Dictamen 09/09

Año: 2009
Número de dictamen: 09/09
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por --, S.L., frente a resolución denegadora de prima al sacrificio de bovinos.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El carácter extraordinario de este recurso (el de revisión) derivado de su naturaleza revisoria de actos firmes en vía administrativa, determina que las causas en las que cabe fundamentarlo sean tasadas por la Ley, de forma que únicamente quepa amparar su formulación en una de las fijadas por el artículo 118.1 LPAC. Una reiterada jurisprudencia establece la necesidad de interpretar de forma estricta la concurrencia de tales causas, en un intento de evitar que esta vía extraordinaria de recurso se convierta en una suerte de nueva instancia para volver a someter a consideración el asunto ya decidido, invocando cualesquiera vicios jurídicos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- La mercantil --, S.L., con núm. de Registro Oficial de Explotación x., presentó ante la entonces Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, mediante los correspondientes modelos normalizados, solicitudes de prima por sacrificio (306 bovinos adultos) y de prima especial (90 terneros machos) para la campaña 2002, según los folios 1 a 5 del expediente, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, regulador de determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno, desarrollado por Orden de la citada Consejería de 12 de marzo de 2002, reguladora del procedimiento para la concesión de ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.
Dichas solicitudes fueron informadas desfavorablemente por el Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria el 21 de agosto de 2003, al estimar, en base a la normativa comunitaria y estatal que cita, que el productor debía quedar excluido del pago de las primas durante el año 2002, al haberse comprobado el uso irregular de dexametasona en animales de la explotación perteneciente a --, S.L.
También consta un informe previo del Servicio de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de 5 de noviembre de 2002, referente a la detección de residuos de dexametasona en ganado bovino propiedad de la mercantil, que señala, entre otros aspectos:
"
El día 11 de julio de 2002 se procedió por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en el --, S.L., a la toma de muestras oficiales de distintos tejidos de una res bovina propiedad de la mercantil arriba referenciada. Dicha actuación estuvo motivada por la sospecha de un tratamiento ilegal, conforme a lo dictado por el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productores.
La muestra de hígado tomada resultó positiva a residuos de dexametasona en una concentración de 21 ppb, según consta en el boletín analítico del Laboratorio de Salud Pública de fecha 15 de julio de 2002. Aunque esta sustancia es un glucocorticoide autorizado para el uso en ganado bovino, la concentración detectada supera en más de diez veces el límite máximo de residuo fijado por el Reglamento (CE) nº. 508/1999 de la Comisión, en el que se modifican los anexos I a IV del Reglamento (CEE) 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuo de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, ya que este se encuentra fijado en 2 ppb cuando el tejido diana es hígado".
(...) Se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
? Declaración de no aptitud para el consumo de la carne inmovilizada en el matadero y de la que se obtuvo la muestra positiva (...)
? Se acuerda asimismo la iniciación de expediente sancionador por el Director General de Salud Pública (...)".
SEGUNDO.- El 22 de agosto de 2003, el Director General de Ganadería y Pesca suscribe la propuesta denegatoria de la concesión de las primas solicitadas por la mercantil interesada para la campaña 2002, y el Director General para la Política Agraria Común, por delegación del titular de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, resuelve el procedimiento, de acuerdo con la propuesta denegatoria, mediante Orden de 26 de agosto de 2003, que es notificada a la mercantil interesada el 3 de septiembre siguiente (folio 18).
TERCERO.- El 3 de octubre de 2003 (certificación en la Oficina de Correos), x., en representación de --, S.L., interpone recurso potestativo de reposición contra la denegación de las ayudas, solicitando que se dicte resolución declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y que se acuerde la suspensión de todos los expedientes de primas ganaderas solicitadas para la campaña de comercialización 2002, en tanto no sea resuelto el recurso contencioso administrativo que va a interponer contra la resolución recaída en el procedimiento sancionador 55/02, tramitado por la Consejería competente en materia de sanidad.
Acompaña documentación, consistente en la Orden de 22 de septiembre de 2003 de la Consejería de Sanidad (suscrito por el Secretario General de la misma por delegación), por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora de la Dirección General de Salud Pública por infracción en materia sanitaria. También se aporta el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia, de 14 de febrero de 2003 (Procedimiento Abreviado 5085/2002), que decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las citadas Diligencias porque el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.
