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Año:
2008
Número de dictamen:
125/08
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Empleo y Formación (2007-2008)
Asunto:
Proyecto de Decreto sobre el Registro de empresas acreditadas como contratistas y subcontratistas en el sector de la construcción en la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En la medida que el Proyecto de Decreto contiene la obligación de comunicación por vía telemática con la Administración regional para la realización de cualquier trámite relacionado con el Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción (artículo 4.1), a través del Registro Electrónico de la Comunidad Autónoma (artículo 4.2), el Consejo Jurídico considera preceptiva la consulta a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que no consta documentada en el expediente remitido.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Elaborado en fecha indeterminada un Anteproyecto del Decreto sobre el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas y Subcontratistas en el Sector de la Construcción en el ámbito de la Región de Murcia, el Director General de Trabajo lo remite al titular de la Secretaría General para que complete el procedimiento de elaboración y continúe con los trámites, acompañando la siguiente documentación:
- Un informe sobre la necesidad, oportunidad, motivación técnica y jurídica de la regulación, suscrito por el Jefe de Servicio de Normas Laborales y Sanciones el 12 de febrero de 2008.
- El certificado del acuerdo adoptado en la misma fecha por el Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales, informando favorablemente el texto.
- Un informe sobre impacto por razón de género evacuado también en la misma fecha que los anteriores.
SEGUNDO.-
Consta el informe del Jefe de Servicio Económico y de Contratación, al que presta su conformidad la Vicesecretaria (folio 8), de 18 de febrero de 2008, que pone de manifiesto que las necesidades económicas derivadas de su entrada en vigor se encuentran ya previstas por los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM en lo sucesivo) para el ejercicio 2008, cumpliendo con lo establecido en la Disposición adicional del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Asimismo figura el informe del Asesor Jurídico, con el visto bueno de la Vicesecretaria, de 29 de febrero de 2008, que informa favorablemente el texto, al considerar que se ajusta a la normativa estatal que ejecuta, concretamente, a la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción (en lo sucesivo Ley 32/2006) y al Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, que desarrolla la precitada Ley; también que no se extralimita en las competencias de ejecución de la legislación laboral que corresponden a la CARM.
TERCERO.-
El Pleno del Consejo Económico y Social (CES) aprueba el Dictamen sobre el Proyecto de Decreto el 28 de marzo de 2008, valorando positivamente su aprobación, porque tiene como finalidad el establecimiento de un elemento fundamental del sistema que instaura la Ley 32/2006, que tiene, entre otros fines, conseguir una mejor ordenación del régimen de subcontratación, eliminando aquellas subcontrataciones que son improductivas desde el punto de vista económico y, sobre todo, perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores.
Al mismo tiempo se valora positivamente el establecimiento de la obligación de comunicarse por vía telemática con la Administración regional para la realización de cualquier trámite con el Registro de Empresas Acreditadas como contratistas y subcontratistas en el sector de la construcción, utilizando la posibilidad contemplada en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (en lo sucesivo Ley 11/2007), por las evidentes ventajas que la misma conlleva. No obstante se recomienda que, junto a la obligación de comunicación telemática, se regule el sistema para el pago electrónico de las tasas derivadas de las actuaciones relativas al Registro.
Finalmente, realiza una consideración general acerca de la conveniencia de que la Administración regional extienda la obligación de comunicación electrónica a otros sectores donde sea posible, con la finalidad de coadyuvar por esta vía al establecimiento de una nueva cultura, pero de forma complementaria con acciones tendentes a facilitar la accesibilidad general de los ciudadanos a las nuevas tecnologías de la información, que permitan el ejercicio efectivo del derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas en el plazo más breve posible.
