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Dictamen 132/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
132/08
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del segundo ciclo de educación infantil en la CARM.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En esta materia, por tanto, las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico no se rigen únicamente por las generales del modelo binómico "bases más desarrollo", que permiten a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de las bases estatales con el límite sustancial de su no contradicción. En la fijación del currículo, a ese condicionante de corte negativo se añade otro de sesgo positivo, cual es la preceptiva inclusión de las enseñanzas mínimas estatales en la norma que las desarrolla, como garantía reforzada de respeto, en la medida en que han de ser asumidas e incluidas como contenido propio, formando parte integrante de la norma autonómica.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En enero de 2008 la Dirección General de Ordenación Académica elabora un borrador de Proyecto de Decreto, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDO.-
Con fecha 18 de enero de 2008, se incorporan al expediente los siguientes documentos:
a) Informe-propuesta de la Directora General de Ordenación Académica que expone el marco competencial en que se inserta el texto, la justificación de su necesidad y oportunidad, una síntesis de su contenido y los trámites a seguir en su elaboración. Finaliza proponiendo al Consejero la elevación del texto a la consideración del Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.
b) Informe de oportunidad de la norma, firmado por la Subdirectora General de Ordenación, Evaluación y Calidad Educativa.
c) Informe sobre el impacto por razón de género, según el cual el Proyecto no contiene disposición alguna que facilite situaciones de discriminación por razón de género que afecte a los derechos e intereses legítimos de los miembros de la comunidad educativa. Tampoco genera situaciones de discriminación por razones físicas, culturales, étnicas, sociales, económicas o religiosas.
TERCERO.-
El borrador es sometido a informe del Servicio Jurídico de la Consejería, que es emitido el 22 de enero de 2008, efectuando diversas observaciones que, sólo en parte, son incorporadas al texto.
El informe alcanza las siguientes conclusiones: a) debe incorporarse al expediente un estudio económico que no se limite a efectuar una mera declaración de carencia de gasto; b) el contenido del Proyecto es respetuoso en líneas generales con la normativa básica estatal en la materia, aunque dicha afirmación general es matizada respecto de un apartado del artículo 4 en el que se establecen concreciones limitativas ausentes en las enseñanzas mínimas; y c) el Proyecto ha de someterse a los informes preceptivos del Consejo Escolar de la Región de Murcia, de la Dirección de los Servicios Jurídicos y de este Consejo Jurídico.
CUARTO.-
Consta en el expediente documentación relativa al envío del texto a diversas organizaciones y entidades, para que formulen alegaciones y sugerencias. La relación de aquéllas es la que sigue:
- FSIE (Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza).
- UCOMUR (Unión de Cooperativas de Murcia) y UCOERM (Unión de Cooperativas de la Enseñanza de la Región de Murcia.
- Educación y Gestión (Organización empresarial de centros educativos católicos).
- Federación Española de Religiosos de la Enseñanza (FERE).
Asimismo se dio traslado del texto a los siguientes órganos administrativos:
- Comisión Regional de Directores de Escuelas de Educación Infantil y Colegios Públicos de Educación Primaria.
- Inspección de Educación.
- Servicio de Atención a la Diversidad.
- Dirección General de Centros.
- Dirección General de Recursos Humanos.
Del mismo modo, se dio traslado del texto a las organizaciones sindicales CCOO, FETE-UGT, ANPE, STERM y SIDI.
QUINTO.-
Formulan observaciones al texto los siguientes órganos y entidades:
- Inspección de Educación.
- Servicio de Atención a la Diversidad.
- STERM.
- Comisión Regional de Directores.
Sólo algunas de estas observaciones son incorporadas al texto, dando lugar a un nuevo borrador, el segundo, en el que también se efectúa una modificación para subsanar la advertencia de ilegalidad realizada por el Servicio Jurídico.
SEXTO.-
El 7 de febrero, la Directora General de Ordenación Académica remite el segundo borrador del texto a la Vicesecretaría de la Consejería, indicando la asunción de algunas de las sugerencias y alegaciones efectuadas, si bien sólo efectúa una valoración crítica de las observaciones vertidas por el Servicio Jurídico de la Consejería proponente.
Se incorporan, asimismo, tres estudios económicos del coste de implantación de la futura norma, realizados por las Direcciones Generales de Ordenación Académica, de Centros, y de Recursos Humanos. Se concluye de ellos que la entrada en vigor del Decreto no generará un incremento del gasto.
