Dictamen 06/09

Año: 2009
Número de dictamen: 06/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Sobre el cálculo de la indemnización, el Consejo Jurídico viene aplicando de forma constante una serie de criterios legales y jurisprudenciales, entre los que destacamos que la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo, debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del lesionado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Consejo Jurídico ya conoció de la reclamación presentada por x, y., emitiendo el Dictamen 163/2008, cuyos antecedentes cabe dar aquí por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones. El Dictamen concluyó acordando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento, requiriendo a la Inspección Médica para que, atendiendo el contenido de la historia clínica, precisase los siguientes extremos:
"a) Si considera que ante el resultado de la ecografía y de la exploración física que se describen en el informe clínico de alta que obra al folio 269, es correcto mantener que la gestante estaba de 34-35 semanas, cuando todo su historial previo apuntaba a una edad gestacional de 31 semanas.
b) Si considera que hubo infracción de la lex artis ad hoc al haber omitido la realización de pruebas complementarias que despejaran las dudas que se presentaban en relación con la citada edad gestacional.
c) Que concrete en qué consistió la valoración que se realizó ante la rotura prematura de membranas y en qué aspectos estuvo condicionada por la discrepancia en la apreciación de la edad gestacional.
d) Si la lex artis aconsejaba, dadas las dudas existentes sobre la edad gestacional, la utilización de la ventosa obstétrica.
e) Si la sepsis neonatal sufrida por el menor fue de transmisión vertical, que indique si la lex artis aconsejaba haber descartado, mediante las correspondientes pruebas, la infección vaginal como causa de la amenaza de parto prematuro que presentaba la reclamante.
f) Si la sepsis neonatal contraída por el menor es de origen nosocomial, que concrete si los servicios sanitarios se ajustaron a la lex artis al cumplir con la obligación de medios que les correspondía, adoptando las medidas precisas para evitar el contagio, e implantando la antibioterapia adecuada.
g) Cualquier otra consideración que estime pertinente formular en orden a mantener la existencia de responsabilidad patrimonial tal como hace al final de su informe.
Por último, como quiera que la estimación que propone es sólo parcial, se deduce que estima que no todos los daños que presenta el menor derivarían de una infracción de la lex artis, es preciso que concrete cuáles y en qué grado serían imputables al funcionamiento del servicio público sanitario, ya que únicamente así podrá este Órgano Consultivo pronunciarse sobre la adecuación de la indemnización que se recoge en la propuesta de acuerdo".
SEGUNDO.- Recibido el Dictamen en la Consejería consultante, por la instrucción se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
1.ª Se solicita a la Inspección Médica informe en el que se precisen los aspectos a los que se refiere el Dictamen antes citado, el cual es evacuado con fecha 7 de noviembre, con el siguiente contenido:
"Cuando se analiza un proceso asistencial habitualmente no existe un solo momento que sea la causa única del resultado adverso, sino más bien la confluencia de varios factores que contribuyeron al resultado desfavorable.
Podríamos enumerar en el caso que nos ocupa:
- Un informe ecográfico que discrepaba de la edad gestacional que constaba en la historia clínica.
- La "fascinación tecnológica" de los profesionales sanitarios que ignoran los antecedentes de la historia clínica y los datos de la anamnesis y dudan de los hallazgos de la exploración física ,parece una gestación de 34-35 semanas,.
- Es imposible determinar si la supresión del tratamiento tocolítico interviene o no en la Rotura Prematura de Membranas, ya que ésta fue espontánea y no había dinámica uterina y fue necesaria la oxitocina en la inducción al parto.
- La actitud terapéutica errónea ante la Rotura Prematura de Membranas, condicionada por el informe ecográfico y la dudosa impresión diagnóstica del informe de alta.
- Durante un parto sólo son contraindicaciones absolutas para la aplicación de ventosa obstétrica: la dilatación incompleta, las distocias pélvico-fetales, las presentaciones podálica y de cara, las deflexiones cefálicas, las ventosas ,altas, (por encima del III plano en primíparas), el sufrimiento fetal agudo o el feto muerto. Ninguna de estas situaciones estaba presente.
- Ninguna de las complicaciones sufridas por el Recién Nacido están en relación con la aplicación de la ventosa obstétrica.
- La sepsis neonatal sufrida por el RN a partir del 3
er día de vida, fue un germen desconocido, a pesar de los hemocultivos realizados (Folios n° 343 y 347) y el cultivo de catéter venoso (Folio n° 346). No es posible por tanto definir el origen exacto, vertical o nosocomial de la infección sufrida. La prematurídad del parto impidió la realización del screening de portadoras de Streptococcus Agalactiae.
