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Dictamen 128/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
128/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes 212/2002 y 137/2003) o, constando el bache en cuestión (comprobado a posteriori), no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de septiembre de 2005, x. presenta escrito donde expone que el día 3 de diciembre de 2004, cuando circulaba conduciendo el automóvil de su propiedad marca Mercedes, modelo 290TD, matrícula "-", por la carretera MU-533 en dirección a Alguazas, introdujo la rueda delantera derecha en un socavón de considerables dimensiones y, aunque a simple vista no percibió ningún daño, al observar que la dirección no respondía adecuadamente trasladó el vehículo a un taller en el que, una vez desmontada la rueda, se pudo comprobar una serie de daños que obligaron a repasar la llanta, cambiar la cubierta y equilibrar la dirección. Considera el reclamante que los daños sufridos lo han sido a consecuencia del deficiente funcionamiento del servicio regional de mantenimiento de carreteras al no señalizar ni reparar el citado bache.
Solicita como indemnización la cantidad de 325,38 euros, importe de la factura del taller que le reparó el vehículo, de la que adjunta copia. Asimismo acompaña fotografías del lugar en el que ocurrió el siniestro y del vehículo accidentado. Finaliza proponiendo como medio de prueba la testifical de x, y, z.
SEGUNDO.-
Con fecha 21 de septiembre de 2005 la instructora dirige escrito al interesado por el que le requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación (DNI y permiso de conducir del reclamante, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y póliza de seguro del automóvil y declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Se le requiere también para que acredite la realidad del suceso mediante testigos de los hechos y atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes, en su caso.
Finalmente, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
El interesado atiende el requerimiento mediante la presentación, el 25 de octubre de 2005, de la documentación que se le pidió. Asimismo reitera la práctica de la prueba testifical solicitada en su escrito de reclamación, a cuyo efecto señala el domicilio de los propuestos en su momento.
TERCERO.-
Con la misma fecha la instructora dirige escrito a la Dirección General de Carreteras solicitando informe sobre los siguientes extremos:
1. Titularidad de la carretera.
2. Realidad y certeza del hecho lesivo.
3. Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
4. Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
5. Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones, contratistas u otros agentes.
6. Indicar si la carretera se hallaba con señalización, iluminación o, en su caso, suficiencia/insuficiencia de la misma en el lugar del suceso e incidencia en el sobrevenimiento del mismo, condiciones concurrentes u otra consideración que estime pertinente significar.
7. Valoración de los daños alegados.
8. Aspectos técnicos en la producción del daño.
9. Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
El informe fue evacuado por el Servicio de Conservación de dicho Centro Directivo en el siguiente sentido:
"1. La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General, es la llamada Mu-533.
2. No existe constancia ni conocimiento en este Servicio de la realidad y certeza del evento lesivo en ese día en ese P.K.
3. No se encuentra acreditada la ocurrencia del citado siniestro, ya que en la tramitación del mismo no consta la personación de la Policía Local correspondiente ni llamada o requerimiento expreso de la existencia de la anomalía detectada en ese punto de la vía, que se encuentra correctamente iluminada y limitada su velocidad a 60 Km/h.
4. Estimo que no existe relación de causalidad entre los hechos reclamados y el funcionamiento de este Administración, y que con la documentación obrante en el expediente, no queda acreditada la ocurrencia del siniestro en el lugar y fecha señalados por el reclamante".
CUARTO.-
Mediante escrito fechado el 17 de abril de 2006 la instructora solicita al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre los siguientes extremos:
1. Valor venal del vehículo en la fecha del accidente.
2. Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro.
3. Ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo que figura en la factura presentada por el reclamante.
4. Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
El Ingeniero Técnico Industrial del citado Parque de Maquinaria reclama el envío de cierta documentación a efectos de poder emitir el informe solicitado. No consta que la misma le fuese remitida aunque sí aparece una nueva comunicación de la instructora fechada el día 22 de enero de 2007 reiterando la emisión del informe, el cual, al parecer, no se evacuó o, al menos, no aparece incorporado al expediente.