SÉPTIMO.-
El 11 de febrero, el Servicio Jurídico de la Consejería emite informe complementario favorable a las modificaciones introducidas.
OCTAVO.-
Solicitado Dictamen al Consejo Escolar de la Región de Murcia, es emitido el 17 de abril de 2008 en sentido favorable al Proyecto, si bien formula diversas observaciones y sugerencias de cambio de redacción.
El Dictamen cuenta con el voto particular de la vocal que representa a la Universidad de Murcia, quien formula diversas enmiendas al texto, que no son aceptadas por el Pleno. Tales enmiendas se incorporan al Dictamen del Consejo Escolar.
NOVENO.-
Las observaciones formuladas por el Órgano Consultivo son objeto de valoración en un informe de la Dirección General de Ordenación Académica, de fecha 30 de abril, que explicita las razones que mueven a su aceptación o rechazo. Serán incorporadas la mayor parte de ellas, dando lugar al tercer borrador.
DÉCIMO.-
El 5 de mayo, la Vicesecretaría de la Consejería proponente emite informe jurídico, que es favorable al Proyecto. Indica, asimismo, la preceptividad del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del presente Dictamen.
UNDÉCIMO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos informa favorablemente el texto, si bien formula diversas observaciones de corte procedimental y sustantivo. Entre estas últimas y con apoyo en la doctrina de este Consejo Jurídico, ampliamente reproducida en el informe, destacan las relativas a la necesaria trascripción literal de las normas básicas incorporadas al Proyecto y a la ausencia de potestad reglamentaria del Consejero para fijar el horario que corresponde a cada área o materia y para efectuar un desarrollo normativo del futuro Decreto.
DUODÉCIMO.-
El 20 de junio, la Dirección General de Ordenación Académica valora las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, acompañando un nuevo estudio económico que refunde los tres anteriores. Detalla asimismo el proceso de participación del profesorado en la elaboración del Proyecto.
En relación con las observaciones al contenido, afirma la incorporación literal de las enseñanzas mínimas en el Anexo de la futura norma, con la única salvedad del artículo 1.2 del Proyecto, justificando dicha excepción. Asimismo se suprime la habilitación al Consejero para establecer normas reglamentarias en materia de horarios.
DECIMOTERCERO.-
Con fecha 20 de junio, la Directora General de Ordenación Académica remite el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, en orden a solicitar el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia por el trámite de urgencia, que se justifica en la necesidad de que tanto el futuro Decreto como la consiguiente Orden de implantación de la etapa estén publicados en el Diario Oficial antes del comienzo del curso académico 2008-2009, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, V.E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen por el trámite de urgencia, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 26 de junio de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000 y, entre otros, en nuestro Dictamen 160/2002, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado, respecto de estos reglamentos, que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento del currículo del Segundo Ciclo de la Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cumpliendo con ello el mandato establecido por el artículo 6.4 LOE. Nos encontramos, pues, con un reglamento fruto de un expreso mandato de regulación contenido en la norma básica, carácter que corresponde a la LOE en virtud de su Disposición Final Quinta.
El reglamento proyectado, además, se configura como instrumento regulador esencial del Sistema Educativo, en tanto que escalón necesario en el proceso de progresiva concreción de los elementos que lo configuran.
Finalmente, no es óbice para la consideración del Proyecto como reglamento ejecutivo, que éste sea un desarrollo directo no tanto de la citada Ley Orgánica como de un Real Decreto, el 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas del Segundo Ciclo de la Educación Infantil (en adelante RD 1630/2006), dado que su carácter básico deriva no sólo de su Disposición final primera, que así lo proclama expresamente, sino también por resultar inmanente a dicho Reglamento estatal, al ser el resultado del mandato que la LOE, en su artículo 6.2, efectúa al Gobierno para fijar los aspectos básicos del currículo, que constituirán las enseñanzas mínimas que garanticen una formación común y la validez de los títulos correspondientes.
Cabe, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el Dictamen solicitado como preceptivo.
SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación normativa.
Como ya se adelantó en la Consideración precedente, el Proyecto constituye un desarrollo directo del artículo 6.4 LOE, según el cual "
las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores...
"; y del RD 1630/2006, que establece dichos aspectos básicos y que constituyen las enseñanzas mínimas de cada etapa.
La competencia de la Administración regional para fijar el currículo del Segundo Ciclo de la Educación Infantil deriva del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen. Igualmente, y de forma más específica, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, en su Anexo prevé, entre las funciones que se traspasan, la aprobación del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.