CUARTO.- En relación con el recurso potestativo de reposición, el Jefe de Servicio de Producción Animal emite informe el 20 de octubre de 2003, en el que expresa que no procede estimar la nulidad del procedimiento de denegación de ayudas, en tanto el motivo de la misma (utilización de sustancias prohibidas) ha quedado demostrado plenamente "a la vista del resultado de los análisis realizados con anterioridad y habiéndose realizado el análisis dirimente a la muestra de hígado de bovino, consta la presencia de dexametasona en 14 ppb" .
Acompaña, de otra parte, las notificaciones realizadas a la mercantil el 16 de julio de 2003 sobre las resoluciones de las primas solicitadas, cuyos importes ascienden a 0 euros (folios 32 a 34) y que no fueron entonces recurridas.
Mediante Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Agua, de 12 de noviembre de 2004, se desestima el recurso potestativo de reposición, confirmando en todas sus extremos la Orden impugnada de 26 de agosto de 2003, siendo notificada a la mercantil interesada el 24 de noviembre de 2004 (folio 51), sin que conste que presentara ulteriormente recurso contencioso administrativo contra la misma.
QUINTO.- Frente a la Orden de 12 de noviembre de 2004 citada con anterioridad, el 10 de enero de 2008 (certificación en la Oficina de Correos) x., en representación de --, S.L., interpone recurso extraordinario de revisión, alegando las causas previstas en el artículo 118.1, circunstancias 2ª y 3ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), al entender que el motivo de denegación de las primas ganaderas solicitadas por la mercantil durante la campaña 2002 ha desaparecido por mor de la Sentencia núm. 765/07, de 9 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que anula la sanción administrativa, según el letrado actuante, por no haber quedado acreditada la utilización irregular de dexametasona por parte de la mercantil representada. Por lo expuesto, solicita que se revoque la resolución denegatoria de dichas primas, dictando otra por la que se acuerde el derecho a percibir su importe
Entre la documentación aportada, consta la citada Sentencia 765/07 (folios 72 a 80), que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 22 de septiembre de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora de 14 de marzo de 2003, dictada en el expediente administrativo sancionador 55/02, sobre infracción en materia sanitaria.
SEXTO.- Recabado por la Vicesecretaria el parecer de la Dirección General de Ganadería y Pesca sobre el recurso extraordinario de revisión, la Jefa de Servicio de Producción Animal emite informe el 27 de febrero de 2008 con la siguiente conclusión:
"
Los hechos tomados en consideración por el Servicio en aquel momento responsable para la denegación a --, S.L. de las primas de ganado bovino por sacrificio y especial solicitadas para la campaña de comercialización de 2002 fue la inclusión de la referida explotación ganadera en la red de alerta por comunicado del coordinador del Plan Nacional de Residuos en la CARM de 15 de julio de 2002, efectuado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, por positivo a dexametasona en cantidad muy superior al límite máximo de residuo fijado por el Reglamento (CE) 508/1999 de la Comisión, en muestra de hígado de bovino, tomada en matadero y procedente de animal de su explotación, según el resultado del análisis efectuado el 15 de julio de 2002 de dicha muestra por el Laboratorio de Salud Pública de Murcia.
Dichos hechos, de conformidad con la normativa europea, estatal y autonómica antes detallada, determina la denegación al productor de las ayudas solicitadas durante, al menos, el año civil en que se efectúe la comprobación
(...).
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 24 de abril de 2008, desestima el recurso extraordinario de revisión, confirmando la resolución impugnada, por no concurrir ninguno de los motivos de revisión aducidos; concretamente porque la Sentencia 765/07 aportada no evidencia error en la resolución impugnada, cuyos hechos y fundamentos no desvirtúa, y porque los antecedentes fácticos en los que se fundamenta la denegación de ayudas no han sido declarados falsos por la citada Sentencia.
OCTAVO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia emite informe el 2 de mayo de 2008, en el sentido de mostrar su conformidad con la propuesta desestimatoria elevada, pues la Sentencia que se acompaña carece de virtualidad necesaria para poner en evidencia el supuesto error cometido en la resolución recurrida (artículo 118.1,2ª), sin que tampoco declare la falsedad de documentos o testimonios (artículo 118.1,3ª), sucediendo justamente lo contrario.
NOVENO.- Con fecha 26 de mayo de 2008 se ha recabado el Dictamen facultativo del Consejo Jurídico, al amparo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, al versar sobre una propuesta de resolución de un recurso extraordinario de revisión, ya que, como se razonó en nuestra Memoria del año 2001 con cita de numerosos Dictámenes, el Consejo Jurídico entiende el carácter facultativo de la consulta en estos casos.
SEGUNDO.- Requisitos del recurso extraordinario de revisión.