QUINTO.-
El día 14 de mayo de 2007 se lleva a cabo la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, con el resultado que aparece recogido en el expediente (folios 49 a 58, ambos inclusive). De dicho resultado conviene destacar, a los efectos que aquí nos ocupan, lo siguiente:
1. Los testigos viajaban con el reclamante en el momento de ocurrir los hechos.
2. Una de las testigos es la esposa del reclamante.
3. De los tres testigos dos declaran que circularían a 70 u 80 Km/h. El tercero, sin embargo, indica que lo harían a 40 o 50 Km/h.
4. De las declaraciones se deduce que el conductor conocía la carretera.
SEXTO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, aquél no hizo uso del mismo al no comparecer ni presentar alegación alguna.
SÉPTIMO.-
Seguidamente la instrucción dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
OCTAVO.-
Recibido el 18 de enero de 2008 el expediente en este Consejo Jurídico, se adoptó el Acuerdo 2/2008, mediante el que se indicaba que examinado el expediente se advertían las siguientes circunstancias:
"a) No cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 46.2 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, en especial lo relativo a la baja calidad de las fotocopias del informe fotográfico obrante en el expediente que hace imposible su apreciación, por lo que debe remitirse el original de dicho informe o una copia de mayor calidad.
b) Es necesario informe ampliatorio de la Dirección General de Carreteras sobre las reparaciones de baches realizadas en la carretera del accidente durante los años 2004 y 2005".
Cumplimentado en dicho sentido el Acuerdo de este Órgano Consultivo, se incorpora al expediente la siguiente documentación:
1. Informe del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras en el que, tras reiterarse en el anteriormente emitido, hace una relación de los tratamientos de bacheo efectuados por la Brigada de Conservación, a lo que se añade, como dato aclaratorio, una indicación de los días en los que dicha Brigada llevó a cabo labores de conservación de la vía.
2. Nuevas fotocopias de las fotos que el reclamante unía a su escrito inicial en las que ya es posible observar con nitidez tanto la rueda del vehículo siniestrado como el lugar en el que ocurrieron los hechos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
X. ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo presuntamente dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos la del 3 de diciembre de 2004 y la reclamación se interpuso el día 13 de septiembre de 2005 y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras no advirtieron de la existencia del bache mediante la correspondiente señalización, ni desplegaron la diligencia debida para eliminar dicho elemento de riesgo para la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
En el presente caso no resulta de las actuaciones practicadas prueba suficiente de los hechos alegados por el reclamante, ni por consiguiente de la realidad y certeza del evento dañoso y de su conexión causal con el servicio público viario. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación del x. y las de unos testigos que viajaban en el vehículo siniestrado y, por tanto, se supone que se encuentran vinculados con el conductor al menos con una estrecha relación de conocimiento, por lo que tienen un débil valor probatorio insuficiente para tener por ciertos los hechos invocados. Los servicios de la Administración viaria no tuvieron, en su momento, conocimiento del siniestro, ni han podido con posterioridad verificar los hechos alegados por el reclamante, sin que tampoco se haya aportado atestado policial acreditativo de la realidad de los hechos.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes 212/2002 y 137/2003) o, constando el bache en cuestión (comprobado a posteriori), no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.
También se señalaba en estos Dictámenes que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta, sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como las que se deducían en aquellos supuestos y también en el que ahora nos ocupa. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión.
No obstante, ha de señalarse que, aun cuando se admitiera a efectos dialécticos la producción del accidente en las circunstancias invocadas por el reclamante, tampoco ha quedado probado que existiese un deficiente funcionamiento del servicio de conservación de la carretera. Es más, del informe aportado por dicho servicio (folios 83 y 84), cabe inferir que se venía desplegando una actividad constante de mantenimiento que suponía una presencia regular de las brigadas de conservación en orden a realizar bacheos, limpieza, retirada de obstáculos, reposición de señales, etc.
Por otro lado, las fotografías presentadas por el interesado no vienen a confirmar su manifestación sobre las grandes dimensiones del bache en el que mantiene que se introdujo la rueda delantera derecha de su vehículo (folio 86), de donde se deduce que los daños alegados podrían tener como causa eficiente la excesiva velocidad a la que circulaba el automóvil siniestrado, que habría alcanzado los 70 u 80 Km/h (declaración testifical obrante a los folios 57 y 81), por encima de los 60 Km/h permitidos, lo que supone una negligente conducción para alguien como el reclamante que conocía el estado de la vía por la que circulaba.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.
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