- La aparición a partir de las 72 horas de la infección y a pesar del tratamiento profiláctico frente a Streptococcus Agalactiae con ampicilina y gentamicina, sugiere un origen nosocomial, y la obligación de medios para la prevención de infección nosocomial implica no sólo la adopción de medidas precisas para evitar el contagio, sino la realización de controles y vigilancia activa de la infección nosocomial, sobre todo en servicios con pacientes especialmente sensibles. Esta vigilancia y control no consta que se realizara.
La estimación parcial de Responsabilidad Patrimonial obedece a la determinación objetiva del funcionamiento del servicio público sanitario, independientemente de que existan conductas irregulares o infracciones de la lex artis.
- Es imputable al funcionamiento del servicio público el diagnóstico erróneo de la edad gestacional y la posterior actitud terapéutica ante la rotura prematura de membranas.
- No es posible determinar la relación directa entre la supresión del tratamiento tocolítico y la rotura de membranas espontánea y sin dinámica uterina.
- Es imputable al funcionamiento del servicio público la Sepsis Neonatal sufrida por el RN, y las secuelas secundarias a la Encefalopatía hipóxico-isquémica perinatal del prematuro.
- No son imputables al funcionamiento del servicio público todas las alteraciones detectadas en el RN, como son un fenotipo con ciertos rasgos dismórficos o la existencia en el TAC de atrofia subcortical e imágenes de leucodistrofia y por tanto todos los ,daños, que presenta el menor".

2ª. Se solicita informe médico de la compañía aseguradora del SMS, así como valoración de los daños que se consideren imputables al funcionamiento del servicio público sanitario; requerimiento que es atendido mediante la emisión del informe cuyo contenido se transcribe a continuación:
"I. Establecer si la ampliación del informe de la inspección médica aportada a raíz de cuestiones planteadas por el consejo consultivo responde adecuadamente a las dudas que plantea dicho órgano.
1. Respecto a la edad gestacional en el momento de los hechos, realiza diversas preguntas. Se solicita que el informe de inspección se defina sobre el error de interpretación, si debieron realizarse más pruebas dada la divergencia entre la edad gestacional clínica y ecográfica y si este error tuvo influencia en la actitud terapéutica planteada ante la posterior rotura prematura de membranas.
Debe interpretarse el informe ampliatorio como que contesta a dicho extremo calificando la datación del embarazo como inadecuada.
Habida cuenta que los argumentos en contra de este proceder son claros y en el mismo reside, además, el origen de todo lo ocurrido, pueden aportarse argumentos aún más contundentes que reafirman lo inadecuado del proceder asistencial en esta medida:
- La biometría ecográfica proporciona datos bastantes fiables sobre la edad gestacional, en las exploraciones realizadas antes de la 20 semana, perdiendo gradualmente precisión como indicador de edad gestacional a partir de la 20 semana. En caso de no coincidencia entre la edad gestacional clínica y ecográfica, medida esta última por el diámetro biparietal, se recomienda medir el diámetro occipitofrontal y calcular el índice cefálico con el fin de descartar la presencia de una dolicocefalia o una braquicefalia. Estas mediciones no se realizaron.
- Llama la atención que ante un diámetro biparietal de 90 mm, con una edad gestacional clínica de 31 semanas, y una longitud femoral (60 mm) y diámetro abdominal (261 mm) compatibles igualmente con una gestación de 31 semanas, no se realizaran mediciones complementarias o comprobaciones. Si los límites biométricos en una gestación de 31 semanas son, para el diámetro biparietal 70 mm (percentil 5), 76 mm (P50) y 82 mm (P95), y para la longitud femoral son de 53mm (P5), 57 mm (P50) y 62 mm (P95), y para el diámetro abdominal de 257mm (P5), 278mm (P50) y 299mm (P95), resulta incomprensible que se considere como valor predominante para determinar la edad gestacional el único parámetro discordante (el diámetro biparietal).
Analizado lo anterior, resulta claro que hubo mala praxis y que existió un error en la determinación de la edad gestacional en la asistencia a Urgencias del día 07.01.04, por amenaza de parto prematuro, y que no se realizaron las comprobaciones necesarias para salvar la discrepancia generada a raíz de la ecografía realizada el día 08.01.04, prevaleciendo un criterio erróneo que llevo a considerar una edad gestacional incorrecta de 34-35 semanas (diferencia de 3-4 semanas).