TERCERA.-
Competencia orgánica y procedimiento de elaboración del Proyecto.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.
2. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, si bien han de advertirse las siguientes carencias:
a) Carece el expediente de la preceptiva relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la futura norma. Aunque las disposiciones adicional segunda y derogatoria del Proyecto ilustran acerca de los efectos que la inserción del Decreto en el ordenamiento tendrá sobre otras normas hoy vigentes, el expediente debería recoger la incidencia de la futura norma sobre otras que serán desplazadas como consecuencia de la entrada en vigor de aquélla. Es el caso de las que establezcan el currículo aplicado hasta ahora en los centros de la Región de Murcia que imparten segundo ciclo de Educación Infantil y sobre las que el expediente no contiene mención alguna.
b) Tampoco puede entenderse cumplido el trámite de informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el nuevo Decreto, trámite que resulta preceptivo en los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general de ámbito regional tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, que modificó, en dicho sentido, el artículo 53.1 de la Ley 6/2004.
En el expediente consta un informe que se limita a manifestar que la norma proyectada no contiene disposición alguna que facilite situaciones de discriminación por razón de género que afecte a los derechos e intereses legítimos de los miembros de la comunidad educativa. Tampoco genera situaciones de discriminación por razones físicas, culturales, étnicas, sociales, económicas o religiosas.
El trámite sólo puede entenderse cumplimentando desde un punto de vista formal y, por ende, resulta insuficiente en orden a cumplir la finalidad exigida por la Ley 6/2004 de ilustrar al órgano que ha de aprobar la norma acerca de imprevistas o indeseadas consecuencias sexistas de medidas o decisiones que, en principio, no deberían producirlas, evitando efectos negativos no intencionales que puedan favorecer situaciones de discriminación.
La utilización de esta fórmula genérica de ausencia de implicaciones de género ha sido ampliamente rechazada por este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes y en su Memoria del año 2007.
En el Proyecto sometido a consulta, de hecho, existe un uso del lenguaje que podría tener implicaciones de género. Así ocurre, por ejemplo, en el artículo 3, pues en cada uno de los dos apartados del precepto se utiliza la expresión "los niños y las niñas" (apartado 1) y "los niños" (apartado 2). Es evidente que la intención del redactor de la norma no es la de establecer una discriminación de género en el segundo caso, por lo que debería elegirse una forma de denominar al conjunto de los alumnos (una u otra) y homogeneizar su uso en el resto del Proyecto. Otra posibilidad que evita consideraciones o interpretaciones de género sería utilizar sustantivos neutros, como "alumnado", cuando sea posible atendido el contexto y significado de las frases.
En cualquier caso, considera el Consejo Jurídico que, en una norma como la que es objeto de Dictamen, que tendrá un papel destacado en la formación y educación de las personas en un momento tan delicado como la primera infancia, es extremadamente importante la realización material y no sólo formal de un verdadero informe sobre impacto de género, como garantía de que el texto no contiene disposición alguna que pueda propiciar, directa o indirectamente, una discriminación por razón de género.
c) Carece el expediente de la propuesta del titular de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación al Consejo de Gobierno para la aprobación del texto como Decreto, si bien cabe entenderla formulada desde el momento en que es él quien solicita la emisión de este Dictamen.
d) No se ha incorporado al expediente una valoración crítica de las alegaciones y observaciones vertidas durante el trámite de audiencia, que justificara la asunción o rechazo de aquéllas, pues únicamente consta dicha actuación valorativa respecto de las formuladas por el Servicio Jurídico de la Consejería proponente, por la Dirección de los Servicios Jurídicos y por el Consejo Escolar.
e) Como respuesta a una consideración efectuada por la Dirección de los Servicios Jurídicos, la Dirección General de Ordenación Académica relata el proceso de elaboración de la norma, poniendo de manifiesto el carácter marcadamente participativo del mismo. Sin embargo, no han tenido reflejo en el expediente remitido al Consejo Jurídico las actuaciones de la Comisión encargada de la elaboración del primer borrador de la norma, lo que quizás hubiera podido ilustrar acerca de la justificación técnica de las opciones normativas allí acogidas.
CUARTA.-
La reproducción en el currículo de las enseñanzas mínimas.
Como bien indica la Dirección de los Servicios Jurídicos, cuando el Proyecto incorpore elementos básicos del currículo, constitutivos de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado, su redacción debe acomodarse literalmente a la fijada por la norma básica.