CUARTO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe
el 9 de mayo de 2008, realizando las siguientes observaciones:
1ª) Respecto al procedimiento de elaboración y documentación integrante del expediente, considera incompleto el certificado del acuerdo adoptado por el Consejo Asesor de Relaciones Laborales, informando favorablemente el Proyecto, pues omite datos esenciales, de acuerdo con la doctrina del Consejo Jurídico, que cita; por ello entiende que debería incorporarse al expediente una copia del acta que contenga los reseñados en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). También destaca la escasa motivación del informe de impacto por razón de género y la insuficiencia del informe económico.
2ª) En cuanto a las tasas por la inscripción en el Registro, considera que es una cuestión que debe quedar resuelta con carácter previo a la aprobación del Proyecto por parte del Consejo de Gobierno.
3ª) En cuestiones de técnica normativa, recomienda una revisión gramatical del texto.
4ª) Además, se realizan una serie de observaciones al título del Proyecto de Decreto y a su articulado, en concreto:
- Al artículo 3, respecto al que se formula una observación tendente a la protección de datos referentes a la intimidad de las personas.
- Al artículo 4, en el sentido de sugerir que se justifique la exclusividad del sistema de comunicación telemática.
- Al artículo 6, sobre la falta de previsión del recibo o resguardo acreditativo de la solicitud de inscripción y de su contenido. También evidencia la falta de regulación del plazo de inscripción y los efectos del silencio administrativo.
QUINTO.-
Las observaciones del órgano preinformante son objeto de consideración por el centro directivo competente, a través del informe del Jefe de Servicio de Normas Laborales y Sanciones (folios 67 a 76), a consecuencia del cual:
- Se incorporan al expediente una nueva certificación del acuerdo del Consejo Asesor de Relaciones Laborales y una estimación de los ingresos previstos por las tasas de inscripción o certificación.
- Se motiva la exclusividad de realización de trámites por vía telemática.
- Se acepta la observación realizada al artículo 3 y, respecto al artículo 6, se estima la observación de mejorar la redacción; asimismo se adiciona un nuevo apartado, no propuesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
- Se introducen todas las observaciones de técnica normativa.
El Proyecto de Decreto resultante de este trámite obra en los folios 82 a 98 del expediente, cuyo texto es el definitivo.
SEXTO.-
Con fecha 4 de junio de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al tratarse de un Proyecto de disposición de carácter general que desarrolla la legislación estatal, en concreto, la Ley 32/2006, que establece la creación de un Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad laboral autonómica (artículo 6), en el que han de inscribirse las empresas contratistas o subcontratistas con carácter obligatorio a partir del 26 de agosto de 2008, así como el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, que la complementa, regulando el régimen de funcionamiento de este Registro.
SEGUNDA.-
Procedimiento de elaboración.
I. Tramitación.
En líneas generales el procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto se ha ajustado a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (Ley 6/2004), si bien han de realizarse dos observaciones:
1ª) Nada que objetar a la participación de las organizaciones o asociaciones que agrupan o representan a ciudadanos con intereses legítimos, que, en el presente caso, se circunscriben al sector de la construcción, que ha sido instrumentalizada a través de las consultas efectuadas al Consejo Asesor de Relaciones Laborales y al CESRM, en los que se integran representantes de los colectivos afectados, cumpliendo con ello la posibilidad prevista en la letra d) del artículo 53.3 de la Ley 6/2004.
2ª) Por el contrario, en la medida que el Proyecto de Decreto contiene la obligación de comunicación por vía telemática con la Administración regional para la realización de cualquier trámite relacionado con el Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción (artículo 4.1), a través del Registro Electrónico de la Comunidad Autónoma (artículo 4.2), el Consejo Jurídico considera preceptiva la consulta a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que no consta documentada en el expediente remitido, aun cuando presumiblemente hayan existido contactos entre ambos departamentos orientados a la coordinación interadministrativa, por las siguientes razones:
a) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, atribuye al departamento competente en materia de organización administrativa la competencia para proponer al Consejo de Gobierno las normas del desarrollo del sistema previsto en el artículo 32 (Registros). Igualmente le corresponde dictar las normas de coordinación precisas, en orden a determinar, con carácter general, la adecuada uniformidad con el funcionamiento de los registros de entrada y salida de documentos de la Administración pública y la publicidad de los sistemas de acceso.