2. Otra cuestión planteada por el consejo consultivo es la incidencia de la edad terapéutica tras la presentación de "rotura prematura de membranas".
La ampliación del Informe Médico de Inspección contesta también a esta pregunta, al considerar esta actitud terapéutica inadecuada de modo "consiguiente" a la datación gestacional
No obstante, y para mayor abundamiento en esa postura, podemos aportar que en caso de edad gestacional inferior a la 32 semanas, lo que procede es, salvo que dicha rotura se deba a un proceso infeccioso (amnionitis), administrar tratamiento tocolítico durante 2 días y administrar corticoides para favorecer la maduración pulmonar y antibioterapia profiláctica. En el caso que nos ocupa, al considerar una edad gestacional de 34-35 semanas, ninguna de las anteriores medidas se llevó a ejecución.
3. El resto de cuestiones planteadas sobre el problema infeccioso y la aplicación de ventosa, están perfectamente aclaradas por el informe ampliatorio.
II. Cuantificar los daños corporales producidos por la asistencia inadecuada, separándolos de los imputables a la historia natural de la enfermedad.
Establecimiento del Nexo Causal:
Las cuestiones 1 y 2 del apartado anterior son clave para el establecimiento del nexo causal, ya que aunque el error en la edad gestacional y la interrupción del tratamiento tocolítico tras el ingreso de 07.01.08 (sic) no son la causa de la rotura de membranas en sí misma, no puede decirse lo mismo sobre la orientación terapéutica adoptada tras la ocurrencia de dicha rotura prematura de membranas, que si
(sic) es el origen de parte de los daños reclamados. A este respecto, el primer apartado de las conclusiones de la ampliación del IMI es claro cuando señala ,hubo mal funcionamiento en el diagnóstico de la edad gestacional y, por consiguiente en la actitud terapéutica adoptada tras la posterior rotura prematura de membranas,.
Factores Concurrentes- Concausas.
Existe, además la necesidad de plantear un claro porcentaje de reducción sobre indemnización total, ya que la prematuridad, por sí misma, es un factor de riesgo y todo parto prematuro por debajo de la 34 semana tiene un riesgo de morbilidad importante (concepto jurídico de Pérdida de Oportunidad). La gestante con rotura prematura de membranas antes de ese plazo se beneficia de un manejo conservador para prolongar la gestación y reducir el riesgo de morbilidad dependiente de la edad gestacional del feto que consiste en la maduración pulmonar con corticoides, la administración de antibióticos y el reposo relativo hospitalario en un intento de minimizar la pérdida de líquido amniótico y detectar signos de infección o de pérdida del bienestar fetal. En ausencia de parto instaurado, desprendimiento de placenta, sufrimiento fetal o infección intrauterina el objetivo es prorrogar la gestación hasta alcanzar las 31-32 semanas de gestación y considerar la finalización, sólo si la madurez pulmonar está documentada. Independientemente del mecanismo, la Prematuridad por debajo de las 34 semanas, ocurrida en este parto y no dependiente del error asistencial, suponía una posibilidad de enfermedad o muerte entre del
(sic) 15 al 34%; porcentaje en el que debería ser reducida la indemnización final.
Complicaciones sobre las que debe responderse.
Como complicaciones obstétricas, el feto con rotura prematura de membranas a estas edades gestacionales tiene un riesgo significativo 32-76% de distrés fetal relacionado con compresión funicular y un 13-60% de riesgo de infección intraamniótica. La invasión microbiana de la cavidad amniótica no sólo es considerada factor de riesgo para parto pretérmino, sino también de corioamnionitis clínica y resultados neonatales adversos (índices de Apgar más bajos, distrés, respiratorio, sepsis, hemorragia intraventricular, displasia broncopulmonar, bajo peso al nacer y daño cerebral perinatal). La forma más grave de parálisis cerebral secundaria a la infección es la leucomalacia periventricular. Todas ellas son dependientes de la prematuridad en sí, y no imputables a la errónea datación del embarazo. Por tanto la sepsis y sus consecuencias ni igual que las lesiones intra ventriculares; la sordera congénita y las secuelas post infecciosas; no deben ser valoradas.
Nos centramos únicamente en la lesión motora (tetraparesia) e intelectiva (retraso cognitivo) como únicas consecuencias directas de la inadecuada datación de la gestación y, por tanto, planteamiento terapéutico frente a la Rotura Prematura de Membranas en este caso".