Dadas las referencias ya contenidas en el expediente, no parece necesario reproducir aquí la consolidada doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 23/1998, 48 y 101/2003), deudora de la del Consejo de Estado (entre otros, Dictamen 50.261, de 10 de marzo de 1988), que pone de manifiesto los riesgos de utilizar la técnica de la "
lex repetita
" para incorporar contenidos normativos básicos al ordenamiento regional y las medidas a adoptar para minimizarlos.
Al margen de reiterar las consideraciones ya efectuadas por el órgano preinformante, respecto a la conveniencia de advertir en el texto reglamentario regional cuáles de sus contenidos tienen un origen legal o básico, y que la trascripción de las referidas normas estatales ha de hacerse de forma literal, sugerencia no asumida hasta ahora por la Dirección General promotora del Proyecto (a modo de ejemplo, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 del Proyecto reproducen preceptos básicos omitiendo cualquier información acerca de su origen estatal), ha de prestarse especial atención a la peculiar naturaleza del conjunto normativo en que se insertará el futuro Decreto y a la incidencia de aquélla sobre los límites para el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración regional, en orden a la aprobación del currículo.
La Exposición de Motivos de la LOE afirma que la definición y organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo, definiéndolo como el "
conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas
" (artículo 6.1 LOE). Constituye, en definitiva, el instrumento normativo para perfilar las líneas esenciales que configuran cada enseñanza, posibilitando su adaptación a la realidad social de cada Comunidad Autónoma, mediante la atribución de su establecimiento a las respectivas Administraciones educativas.
La necesidad de reducir las diferencias regionales a una mínima unidad, que permita dotar de homogeneidad al sistema educativo, asegurando tanto una formación común a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que hayan recibido las enseñanzas, como la validez en todo el territorio nacional de los títulos expedidos por las Administraciones autonómicas, determina la reserva al Gobierno de la Nación de la competencia para fijar los elementos básicos del currículo, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación (artículo 6.2 LOE). Tales elementos básicos, que constituyen las enseñanzas mínimas de cada enseñanza, "formarán parte" (artículo 6.4 LOE) de los currículos aprobados por las Administraciones educativas, que a su vez, serán desarrollados y completados por los centros docentes en uso de su autonomía.
En esta materia, por tanto, las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico no se rigen únicamente por las generales del modelo binómico "bases más desarrollo", que permiten a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de las bases estatales con el límite sustancial de su no contradicción. En la fijación del currículo, a ese condicionante de corte negativo se añade otro de sesgo positivo, cual es la preceptiva inclusión de las enseñanzas mínimas estatales en la norma que las desarrolla, como garantía reforzada de respeto, en la medida en que han de ser asumidas e incluidas como contenido propio, formando parte integrante de la norma autonómica.
Ya en el Dictamen 160/2002 calificamos los reales decretos aprobatorios de los elementos básicos del currículo como normas de mínimos, en la medida en que establecen ese mínimo común denominador propio de toda norma básica, que ofrece un cimiento único sobre el que construir las diversas regulaciones autonómicas adaptadas a la realidad regional correspondiente. En consecuencia, el Consejo Jurídico no encuentra obstáculo en que las enseñanzas mínimas sean completadas y desarrolladas por la Comunidad Autónoma, mediante el establecimiento de prescripciones no previstas en aquéllas, es decir, ampliando los contenidos, objetivos o finalidades de cada enseñanza, aunque siempre con el límite de su compatibilidad material y complementariedad respecto a los establecidos por las enseñanzas mínimas.
Ahora bien, dado que deben formar parte, necesariamente, de los currículos, lo que no puede admitirse es la omisión en éstos de algún elemento de dichas enseñanzas mínimas. Y esto es lo que ocurre en el Proyecto sometido a consulta, en los siguientes preceptos:
- El artículo 5 del Proyecto enumera las áreas en que se organiza la etapa. Deudor del 6 RD 1630/2006, sin embargo, al reproducir el artículo estatal omite la expresión "
de todo orden
" que sigue a "
espacios de aprendizajes
".
- En el Anexo, al establecer los contenidos del Bloque 2 del Área "Conocimiento del Entorno", al final del segundo párrafo se omite "
del nacimiento a la muerte
".