b) El Proyecto de Decreto reconoce la competencia instrumental de aquel departamento, tanto en la parte expositiva del Proyecto, con la cita a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de junio de 2006, por la que se crea un Registro Telemático Auxiliar del Registro General, como en el artículo 1.2, que deja a salvo las competencias del órgano de la Administración regional responsable del sistema informático que soporte el mismo.
c) La Orden de 14 de junio de 2006 (artículo 3.1) establece que "
el Registro Telemático únicamente estará habilitado para la recepción y remisión de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se presenten por vía telemática ante la Comunidad Autónoma de Murcia, relacionados con los trámites y procedimientos incluidos en el Anexo I";
para la inclusión de nuevos trámites y procedimientos se requiere una resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que será publicada en el BORM, según la citada Orden, salvo que con la regulación proyectada se pretenda modificar puntualmente la Orden referida, en cuyo caso habría de recogerse entre las disposiciones afectadas.
En consecuencia, debería recabarse el parecer de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en su condición de departamento competente en materia de organización administrativa, en los aspectos del texto concernientes al Registro Telemático, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, pues no existe constancia de la audiencia en el expediente remitido. Si a resultas de dicho informe se introdujeran modificaciones sustanciales, habría de someterse el texto de nuevo a Dictamen del Consejo Jurídico.
II. Documentación.
En cuanto a la formalización de la documentación, se ha plasmado adecuadamente en el expediente la evolución del contenido del Proyecto, habiéndose informado las alegaciones presentadas.
A resultas de las observaciones del órgano preinformante, se ha completado la documentación existente; particularmente se ha aportado, en atención a lo indicado sobre la insuficiencia del estudio de las repercusiones económicas de la disposición, un análisis cuantificado de los ingresos por abono de las tasas por los hechos imponibles de expedición de certificados o la inscripción (folios 77 a 79).
TERCERA.-
Competencia material y habilitación legal.
En ejercicio de las competencias exclusivas estatales en materia de legislación laboral (artículo 149.1.7 CE) se aprobó la Ley 32/2006, que reconoce que el sector de la construcción está sometido a unos riesgos especiales y continúa registrando una siniestralidad laboral muy notoria por sus cifras y gravedad. Uno de los factores, según recoge la Exposición de Motivos de la precitada ley, está relacionado con la subcontratación, dado que el exceso en las cadenas de subcontratación ocasiona, en no pocos casos, la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores. De ahí que se reconozca que los excesos de subcontratación pueden facilitar la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y salud del trabajo.
Entre los requisitos que la Ley citada exige a las empresas para que puedan intervenir en el proceso de subcontratación, como contratistas o subcontratistas, se establecen la acreditación de que disponen de recursos humanos, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales y de una organización preventiva adecuada, así como que están inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas (artículo 4.2 de la Ley 32/2006). Dicho Registro dependerá de la autoridad laboral competente del territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa (artículo 6) y la inscripción tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas.
El artículo 6.3 de la Ley 32/2006 llama al reglamento para establecer el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en el Registro, así como los sistemas de coordinación de los registros dependientes de las autoridades laborales autonómicas. En su desarrollo, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 1109/2007, que aglutina en el capítulo II las normas generales sobre el Registro de Empresas Acreditadas, la obligación de inscripción, el contenido de la solicitud, el procedimiento y la cancelación de la inscripción.
