciar el trámite necesario para solicitar, a través del Seguro Escolar, la reposición de los gastos ocasionados en los hechos descritos. Esto fue hecho con fecha 28 de mayo de 2007"
.
TERCERO.-
Solicitado informe a la Inspección Educativa de la Consejería sobre diversos extremos relativos a la práctica de la asignatura de Educación Física, fue emitido el 4 de julio de 2007, formulando las siguientes conclusiones:
"1. La legislación educativa en vigor no permite en ningún caso la exención de cursar la Educación Física salvo para los mayores de 25 años.
2. El profesorado de esta materia, en su práctica docente, debe adaptarse a las peculiaridades físicas, temporales o permanentes, que presente cada uno de sus alumnos, manteniendo una actitud activa en la prevención de todas aquellas prácticas que pudieran dañar su salud. No cabe por tanto arbitrar procedimiento alguno por parte del alumno o sus familias para procurar la exención, aunque sí la aportación de aquellos documentos e informes que ilustren al profesorado acerca del estado psicofísico de sus alumnos.
3. Los profesores, como técnicos de la Administración Educativa, serán los que, de oficio, adopten las decisiones necesarias para la participación de todo el alumnado en las actividades que se propongan, según sus peculiaridades individuales"
.
CUARTO.- Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente para la formulación de alegaciones, no consta que haya hecho uso de dicho trámite.
QUINTO.- El 6 de febrero de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño por el que se reclama.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, la madre del menor. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. En cuanto al procedimiento tramitado, se advierte que, tratándose de un accidente ocasionado con motivo de la práctica de unos ejercicios en la clase de Educación Física, la instrucción no ha obrado como en otros casos análogos, requiriendo del profesor encargado de la asignatura un informe sobre la adecuación de los ejercicios (máxime cuando en los informes emitidos no se especifican cuáles eran éstos), y ello no sólo en relación con el grupo de alumnos que componían la clase en cuestión, sino, a la vista del informe específicamente requerido a la Inspección Educativa, en relación con las condiciones particulares de la alumna accidentada. Este acto de instrucción se considera determinante para la resolución final, por lo que procede acordar su práctica, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.

TERCERA.-
Sobre la cobertura del accidente por el Seguro Escolar.
Aun cuando en el impreso normalizado de "comunicación de accidente escolar" suscrito por la Directora del centro no se consigna, en el lugar destinado al efecto, el nivel y el curso escolar que seguía la alumna en la fecha del accidente (dato cuya cumplimentación debe ser exigido por la instrucción en sucesivos casos), el hecho de que en el informe de aquélla, reseñado en el Antecedente Segundo, se indique que la alumna, de 17 años, pertenecía al "grupo de 3º de Diversificación (D3C)", permite deducir, en principio, que, al menos, cursaba 3º de la E.S.O., pues el artículo 27.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sólo prevé que puedan seguirse programas de diversificación curricular desde el tercer curso de la educación secundaria obligatoria.
Si se confirmara que la alumna cursaba 3
er curso de la ESO o un curso superior, resultaría que el accidente estaría cubierto por el Seguro Escolar, según se desprende de la normativa reguladora del mismo (Ley de 17 de julio de 1953 y reglamentación de desarrollo). Por otra parte, del informe de la citada Directora se desprende que la intención de la interesada era solicitar la indemnización al amparo de tal Seguro Escolar, si bien, quizá por error, se le suministró el modelo normalizado de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ello justificaría que se dirigiera el oportuno requerimiento a la interesada para que aclarase esta cuestión. De no recibir respuesta, de ratificarse en la citada reclamación de responsabilidad patrimonial o de no desistir de la misma, debería continuarse la tramitación del presente procedimiento, sin perjuicio de su compatibilidad con una eventual solicitud de resarcimiento al amparo del Seguro Escolar que la interesada dirigiera al INSS, como se indicó en nuestro Dictamen 54/2006.
A la vista de lo anterior, y una vez se confirmase, en su caso, que la alumna está bajo la cobertura del Seguro Escolar, la instrucción debería obrar de la siguiente manera:
1º. Requerir a la interesada para que manifieste si su intención al suscribir el modelo normalizado de reclamación fue instar la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, o bien solicitar el resarcimiento del daño al amparo del Seguro Escolar. En este segundo caso, debería comunicársele la conveniencia de desistir del procedimiento en curso y presentar al INSS la correspondiente solicitud de indemnización. Como indicamos en el citado Dictamen 54/2006, esto último deberá hacerlo en el plazo de un año desde la fecha del accidente (es decir, con vencimiento el 22 de mayo de 2008), acompañando copia de los informes de comunicación de accidente escolar y del informe de la Directora del centro reseñados en los Antecedentes, que deberían ser facilitados por la Consejería a la interesada para que dicha solicitud pudiera ser atendida por el INSS, según el criterio establecido por este Organismo, recogido en el reseñado Dictamen.
2º. Salvo que, a la vista de lo anterior, la interesada decidiera desistir del presente procedimiento de reclamación patrimonial, el órgano instructor deberá continuar su tramitación, solicitando del profesor encargado de la asignatura de Educación Física en el centro el informe a que nos hemos referido en la Consideración anterior, con posterior remisión de lo actuado a este Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen que proceda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede determinar el nivel y curso escolar de la niña en el momento del accidente y, si a la vista de ello, se confirmara que los daños están cubiertos por el seguro escolar, actuar conforme con lo indicado en el punto 1º de la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, y salvo desistimiento de la reclamante del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, procedería realizar el acto de instrucción reseñado en la Consideración Segunda de este Dictamen, con posterior remisión del expediente a este Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen que proceda.
TERCERA.- Por todo lo anterior, en este momento la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.