Dictamen 116/09

Año: 2009
Número de dictamen: 116/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro universitario.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Conforme se desprende del artículo 81.1 y 2 LPAC, los interesados tienen derecho a conocer con antelación la práctica de las pruebas y a participar en ellas (lógicamente, en la forma que en cada caso proceda según la naturaleza de las mismas).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 9 de marzo de 2007, x. presentó un escrito dirigido a la Universidad de Murcia en el que expresa que el día 9 de marzo de 2006 sufrió una aparatosa caída en las escaleras de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, produciéndose diversas lesiones que se recogen en los partes médicos que adjunta. Por tal motivo, solicita una indemnización de 3.720 , según el siguiente desglose: 4 días de ingreso hospitalario, a razón de 90 día, 360 ; 57 días impeditivos (12+45 antes y después del ingreso), a razón de 60 día, 3.360 .
SEGUNDO.- Mediante oficio de 26 de marzo siguiente, la Gerencia de la citada Universidad otorga un plazo de diez días a la interesada para que facilite los datos de testigos presenciales del accidente, si los hubiere, así como la indicación de las concretas escaleras en las que se produjo la caída.
El 9 de mayo de 2007 la interesada presentó escrito en el que indicó datos concretos de uno de los testigos, señalando además que también fue testigo el guardia de seguridad del turno de tarde del Aulario de La Merced, del que desconocía sus datos personales, especificando que la caída fue en el tramo de la primera planta a la planta baja de la escalera lateral derecha de dicho Aulario (entendiendo como tal, según dice, la que queda a la derecha según se entra al mismo desde el interior del Campus de La Merced), presentando fotografías del tramo concreto de dicha escalera.
TERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2007 el Rector de la Universidad resuelve admitir a trámite la reclamación, nombrando instructor y secretaria.
CUARTO.- Mediante oficio de 31 de mayo de 2007 se remiten los antecedentes a "x", para que los traslade a la aseguradora "--, S.A.".
QUINTO.- Solicitado informe sobre los hechos al Coordinador del Campus de la Merced, se emite el 18 de junio de 2007, en el que expresa que el estado de conservación de las escaleras a que se refiere la reclamación no presenta anomalías y cumple con las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente. Además, acompaña un informe del Jefe del Servicio de Vigilancia del Campus de La Merced, de 14 de junio de ese año, que expresa lo siguiente:
"1. El personal de este servicio que cubrió el turno de tarde en ese día corresponde a:
- X. DE 15:00 A 21:30.
- X. DE 15:30 22:00.
- X. DE 18:30 A 21:00.
- X. DE 16:00 A 18:30.
Informado este personal en la fecha de hoy sobre dicho asunto, manifiesta no recordar nada sobre ello ni haber tenido conocimiento de contingencia alguna en el lugar señalado, que en una ocasión en fechas anteriores y en otras escaleras del aulario se produjeron pequeños resbalones en días de lluvia, por lo que se dio el correspondiente parte correctivo y se instalaron con anterioridad a los hechos las medidas de seguridad oportunas para atajar el consiguiente riesgo.
2. Suponiendo por la información facilitada que se trata de un hecho que hubiese perjudicado la salud de dicha Sra., se ha buscado en nuestros archivos el correspondiente informe de incidencias que redactamos siempre que se produce en el campus una contingencia reseñable para el Servicio de Prevención.
Por último debo añadir que no existiendo constancia ni en nuestros archivos ni en la memoria de cuatro vigilantes de servicio esa tarde, entiendo que en el caso de certeza de los hechos y que hubiese sido testigo algún miembro de este servicio, éstos lo habrían sido muy leves o poco lesivos para la salud de la Sra. en cuestión".
SEXTO.- El 25 de junio de 2007, la reclamante presentó escrito en el que alega que el desperfecto del tramo de escalera con el que tropezó (el que va de la primera planta a la planta baja del Aulario, del que cayó hacia abajo, rodando varios peldaños) se puede ver perfectamente en las fotografías aportadas en su día, y que la caída fue presenciada por los testigos ya propuestos, especialmente el guardia de seguridad, que la ayudó a levantarse, si bien por los dolores que sufría olvidó preguntarle su identidad.