Resulta de interés traer a colación, por lo que más adelante se indicará sobre una extralimitación formal de la competencia autonómica, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la competencia exclusiva del Estado en materia laboral, por cuanto la expresión legislación que la define (Sentencia 51/2006, de 16 de febrero) "
ha de de ser entendida en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas y comprendiendo, por tanto, no sólo las leyes, sino también los reglamentos. Así lo señaló la STC 18/1982, de 4 de mayo, respecto de los reglamentos ejecutivos, es decir, de los que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma, pues, si ello no fuera así, se frustraría la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia, así como, en general, respecto de aquellos que afecten a la situación o derechos de los administrados. La exigencia de uniformidad que informa el título competencial del Estado sobre legislación laboral ex art. 149.1.7 CE (STC 227/1998, de 26 de noviembre) determina, en definitiva, que ningún espacio de regulación externa les queda a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal (...)".
En correspondencia con dicha previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece que corresponde a la CARM la función ejecutiva en materia laboral (artículo 12.Uno,10).
Así se plasma en la parte expositiva del Proyecto de Decreto, si bien debería suprimirse la expresión "
en su caso
" del primer párrafo, que no contiene el precepto constitucional citado (artículo 149.1.7ª) y corregirse la cita al precepto estatutario en el segundo párrafo (artículo 12.Uno,10, en lugar de 12.1,10). También convendría suprimir, por innecesaria, la fecha de publicación en el BOE (entre paréntesis) del RD 375/1995, de 10 de marzo, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la CARM en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).
De las anteriores consideraciones se desprende que el Proyecto de Decreto se encuentra plenamente habilitado por la normativa estatal citada para la creación del Registro, si bien, dado que la CARM ostenta únicamente la función ejecutiva en materia laboral, sin olvidar la potestad de autoorganización (artículo 51 EARM), podría interpretarse como una extralimitación de la competencia autonómica, aunque posteriormente no se traduzca en el articulado, la utilización del vocablo "regular" para referirse al objeto del Proyecto de Decreto (artículo 1), cuando el régimen jurídico del Registro viene detallado en el RD 1109/2007, que acompaña, incluso, los modelos de documentos a presentar por los afectados. Igual reflexión cabría realizar respecto al penúltimo párrafo de la parte expositiva del Proyecto, al referirse a la competencia autonómica reguladora del Registro, que es susceptible del mismo reproche. Esta observación no se ve alterada por la circunstancia de que otra disposición autonómica de contenido similar (por ejemplo, el Decreto 93/2008, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón), haya acogido una redacción análoga.
En consecuencia, el Consejo Jurídico recomienda que se circunscriba el objeto del Proyecto a la creación del Registro, acorde con la función ejecutiva autonómica, pudiendo limitarse a tal enunciado, suprimiendo el vocablo "regular" o, alternativamente, sustituirlo por el de "organizar", que trasluce la potestad de la Administración regional para autoorganizarse antes citada.
CUARTA.-
Observaciones al conjunto normativo
.
I. El Registro de Empresas Acreditadas.
A diferencia de otras disposiciones autonómicas de contenido similar, no contempla el Proyecto de Decreto un precepto dedicado a aglutinar las distintas funciones del Registro de Empresas Acreditadas, previstas en la normativa estatal citada, cuya inserción en el texto mejoraría su estructura, por cuanto permitiría una mayor integración y relación de los procedimientos de inscripción y renovación, cancelación, comunicación de variación de datos y certificaciones, que se contienen en el articulado del Proyecto, en aplicación de aquella normativa.
En otro orden de ideas, si bien es cierto que el Proyecto de Decreto (artículo 4.4) establece, con carácter general, la aplicación de la LPAC en lo no previsto en la normativa aplicable en él reseñada, se han omitido en los procedimientos ciertos efectos, que resultan convenientes concretar en el texto desde el punto de vista de su conocimiento por los administrados y que implican, en definitiva, su adecuación a las normas reguladoras contenidas en la LPAC:
1º) En el procedimiento de inscripción en el Registro (artículo 7.2) se establece que, si la solicitud reuniera los requisitos previstos en el decreto, se procederá a efectuar la inscripción de la empresa contratista o subcontratista, sin que se recoja el plazo para practicarla, si bien, acudiendo a una interpretación sistemática de otros apartados del mismo precepto, se desprende que el órgano competente dispondrá de un plazo de 15 días desde la entrada de la solicitud en el Registro, según recoge el Proyecto para dictar la resolución denegatoria (artículo 7.4), de acuerdo con el artículo 5.4 del RD. 1109/2007.