1. Acto impugnable y órgano competente.
El artículo 118.1 LPAC, tras su reforma de 1999, establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución. En el supuesto sometido a consulta, la mercantil reclamante interpone recurso extraordinario de revisión contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 12 de noviembre de 2004, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil contra la Orden anterior de la misma Consejería de 26 de agosto de 2003 (suscrita por delegación por el Director General para la Política Agraria Común), por la que se deniega el pago de las primas especial y por sacrificio de terneros para la campaña de comercialización 2002. En consecuencia, corresponde al Consejero de Agricultura y Agua la resolución del presente recurso.
De otra parte, la Orden objeto de impugnación constituye un acto administrativo firme en vía administrativa, por lo que es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso, de acuerdo con el repetido artículo 118.1 de la LPAC.
2. Causas.
El carácter extraordinario de este recurso derivado de su naturaleza revisoria de actos firmes en vía administrativa, determina que las causas en las que cabe fundamentarlo sean tasadas por la Ley, de forma que únicamente quepa amparar su formulación en una de las fijadas por el artículo 118.1 LPAC. Una reiterada jurisprudencia establece la necesidad de interpretar de forma estricta la concurrencia de tales causas, en un intento de evitar que esta vía extraordinaria de recurso se convierta en una suerte de nueva instancia para volver a someter a consideración el asunto ya decidido, invocando cualesquiera vicios jurídicos.
De entre ellas, la mercantil reclamante acude a las contempladas en la circunstancia segunda del precepto (118.1,2ª) "
que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", y a la circunstancia tercera (118.1,3ª) "que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquélla resolución". En su aplicación al presente caso, la mercantil reclamante sostiene que la causa que motivó la denegación de las primas ganaderas ha desaparecido por mor de la sentencia aportada, por lo que procede la revocación de la Orden recurrida y que se dicte otra en su sustitución, reconociendo el derecho a percibir las primas a que hace referencia el expediente.
3. Plazo.
De conformidad con el artículo 118.2 LPAC, el recurso extraordinario de revisión fundado en las circunstancias segunda y tercera del apartado 1 de dicho precepto habrá de interponerse en el plazo de tres meses desde que la sentencia judicial quedó firme. En el presente caso dicho plazo no ha transcurrido, pues la sentencia aportada, en apoyo de las causas de revisión apuntadas, aparece notificada el 15 de noviembre de 2007, y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 10 de enero de 2008.
TERCERO.- Sobre las actuaciones que motivan el presente recurso extraordinario de revisión.
En la medida que se han producido actuaciones paralelas por parte de dos departamentos de la Administración regional a partir de la detección de dexametasona en cantidad muy superior a los límites máximos de residuos en la muestra de hígado bovino, tomada en matadero y procedente de animal de la explotación de la mercantil --, S.L., conviene centrar el objeto del expediente que motiva el presente recurso extraordinario de revisión para deslindarlo de otras actuaciones seguidas por la Consejería de Sanidad (hoy Sanidad y Consumo), cuyo resultado no inciden en el presente expediente por las razones que posteriormente se expondrán, y que la mercantil reclamante trata de mezclar, generando con ello la consiguiente confusión.
Solicitadas en el año 2002 por la interesada las ayudas descritas en el Antecedente Primero ante la entonces Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, fueron denegadas por Orden de 22 de agosto de 2003 (folios 13 y 14), previo informe del Servicio de Producción Animal y Sanidad Veterinaria de la misma Consejería, por aplicación de lo previsto en el artículo 4. 1 del entonces vigente Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, que regula determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno:
"
Cuando en aplicación del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, se detecten, en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, o de sustancias autorizadas en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en este capitulo".
Dicho precepto incorporaba al ordenamiento interno una previsión similar del Reglamento (CE) núm. 894/1996, del Consejo, de 29 de abril, que modifica el artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 805/1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.