SÉPTIMO.- Practicada el 19 de julio de 2007 la prueba testifical en la persona identificada por la reclamante, declaró haber presenciado la caída desde detrás de aquélla, y que la misma se produjo en el tramo de escalera que aparece en las fotografías que se le muestran, si bien no sabe el lugar exacto en que tropezó la reclamante, a la que después ayudó a levantarse, y a la que le dolía mucho la pierna izquierda.
OCTAVO.- Solicitado informe al Jefe de la Sección de Infraestructuras de la Universidad acerca del estado de la escalera en cuestión, el 3 de agosto de 2007 se pronuncia, por error, sobre la zona de dicha escalera que hay entre el suelo de la planta baja y el primer peldaño de la misma, señalando que en tal zona no se aprecia deterioro alguno porque se ha producido una reforma del solado de dicha planta baja. No obstante, a la vista de las fotografías aportadas por la reclamante que se le trasladan (expresando el oficio de remisión que en las mismas se señala en rojo el lugar exacto en el que la reclamante manifiesta haber tropezado), indica que en ellas se advierte una ranura de entre 0,4 y 1,2 cm., que el origen de la fisura fue una pequeña degradación del terrazo y del sellado con el escalón, y que no se observa diferencia de cotas entre peldaño y suelo, por lo que no existe riesgo objetivo ni, por tanto, incumplimiento reglamentario al que imputar la caída.
NOVENO.- Otorgado a la reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, el 19 de diciembre de 2007 presentó alegaciones en las que, en síntesis, se ratifica en su pretensión, expresando que la caída fue presenciada por los testigos señalados en su día, especialmente por el guardia de seguridad (aunque el personal que estuviese de servicio ese día no lo recordara); que el informe del Jefe de la Sección de Infraestructuras se emite cuando ya se ha reformado el solado, y que en las fotografías aportadas reconoce la existencia de una fisura; además, señala que la testifical practicada es concluyente.
DÉCIMO.- A la vista de lo actuado, el 4 de febrero de 2008 el instructor se persona, junto a la Secretaria del procedimiento, en el lugar de los hechos, comprobando, como hace constar en diligencia de la misma fecha, lo siguiente:
"-Las escaleras planteadas por la interesada como motivo del siniestro no han sido objeto de ninguna reforma.
-La situación de las mismas, en el lugar en que la interesada manifiesta haber sufrido caída no presentan fisura alguna.
Puestos al habla con el Jefe de la Sección de Infraestructuras nos manifiesta haber realizado el informe del tramo de escaleras situado entre la planta baja y el primer peldaño que da acceso al patio lateral derecho, lugar que evidentemente no es el indicado por la interesada y la testigo al referirse al tramo que va desde la planta primera a la baja del edificio".
UNDÉCIMO.- El 25 de febrero de 2008, el citado Jefe de la Sección de Infraestructuras emite nuevo informe, en el que expresa:
"El pasado 3 de agosto emití mi opinión acerca del estado de la escalera existente en la fachada izquierda del Aulario de la Merced, concretamente entre las plantas primera y baja. Me dirigía al gerente de la Universidad de Murcia y decía literalmente: (...)
Pero, según me comunican desde la Sección de Patrimonio, el lugar del incidente no ocurre donde yo señalo sino una planta más arriba, es decir, en el encuentro del solado de la planta primera con la primera huella de la escalera. En este caso informo que no se han producido modificaciones ni reformas en el piso de dicha planta, encontrándose perfectamente alineado hasta la escalera. No hay resaltos ni huecos en el lugar en cuestión, por lo que no es posible que se origine accidente alguno".
DUODÉCIMO.- Mediante oficio de 17 de marzo de 2008 se acuerda otorgar un nuevo trámite de audiencia y trasladar a la reclamante los documentos reseñados en los Antecedentes Décimo y Undécimo. No consta la efectiva notificación de dicho trámite. Mediante oficio remitido a "x" se le traslada toda la documentación del expediente para que sea remitida a "--, S.A.", a fin de que dicha aseguradora pueda alegar lo oportuno.