Sin embargo, no se establece el efecto del silencio administrativo, que no puede ser otro que positivo, a tenor de lo previsto en el artículo 43.2 LPAC, sin que la concreción de este efecto en el texto pueda ser interpretado como una invasión a la competencia estatal, como sugiere algún informe, pues, muy al contrario, implica la aplicación a un concreto procedimiento de la LPAC.
2º) Tampoco se ha previsto el recurso contra la resolución denegatoria en el apartado 7.4 del Proyecto.
En consecuencia, se recomienda completar el procedimiento con los aspectos reseñados.
II. El establecimiento de la obligación de comunicarse por vía telemática.
El carácter preceptivo de la utilización de los medios electrónicos para realizar cualquier trámite relacionado con el Registro (artículo 4 del Proyecto), es uno de los aspectos de la disposición destacados por los órganos preinformantes, bien para ser valorado positivamente por las ventajas que proporciona la administración electrónica como exigencia del principio de eficacia, bien para estimar la necesidad de considerar algunos de los efectos de su utilización con carácter exclusivo; indudablemente es una previsión que viene a materializar el derecho de los ciudadanos a acceder mediante comunicaciones electrónicas a la Administración, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (artículo 6). Como contrapartida las Administraciones Públicas están obligadas a habilitar medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando el acceso a los mismos de todos los ciudadanos (artículo 8 de dicha Ley).
La LPAC, en su artículo 45.1, recoge que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Su Disposición adicional decimoctava, añadida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y derogada por la Ley 11/2007, estableció -en relación con las solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado- que las personas físicas, organizaciones o asociaciones, pertenecientes a colectivos o sectores, que ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas y medios de desarrollo de su actividad normal (apartado 2), deberán necesariamente utilizar medios telemáticos en aquellos supuestos y condiciones en que se determine por Orden del titular del departamento ministerial competente, que deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas.
Mediante Orden de 14 de junio de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda, modificada ulteriormente por otra de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 26 de febrero de 2008, se creó un Registro Telemático auxiliar del Registro General de la Comunidad Autónoma, configurando el acceso a dicho Registro con carácter voluntario, siendo alternativa la utilización de los lugares descritos en el artículo 38 LPAC.
Sin embargo, cabe destacar que el impulso en esta materia se ha producido con la Ley 11/2007 que reconoce, con carácter general, el derecho de los ciudadanos a la elección de la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas (artículo 27.1), sin que la opción elegida vincule al interesado, que podría optar por un medio distinto al inicialmente elegido. No obstante, el artículo 27.6 de dicha Ley recoge, como excepción a dicha regla general, a la que se ha acogido el presente Proyecto:
"
Reglamentariamente, las Administraciones
Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo los medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica dedicación u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".
La Consejería consultante entiende de plena aplicación dicha excepción al presente caso, pues los destinatarios del Registro de Empresas Acreditadas, es decir, las empresas contratistas y subcontratistas, disponen en su totalidad de los medios precisos para comunicarse electrónicamente con la Administración Pública (folio 72).
Constata, por tanto, el Consejo Jurídico la habilitación para tal previsión contenida en el artículo 4 del Proyecto, cuyos destinatarios encajarían en los requisitos exigidos por la normativa básica, al igual que reconoce que la vía electrónica permite simplificar a la Administración regional la tarea material pendiente por el elevado número de los sujetos destinatarios (40.000 empresas, según el folio 77), cuya inscripción resultará obligatoria a partir del 26 de agosto próximo (Disposición transitoria única del Proyecto de Decreto); sin embargo, también sugiere el Consejo Jurídico la conveniencia y prudencia de contemplar otras vías de comunicación alternativas, por ejemplo, en los casos de que los administrados demostraran no disponer de medios telemáticos para acceder al Registro o incluso ante problemas puntuales de interrupciones técnicas de acceso al mismo que pudieran presentarse; conviene señalar que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla La Mancha y Foral de Navarra, si bien han dado preferencia a la tramitación electrónica, han previsto procedimientos alternativos, frente a las Comunidades Autónomas de Cataluña, Castilla y León y Galicia, que han optado por la vía de acceso exclusivo prevista en el Proyecto.