- Asimismo, se producen omisiones al integrar las normas básicas sobre criterios de evaluación del Área "Lenguajes: Comunicación y Representación", los cuales como se ha dicho forman parte de las enseñanzas mínimas (artículo 6.1 LOE), debiendo en consecuencia ser incorporados al currículo. Así, en el criterio de evaluación número 9, debe incluirse "
y participar
" tras la frase inicial "
mostrar interés
"; en el 13, debe añadirse el adjetivo "
artísticos
" referido a los "
diferentes lenguajes
".
Del mismo modo, el mandato legal básico de que las enseñanzas mínimas formen parte de los currículos, refuerza la necesidad de que los contenidos normativos trasladados de la legislación estatal a la regional lo sean en su literalidad, evitando cualquier alteración o matización que, por definición, repugna al concepto de enseñanza mínima, en la medida en que su función de garantía esencial para la unidad del sistema educativo podría verse afectada. Y es que no cabe alterar su redacción, cuando al hacerlo se pierden o se introducen matices o giros de relevancia sustantiva o material y no meramente nominal o de estilo, pues al actuar así se modifica el contenido básico mismo, determinando el incumplimiento de la obligación legal de integrar las enseñanzas mínimas en el currículo.
Así ocurre, aunque la Dirección General de Ordenación Académica afirme lo contrario (folio 206 del expediente), en los siguientes preceptos del Anexo:
- En el objetivo 5 del Área "Conocimiento de sí mismo y autonomía personal". Debe sustituirse la conjunción copulativa "
y
", por la disyuntiva "
o
" entre los términos "
sumisión
" y "
dominio
".
- Entre los contenidos del Bloque 1 del Área "Conocimiento del entorno", el segundo inciso del cuarto párrafo responde al contenido básico "
interés por la clasificación de elementos y por explorar sus cualidades y grados
", si bien la redacción del precepto estatal no se respeta, al fijar como contenido el de "
iniciación a la clasificación
..."
- También en los contenidos del Bloque 3 de la misma Área se sustituye la expresión básica "relación equilibrada
entre niños y niñas
" por la de "relación equilibrada
entre iguales
".
Debe, en consecuencia, adecuarse la redacción de tales preceptos a la norma básica.
QUINTA.-
Observaciones al texto.
1. A la parte expositiva.
La Dirección General de Ordenación Académica relata, al folio 205 del expediente, el carácter participativo del procedimiento de elaboración de la norma, en el que se ha dado voz e intervención activa al profesorado, así como a otros sectores de la comunidad educativa. Considera el Consejo Jurídico que la Exposición de Motivos debería reflejar, siquiera someramente, dicha circunstancia.
2. Al articulado.
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El apartado 2 define lo que se entiende por currículo, omitiendo la referencia a las competencias básicas, elemento éste que, de conformidad con el artículo 6.1 LOE, forma parte de aquél. En efecto, el indicado precepto legal establece que se entiende por currículo "
el conjunto de objetivos, competencias básicas, métodos pedagógicos y criterios de evaluación
" de cada enseñanza.
En consecuencia, debe completarse la definición de currículo.
- Artículo 6. Evaluación.
El apartado 3 se refiere a la evaluación como medio para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de la evolución del alumnado. Esta función se estima que deberían realizarla los maestros que intervengan en el proceso formativo del niño y no sólo el tutor, como parece indicar el precepto.
- Disposición adicional primera. Enseñanza de la Religión.
En el apartado 1 debe suprimirse la preposición "en" que antecede a la cita de la Disposición adicional única RD 1630/2006. Con ello se clarifica la remisión del régimen de las enseñanzas de religión a lo dispuesto no sólo en la LOE sino también al resto de la normativa básica reguladora de las enseñanzas de religión en la Educación Infantil, que no es otra que el propio Real Decreto de enseñanzas mínimas.
De hecho, los apartados 2 y 3 del precepto objeto de consideración reproducen parte del contenido de la Disposición adicional única RD 1630/2006, por lo que, bien se efectúa la remisión indicada, bien se incorpora el contenido básico omitido al reglamento regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la norma sometida a consulta, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno, mediante Decreto.
SEGUNDA.-
La tramitación del Proyecto ha seguido las normas que regulan el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin perjuicio de las carencias y omisiones advertidas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.-
Tienen carácter esencial las consideraciones relativas a la reproducción en el currículo de las enseñanzas mínimas, en los términos indicados en la Consideración Cuarta, y la efectuada al artículo 1 en la Consideración Quinta.
CUARTA.-
El resto de observaciones, de incorporarse al texto del Proyecto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.
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