DECIMOTERCERO.- El 22 de septiembre de 2008 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, porque "dado que, a juicio del instructor, no queda claro en las fotografías la existencia de ningún desperfecto y que el Coordinador del Campus hace constar que las escaleras no presentan anomalías y cumplen las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente, se procede a realizar una visita al lugar y verificar el estado de las escaleras. De este hecho deriva el documento incorporado al expediente en fecha 4 de febrero de 2008 (folio 39). El tramo al que se refiere la interesada en el que se produjo la caída no muestra desperfecto alguno. Es por ello que, vistos los informes incorporados y presenciado el lugar de los hechos, la caída pudo más bien producirse por causas ajenas al estado del solado, no olvidemos que el tránsito por escaleras comporta un riesgo que puede precisar mayor atención del usuario que el que se necesita cuando se transita por una zona lisa". De ello concluye la inexistencia de relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos universitarios.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y demás documentación exigible, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico. Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación, ejercitada contra la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer del Consejo Jurídico, expresado en el Dictamen núm. 74/2002.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, por ser la persona que sufrió los daños que imputa a la Administración universitaria regional (que por tal causa está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación), de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (RRP), en relación con lo dispuesto en el artículo 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en lo sucesivo LPAC).
II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha interpuesto dentro del año que a tal efecto se establece en el artículo 142.5 LPAC, según se desprende de los Antecedentes.
III. En lo que se refiere al procedimiento, deben hacerse dos observaciones:
a) Por una parte, se advierte que a la reclamante no se le notificó la práctica de la prueba de reconocimiento del lugar del accidente que realizó el instructor, y que, como se advierte en el Antecedente Decimotercero, la propuesta de resolución considera determinante para afirmar que en dicho lugar no hay fisura alguna que pudiera causar la caída en cuestión (es decir, que ni siquiera hay allí la pequeña fisura que el Jefe de Sección de Instalaciones, a la vista de las fotografías presentadas por la interesada, informó que apreciaba -aunque tal deficiencia no la considerase un riesgo objetivo ni un incumplimiento reglamentario-). En consecuencia, la reclamante no pudo intervenir en la realización de dicha prueba, determinante, como se dice, del contenido de la citada propuesta.
Conforme se desprende del artículo 81.1 y 2 LPAC, los interesados tienen derecho a conocer con antelación la práctica de las pruebas y a participar en ellas (lógicamente, en la forma que en cada caso proceda según la naturaleza de las mismas). La intervención de la reclamante en el citado reconocimiento podía haber sido relevante porque, como se ha dicho, en tal acto el instructor no advirtió fisura o deficiencia alguna en el lugar que examinó y que, según consigna en la diligencia de 4 de febrero de 2008, es el lugar en el que la reclamante manifiesta haber sufrido la caída, es decir, en el tramo de la primera planta a la planta baja de la escalera en cuestión (confirmando además dicho instructor que en tal lugar no hubo reforma alguna posterior, pues no se trata de la zona a que inicial y erróneamente se refirió el Jefe de Sección de Infraestructuras). Y dicha apreciación fue corroborada después por el citado Jefe de Sección en su segundo informe (Antecedente Undécimo).
b) Por otra parte, no puede admitirse que la reclamante fuera conocedora de dicho reconocimiento y del subsiguiente informe del citado Jefe de Sección y que aquélla no formulara objeción a los mismos, pues en el expediente remitido no consta que el oficio dirigido a trasladarle la diligencia de reconocimiento y dicho informe se le notificara efectivamente, ya que sólo consta una copia de una cara del acuse de recibo utilizado al efecto, en el que no hay diligencia alguna del servicio de correos sobre su efectiva notificación (folio 48 vuelto exp.). Ello, unido a la falta de posterior comparecencia de la interesada, conlleva que no pueda tenerse por notificado el reseñado oficio y su documentación adjunta, produciéndole indefensión, al no haber podido conocer tales actuaciones ni formular alegaciones al respecto.
Por todo lo expuesto, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a la realización del reseñado reconocimiento del lugar de los hechos, a fin de que, con la debida antelación, su nueva práctica se notifique a las partes (reclamante y compañía aseguradora, según se desprende de lo actuado), ofreciéndoles la posibilidad de asistir a la práctica de dicha prueba conforme con lo establecido en el artículo 81.1 y 2 LPAC, continuando luego el procedimiento en la forma en que legalmente proceda, con formulación, en su momento, de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede acordar la retroacción del procedimiento al momento anterior a la práctica de la prueba de reconocimiento del lugar de los hechos, a fin de que su nueva realización se notifique a las partes, ofreciéndoles la posibilidad de asistir a la misma conforme con lo establecido en el artículo 81.1 y 2 LPAC, continuando luego el procedimiento en la forma en que legalmente proceda, con formulación, en su momento, de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.
No obstante, V.E. resolverá.