En todo caso, la elección de la vía telemática de forma exclusiva, legalmente posible, es una decisión que debe ser adoptada atendiendo a las particulares circunstancias de cada Administración.
QUINTA.-
Observaciones particulares.
-
Parte expositiva
.
Podría mejorarse la redacción del párrafo segundo si, en lugar de relacionar las distintas leyes orgánicas de reforma de nuestro Estatuto, cuyo listado, además, no es completo, pues omite la primera de ellas (LO 1/1991, de 13 de marzo), se redactara de la siguiente forma, suprimiéndose, en todo caso, el punto y coma antes de "establece":
"El artículo 12. Uno, 10 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la función ejecutiva (...).
Además, debería suprimirse la coma delante del paréntesis y el mismo paréntesis, por lo indicado con anterioridad.
-
Artículo 2. Ámbito de aplicación
.
La Ley 32/2006 y el RD 1109/2007, que la desarrolla, es de aplicación a las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los siguientes trabajos relacionados con la construcción: excavación; movimientos de tierra; construcción, montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; y saneamiento
En su aplicación, el Proyecto de Decreto (apartado 1), en referencia a los distintos trabajos englobados, emplea la expresión "en todos sus ámbitos", que luego vuelve a reiterar en el apartado 2 haciendo referencia (sic) "a los ámbitos antes referidos" (al igual que en el artículo 5.1), si bien, pese a estas referencias, aquéllos no son recogidos en el texto.
Puesto que los trabajos de ejecución de obras, que entran en su ámbito de aplicación, están definidos en la normativa estatal, bastaría con reseñar en el apartado 1:
"El presente Decreto será de aplicación a las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de obras de construcción descritos en el artículo 2 de la Ley 32/2006 (...)".
Mayor interés reviste la observación al apartado 2 de este artículo, cuando se especifica que también será de aplicación a las empresas que desplacen trabajadores a España, en virtud de lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, cuya primera prestación de servicios de este tipo en España vaya a realizarse en el ámbito territorial de la CARM, reiterando esta determinación en el artículo 5, desde la vertiente de los sujetos obligados a la inscripción; sin embargo, dicha previsión no contempla la excepción también recogida en el RD 1109/2007 (Disposición adicional primera), que prescribe que no será necesaria cuando la duración del desplazamiento no exceda de ocho días. Por tanto, en el apartado 2 de este artículo convendría detallar la excepción, o bien adicionar un párrafo al final que especificara: "en los términos establecidos en la Disposición adicional primera del RD 1109/2007, de 24 de agosto".
Al hilo de lo expuesto, se suscita la cuestión a la Consejería consultante de cómo compatibilizar las previsiones del Proyecto de Decreto sobre el medio de acceso a través del Registro Electrónico de la Comunidad Autónoma, con lo señalado en la precitada Disposición adicional del RD 1109/2007 para las empresas comunitarias que desplacen trabajadores, al establecer que la solicitud podrá remitirse o presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 LPAC: en registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, en las oficinas de correos, en las representaciones diplomáticas, etc.
-
Artículo 4. Medio de acceso y relaciones de los ciudadanos con el registro.