Seguidamente lleva a cabo la siguiente cuantificación del daño:
1. Incapacidad Permanente
Secuelas Funcionales:
- Tetraparesia grave: 75 puntos
- Deterioro cognitivo muy grave: 80 puntos
Aplicando la fórmula de Balthazar se obtiene un total de 95 puntos, a 3.013,81 euros el punto, da la cantidad de 286.311,48 euros.
Secuelas estéticas:
Que califica de importantes, asignándole 20 puntos que, a 1.233, 67 euros el punto, da la cantidad de 24.673,31 euros.
2. Factores de corrección
Por daños morales complementarios: 86.158,38 euros.
Por invalidez permanente absoluta: 172.316,76 euros.
Por gran invalidez (ayuda de 3ª persona): 344.633,51 euros.
La suma de las anteriores cantidades da una indemnización total de 914.093,44 euros, sobre la que habría que aplicar, para fijar el
quantum indemnizatorio, un porcentaje de reducción del 15 al 34%.
TERCERO.- Por la instructora se formula propuesta de acuerdo en el que, con base en las afirmaciones de carácter médico que se contienen en los informes de la Inspección Médica y de la entidad aseguradora antes transcritos, estima que ha quedado acreditado que la asistencia sanitaria prestada a la x. no se ajustó a la lex artis. En cuanto a la indemnización, asume la cuantificación realizada por la aseguradora, considerando que la cifra de 600.000 euros que se fijaría en el acuerdo resulta compatible con el interés público al no superar la que correspondería conforme a baremo una vez aplicada la reducción propuesta por la compañía aseguradora. Finaliza proponiendo acordar con los reclamantes el pago de la cantidad de 600.000 euros, que se ingresará en una cuenta bancaria destinada a la atención y cuidado del menor, x.
Seguidamente, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 10 de diciembre de 2008.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación y plazo para reclamar.
Se dan por reproducidas las Consideraciones del Dictamen 163/2008, relativas a dichos extremos.
SEGUNDA.- Procedimiento.
Hasta la emisión del Dictamen 163/2008 se puede afirmar que, una vez completada la instrucción en el sentido indicado en él, el procedimiento seguido se ha atenido, en líneas generales, a lo establecido en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP). En cuanto a las actuaciones desplegadas con posterioridad a la recepción de dicho Dictamen, hay que hacer notar que el órgano instructor no se limitó a solicitar a la Inspección Médica las aclaraciones que en aquél se indicaban, sino que al recibir el informe aclaratorio de la Inspección lo trasladó a la aseguradora, a la que, además, solicitó informe y cuantificación de los daños. La incorporación al expediente del informe emitido por la compañía aseguradora implica la existencia de nuevos datos que, en puridad, hubiera obligado a conceder un nuevo trámite de audiencia. Sin embargo, al no aportar las conclusiones de dicho informe nada sustancialmente distinto a lo concluido por la Inspección Médica, así como contener una valoración del daño coincidente con la cuantía que los reclamantes han señalado como indemnización adecuada y suficiente para llegar a un acuerdo, el Consejo considera pertinente examinar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en la asistencia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada
lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle. Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Tal como se indicaba en el Consideración Cuarta del Dictamen 163/2008, pueden distinguirse cuatro tipos de actuaciones a las que los reclamantes vinculan el daño sufrido:
a) Cálculo erróneo de la edad gestacional, que se habría producido en el ingreso correspondiente al día 7 de enero de 2004.
b) Suspensión del tratamiento tocolítico y antibiótico, lo que podría haber coadyuvado en la rotura temprana de membrana.
c) Uso de ventosa obstétrica, lo que está contraindicado atendiendo a la verdadera edad del feto, es decir, 31 semanas.
d) Sepsis neonatal sufrida por el hijo de los reclamantes.
Las dudas que en relación con cada una de estas actuaciones médicas se suscitaron a este Consejo han sido debidamente despejadas por los dos informes médicos que se han incorporado al expediente, de los que se deduce que hubo un evidente error en el diagnóstico de la edad gestacional de la reclamante, lo que condicionó la posterior actitud terapéutica ante la rotura de la membrana
("no administrar tratamiento tocolítico durante dos días y administrar corticoides para favorecer la maduración pulmonar y antibioterapia profiláctica" -folio 672-), lo que constituye una mala praxis médica que dio origen a parte de los daños reclamados.