Concretamente la circunstancia que justifica la aplicación de la normativa precitada (exclusión del beneficio de las ayudas durante el año 2002), se basa en la detección de la dexametasona en la muestra de hígado tomada, que había superado en más de diez veces el límite máximo de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, conforme a la normativa comunitaria, y que había sido detectado en el ganado bovino propiedad de la mercantil, según detalla el Jefe de Salud Pública, perteneciente a la Consejería de Sanidad:
"
El día 11 de julio de 2.002, se procedió por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en --, S.L a la toma de muestras oficiales de distintos tejidos de una res bovina propiedad de la mercantil arriba referenciada. Dicha actuación estuvo motivada por la sospecha por parte del Inspector Veterinario actuante, de que este animal hubiera sido objeto de un tratamiento ilegal, conforme a lo dictado por el REAL DECRETO 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
La muestra de hígado tomada resultó positiva a residuos de dexametasona en una concentración de 21 ppb, según consta en el boletín analítico del Laboratorio de Salud Pública de fecha 15 de julio de 2002. Aunque esta sustancia es un glucocorticoide autorizado para uso en ganado bovino, la concentración detectada supera en más de diez veces el límite máximo de residuos fijado por el Reglamento (CE) n° 508/1999, de la Comisión, en el que se modifican los anexos I al IV del Reglamento (CEE) 2377/90, del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuo de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, ya que éste se encuentra fijado en 2 ppb cuando el tejido diana es hígado (...)".
Paralelamente, aunque independientemente de las actuaciones de la Consejería de Agricultura y Agua sobre las ayudas solicitadas, los resultados analíticos descritos sobre la concentración de dexametasona dieron lugar a que la Consejería de Sanidad iniciara expediente sancionador (55/02) y a que se incoaran Diligencias Previas 5085/02 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia, que concluyeron mediante Auto de 14 de febrero de 2003, que decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por cuanto los hechos denunciados no revisten caracteres de infracción criminal. Con posterioridad se dictaría por la Dirección General de Salud Pública la resolución de 14 de marzo de 2003, imponiendo a la mercantil una sanción por infracción administrativa en materia sanitaria de 3.005,07 euros, al considerar que los hechos imputados no habían sido desvirtuados por la mercantil interesada. Frente a la desestimación del recurso de alzada, la mercantil interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJRM), siendo resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 9 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, Sentencia 765/07), que sirve de motivación al presente recurso extraordinario de revisión, y que estima en parte el recurso presentado por la mercantil y anula los actos administrativos de imposición de la sanción.
Por tanto, la cuestión esencial sobre la que ha de girar el recurso extraordinario de revisión, en relación con la denegación de las ayudas correspondientes a la campaña 2002 por parte de la Consejería competente en materia de Agricultura, es si se incumplieron o no los límites de residuos de dexametasona en el ganado bovino propiedad de la mercantil, y si la Sentencia 765/07 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJRM anula tales datos o, por el contrario se acredita que han sido probados.
CUARTA.- Sobre la no concurrencia de las causas previstas en el artículo 118.1, 2ª y 3ª LPAC.
En el recurso extraordinario de revisión, la mercantil interesada sostiene que "como quiera que la resolución ahora recurrida daba como un hecho probado la citada utilización irregular de la sustancia dexametaxona, y motivada la denegación de las primas ganaderas solicitadas por esta parte en la campaña 2002 en tal circunstancia, y dado que la Sentencia de fecha 9-11-2007, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, declara nula la sanción administrativa por no haber quedado acreditado la utilización irregular de dexametasona por parte de esta mercantil, procede su reconocimiento y abono de las ayudas ganaderas denegadas en su día por esta Consejería a la que nos dirigimos, correspondiente a la campaña 2002".
Para ello invoca como causas de revisión las previstas en los apartados 2ª y 3ª del artículo 118.1 LPAC.
Frente a dicha postura, la propuesta de resolución sostiene que ni las alegaciones formuladas, ni la Sentencia aportada, disponen de virtualidad anulatoria de la resolución objeto del recurso extraordinario de revisión: "
lejos de ello procede oponer frente a las mismas sus mismos razonamientos jurídicos, y ello por cuanto la anulación de la sanción por la sentencia aportada no enerva la procedencia de aplicación del artículo 4.1 del R.D. 138/2002, el cual, interpretado en su puro tenor literal, que es el primero de los criterios interpretativos de las normas jurídicas, no exige que la utilización ilegal de sustancias autorizadas, como éste es el caso, tenga formalmente la consideración de infracción penal o administrativa, sino únicamente que las sustancias autorizadas sean utilizadas "ilegalmente" tal y como ha quedado palmariamente constatado por la actividad inspectora de la Consejería de Sanidad, cuyos informes no han quedado contradichos por la sentencia que ahora se aporta"
Veamos, pues, la aplicación de las causas alegadas al presente supuesto:
1ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida (118.1,2ª LPAC).
El Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que no procede estimar la concurrencia de esta causa, pues de la Sentencia 765/07 no se evidencia error en la resolución recurrida. Muy al contrario, se recoge en su Fundamento Jurídico Primero como hecho probado:
"
En fecha 11 de julio de 2002 se extendió acta por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Salud en la que se hacia constar que personado el inspector en el matadero "-" se procedió a tomar una muestra para la investigación de residuos de glucorticoides, concretamente de hígado de ganado bovino (...) correspondiente a la explotación de la recurrente (...). Remitida la muestra al Laboratorio de la Consejería de Sanidad y Consumo resultó positiva a dexametasona con una determinación de 21 ppb.
El día 20 de septiembre de 2002 se acordó la iniciación de expediente sancionador por la comisión de una infracción sanitaria. Por la interesada se solicitó la práctica de análisis contradictorio, siendo practicado por el Laboratorio Regional de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de Madrid, con un resultado inferior a 5 ppb. Practicado análisis dirimente en el laboratorio del Centro Nacional de Alimentación del Ministerio de Sanidad y Consumo el resultado fue de 14 ppb."
Por tanto, conforme al análisis dirimente realizado por el Laboratorio del Centro Nacional de Alimentación del Ministerio de Sanidad y Consumo, que cita entre sus antecedentes fácticos la Sentencia (Fundamento Jurídico Primero), la muestra resultó positiva a dexametasona con una determinación de 14 ppb, muy superior al límite máximo autorizado (2 ppb), según el informe emitido por el Servicio de Salud Pública, de acuerdo con el Reglamento (CE) n°. 508/1999, de la Comisión, lo que determina la plena aplicación al presente caso del artículo 4.1 del RD 138/2002, vigente en aquel momento, por incumplimiento de una de las condiciones requeridas para el otorgamiento de las ayudas durante el año civil en que se efectúa la comprobación, que no depende de su determinación a través de un expediente sancionador, sino, como resulta de la redacción del citado precepto, que se hayan incumplido los límites autorizados, y en el presente caso se ha acreditado según refiere la referida Sentencia (14 ppb).
Tampoco es cierto, como también sostiene la mercantil reclamante, que la Sentencia aportada declare nula la sanción administrativa en materia sanitaria por no haber quedado acreditada la utilización irregular de dexametasona, sino que estima en parte el recurso presentado por la mercantil en el entendimiento de que si los hechos no se consideran constitutivos de infracción penal y coincide que la conducta típica y el bien jurídico protegido es el mismo en el ámbito penal y administrativo, no cabrá sanción administrativa.
Más aún, frente a lo argumentado por la mercantil reclamante, la Sentencia dispone (Fundamento Quinto) que no procede acoger la pretensión de la mercantil de que se declare su derecho a percibir las ayudas de prima especial y por sacrifico de bovinos adultos, pues la correspondiente resolución denegatoria de las ayudas no fue impugnada en el recurso contencioso administrativo, sin que realice, por consiguiente, pronunciamiento alguno sobre su conformidad o disconformidad a derecho.
En consecuencia, coincidiendo con lo informado por el órgano preinformante, es evidente que la denegación de las primas no encuentra su causa en el expediente sancionador instruido, ni tampoco en las diligencias penales, sino en los niveles de dexametasona encontrados en el hígado del animal muy superiores a los permitidos, así como en la normativa que regula las ayudas (artículo 4.1 del RD 138/2002), al establecer, en el caso de sustancias autorizadas pero utilizadas ilegalmente (así debe considerarse el sobrepasar los límites máximos permitidos), la exclusión al productor del beneficio de las ayudas durante el año civil en el que se efectúe la comprobación.
2ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución (artículo 118.1,3ª LPAC).
De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la Sentencia tantas veces repetida no declara falsos los datos sobre los límites de dexametasona detectados en la muestra referida, sino, muy al contrario, da como probados los derivados del análisis dirimente cuyo resultado fue de 14 ppb en lugar de 21 ppb, muy superior, en todo caso, a los límites máximos previstos en la normativa comunitaria (Anexo I del Reglamento (CE) 508/1999, de la Comisión, que incluye a los glucocorticoides entre las sustancias cuyos límites máximos de residuos se han fijado); en consecuencia, no han variado los datos esenciales que sustentaron las resoluciones denegatorias de las primas solicitadas, al incumplirse los requisitos previstos para ser beneficiario de las ayudas conforme a lo establecido en el RD 138/2002, en relación con el artículo 2 de la Orden de 12 de marzo de 2002, que exige expresamente el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa comunitaria y nacional. Por ello, tampoco procede estimar la segunda causa alegada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en tanto que desestima el recurso extraordinario de revisión, al no apreciar la concurrencia de las causas invocadas por la mercantil recurrente.
No obstante, V.E. resolverá.