En relación con el contenido de este artículo se realizan las siguientes observaciones:
a) Con la finalidad de que el apartado 1 pueda ser interpretado en el sentido de que el Proyecto de Decreto dispone la obligación de comunicarse por vía telemática, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, y no aparezca descrito como mera posibilidad, debería incorporarse una coma tras la cita del artículo 27.6 de dicha Ley.
b) El apartado 2 hace referencia al listado de normas para el acceso al Registro Electrónico, señalándose que todas ellas serán de aplicación respecto a los modelos normalizados de acceso, si bien se omite que los modelos de instancias ante el Registro de Empresas Acreditadas figuran en los Anexos del RD. 1109/2007, que recogen el contenido mínimo, pudiendo ser adaptados por las autoridades laborales autonómicas a sus necesidades específicas, según la Disposición adicional tercera de aquél.
c) El apartado 3 establece que cualquier actuación para la que sea exigible el pago de tasas requerirá la previa justificación a la Administración regional de su abono. El órgano preinformante advirtió que no constaba en el expediente que se hubieran establecido dichas tasas, ni que se hubiera recabado el informe de la Consejería competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y ss. del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, considerando que es una cuestión que debía quedar resuelta previamente antes de la aprobación del Decreto.
En tal sentido, se coincide con el informe del Servicio de Normas Laborales y Sanciones en que las tasas por las actuaciones previstas en el Proyecto se encuentran ya creadas en la normativa indicada (Anexo Segundo), concretamente, la expedición de certificados e inscripción en los registros oficiales, y respecto al pago telemático de las tasas, suscitado por el CES, se aclara por el citado informe que la Dirección General de Tributos, a instancias de la Dirección General de Trabajo, está implementando un procedimiento de pago de estas tasas, similar al implantado en otros tipos impositivos.
-
Artículo 6. Solicitud de inscripción y declaración aneja.
Se señala en el apartado 2,d) que se deberá acompañar un poder de representación válido en derecho para el caso de actuar en nombre del titular de la solicitud. En tal sentido, para que resulte conforme con lo previsto en el artículo 32 LPAC, debería sustituirse por la expresión por "cualquier medio válido en derecho que acredite la representación", que es una fórmula más amplia que la adoptada.
-
Artículo 7. Procedimiento de la inscripción
.
Además de las observaciones tendentes a completar la regulación (Consideración Cuarta, I), se suscitan las siguientes cuestiones:
- En el apartado 2 se establece que si la solicitud reuniera los requisitos se procederá a la inscripción de la empresa, pero se omite si se notificará al interesado la resolución por la que estima la inscripción, o la emisión del certificado de inscripción en el Registro.
Asimismo se hace referencia al Anexo I, cuando éste es único.
- En el apartado 3 se establece que si la solicitud no reuniera los requisitos se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, proceda a la oportuna subsanación, si bien debería especificarse que quedará suspendido el plazo para la inscripción durante dicho periodo, si se tiene en cuenta que el apartado 4 siguiente establece, para el caso de denegación de la inscripción, que se dictará la resolución en el plazo de quince días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
-
Artículo 11. Procedimientos de renovación y cancelación de la inscripción y comunicaciones de variación de datos.
En el apartado 1 se establece que las solicitudes de renovación, cancelación y variación de datos se harán por vía telemática a través de la dirección del Registro Telemático establecida y, en cualquier caso, habrán de formularse dentro del mes siguiente al hecho que motive cada uno de los trámites.
Sin embargo, dicho plazo no es aplicable a los procedimientos de renovación, según lo establecido el artículo 8.2 del Proyecto y 6.1 del RD 1109/2007, que estipulan que las empresas deberán solicitar la renovación dentro de los seis meses anteriores a la expiración de su validez y con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto.
En consecuencia, debe eliminarse la contradicción expuesta, salvando la diferencia expresada.
-
Disposición adicional única. Aplicación y desarrollo
.
La Disposición adicional primera del Proyecto de Decreto faculta al Consejero competente en materia laboral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento.
La redacción puede inducir a confusión sobre el alcance de la habilitación al titular de la Consejería, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 6/2004, la titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, salvo que esté específicamente atribuida al Consejero por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno.