Admitida la existencia de nexo causal en los términos que han quedado descritos, ambos informes médicos coinciden también en que no todos los daños que presenta el menor son imputables a la actuación de los servicios públicos sanitarios. No lo son -dice la Inspección Médica-
"...todas las alteraciones detectadas en el RN, como son un fenotipo con ciertos rasgos dismórficos o la existencia en el TAC de atrofia subcortical de imágenes de leucodistrofia y por tanto todos los ,daños, que presenta el menor". Por otro lado el informe pericial de la entidad aseguradora destaca la existencia de factores concurrentes que exigen minorar la indemnización en una porcentaje que oscilaría entre 15 y el 34%, debido a que la "...prematuridad por debajo de las 34 semanas, ocurrida en este parto y no dependiente del error asistencial, suponía una posibilidad de enfermedad o muerte entre del 15 al 34%".
Cabe concluir, por tanto, que ha quedado probado un defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario, aunque no en la extensión sostenida por los reclamantes, concurriendo todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre ellos, la antijuridicidad del daño, debiendo reconocerse el derecho de los reclamantes a ser indemnizados.
QUINTA.- La terminación convencional propuesta: cuantía indemnizatoria.
Los reclamantes, en su escrito de 31 de marzo de 2008, manifiestan su disposición a la terminación convencional del presente procedimiento administrativo si la Administración reconoce a su hijo una indemnización de 600.000 euros, es decir, contraen la cuantía indemnizatoria a los daños sufridos por el menor, reduciendo la cantidad previamente solicitada de 1.000.000 de euros y desistiendo de la indemnización que por 250.000 euros habían solicitado para sí en concepto de daños morales.
El órgano instructor considera adecuada la cantidad propuesta (600.000 euros) para la justa compensación de los daños producidos por las actuaciones descritas, al tiempo que indica que aquélla no es perjudicial para el interés público por coincidir de modo muy aproximado a la que le correspondería según la cuantificación efectuada por la aseguradora del SMS. Del mismo modo en el auto autorizatorio dictado por el Tribunal Superior de Justicia se indica que el Ministerio Fiscal informó favorablemente la autorización judicial para alcanzar acuerdo por el importe citado.
Sobre el cálculo de la indemnización, el Consejo Jurídico viene aplicando de forma constante una serie de criterios legales y jurisprudenciales, entre los que destacamos que la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo, debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del lesionado.
En el presente caso, en el reconocimiento realizado por la Unidad de Valoración de la Subdirección de Gestión de Servicios Sociales del entonces denominado ISSORM (actualmente, IMAS), se indica que el menor presenta las siguientes deficiencias: retraso madurativo (encefalopatía por sufrimiento fetal en el parto); discapacidad del sistema neuromuscular (encefalopatía por sufrimiento fetal en el parto); y sordera congénita. Dichas deficiencias se valoran en un grado de minusvalía del 94%.
Para fijar la indemnización procedente resulta necesario tener en cuenta la extrema gravedad de las secuelas de todo tipo, físicas, psíquicas y neurológicas que presenta el menor, de carácter irreversible, que le condicionan durante su vida el desarrollo de su personalidad, de su autocuidado, y de relación con el mundo exterior, generándole una limitación muy profunda de todo género, así como el daño moral que le ha causado a sus padres, encargados de su cuidado.
Ante minusvalías similares en la que existe una incapacidad casi total derivada de problemas de nacimiento, el Tribunal Supremo es partidario de conceder sólo una indemnización global, sin añadir una pensión vitalicia. Para estos casos suele fijar la indemnización en 600.000 euros por todos los conceptos (SSTS, Sala 3ª, de 27 de junio de 2008 y de 15 de marzo de 2007). Así lo ha considerado también este Órgano Consultivo en otros supuestos análogos al presente (por todos, Dictamen núm. 164/2008).
En tal sentido, en la medida que la propuesta remitida se atiene a este criterio judicial ponderado, se considera adecuada la cuantía, aunque como el auto judicial por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo autoriza la transacción establece que el importe de la indemnización irá destinado a la atención y cuidado del menor, la adscripción a tal fin habrá de reflejarse en la formalización de la transacción.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de acuerdo indemnizatorio tendente a la terminación convencional del procedimiento, toda vez que se aprecian en el supuesto sometido a consulta todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Asimismo, se cumplen los requisitos para proceder a la terminación convencional del procedimiento.
SEGUNDA.- En la formalización del acuerdo de terminación convencional habrá de actuarse conforme a lo indicado en la Consideración Quinta, in fine, de este Dictamen, en relación con la introducción de una nueva base en el texto del acuerdo
No obstante, V.E. resolverá.