En consecuencia, de acuerdo con nuestra doctrina (por todos Dictamen 137/2007), debería modificarse la redacción, en el sentido de recoger únicamente la habilitación al titular de la Consejería para dictar los actos de ejecución que sean necesarios para su desarrollo, aunque los Consejeros ya ostentan
ex lege
la competencia para aprobarlos. Entre ellos, podría incluirse la adecuación de los modelos de solicitud, conforme a la Disposición adicional tercera del RD 1109/2007, aspecto sobre el que guarda silencio el Proyecto de Decreto, que no los acompaña.
-
Parte final
.
Al crearse el Registro
ex novo
en el ámbito de la Región de Murcia no contiene el Proyecto una disposición derogatoria, si bien se ha indicado con anterioridad que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de junio de 2006, a la que se remite el texto (artículo 4.2), configura el acceso por vía telemática con carácter voluntario (artículo 3.2) y de forma alternativa la utilización de los lugares señalados en el artículo 38 LPAC, de lo que se desprende que la vía telemática de acceso con carácter exclusivo, prevista en el Proyecto, deroga puntualmente dicha regulación a los procedimientos contemplados en el Proyecto de Decreto.
SEXTA.-
Correcciones gramaticales
.
- En la parte expositiva, además de las indicadas en la Consideración Tercera, debería suprimirse la coma tras "Estado", o acotarse entre comas el precepto que se cita. También deberían suprimirse los espacios entre palabras. Por ejemplo, en el tercer párrafo antes de "reguladora", o en el cuarto párrafo antes de "en su capítulo II", o en el sexto antes de "atribuye".
- En el artículo 5.2 podría suprimirse la segunda referencia "a la empresa".
- Las citas al Decreto son empleadas indistintamente con mayúsculas y minúsculas (por ejemplo, artículos 7 y 10).
- En el título del artículo 11 podría suprimirse la conjunción copulativa antes de cancelación, sustituyéndose por una coma.
- En el artículo 11.3, último párrafo, debería suprimirse "Autoridad Competente", pues se indica anteriormente que la Dirección General de Trabajo es la autoridad laboral competente. También se aconseja sustituir el punto y coma por una coma delante de "con carácter previo".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencias para aprobar el presente Proyecto de Decreto, habilitada por la Ley 32/2006 y RD 1109/2007, si bien debería reconsiderarse el vocablo "regular" para concretar su objeto (artículo 1), por las razones esgrimidas en la Consideración Tercera. También deberían corregirse las observaciones sobre el contenido del precepto constitucional y la cita al precepto estatutario, que sustentan la competencia autonómica.
SEGUNDA.-
Respecto al procedimiento de elaboración de la presente Disposición, no consta en el expediente la audiencia a la Consejería competente en materia de organización administrativa (Hacienda y Administración Pública), que debería figurar por las razones expresadas en la Consideración Segunda.
TERCERA.-
El carácter preceptivo de la utilización de los medios electrónicos para realizar cualquier trámite relacionado con el Registro de Empresas Acreditadas, al que se acoge el Proyecto de Decreto, está sustentado en la Ley 11/2007, si bien el Consejo Jurídico advierte que es una decisión que debe ponderar la exclusión de otras vías alternativas previstas por la Orden de 14 de junio de 2006, que quedaría puntualmente afectada por la presente Disposición (Consideraciones Cuarta, II, y Quinta, Parte final).
CUARTA.-
Se consideran de carácter esencial
las siguientes observaciones al articulado (Consideración Quinta):
- La relativa a la técnica normativa del artículo 4.1 del Proyecto.
- La previsión referida a las empresas que desplacen trabajadores a España (artículo 2.2), que no contempla la excepción.
- La eliminación de la contradicción advertida en el artículo 11.1, en relación con el procedimiento de renovación (artículo 8.2).
- La habilitación del titular de la Consejería (Disposición adicional única).
- La observación sobre la Parte Final del Proyecto.
QUINTA
.- Las demás observaciones contribuyen a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.
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