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Dictamen 117/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
117/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es doctrina reiterada de este Consejo, en relación con los accidentes escolares, citada en diversos informes obrantes en el expediente, que se ha de partir de la base de que la indemnización por los días de baja de la menor no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que los alumnos no pudieron asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, su ejecución le pudiera resultar molesta.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Sobre el presente asunto el Consejo Jurídico de la Región de Murcia evacuó el Dictamen 172/2008, estimando la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y determinados daños alegados (secuela estética permanente), si bien, respecto a los restantes conceptos indemnizatorios reclamados, insta a la retroacción del procedimiento para practicar actuaciones adicionales de instrucción, que concreta. A sus Antecedentes se hace expresa mención.
SEGUNDO
.- Con fecha 20 de marzo de 2009 ha tenido entrada en el Consejo Jurídico la comunicación de las actuaciones complementarias realizadas consistentes en:
1. Informe del Director del IES "Jiménez de la Espada" de Cartagena, de 18 de noviembre de 2008 (folio 8), en el que se reafirma en sus alegaciones relativas a que la alumna padecía cefaleas continuas con anterioridad al accidente, así como que acudía a fiestas de su antiguo Instituto mientras no asistía a la Escuela de Hostelería por encontrarse de baja.
2. Informe de la Jefa de Estudios del IES "Ben Arabi" de Cartagena, de 21 de noviembre de 2008, en el que se indica que durante los cursos académicos 2002-2003 y 2003-2004 tuvo un incremento de las faltas de asistencia y que las justificaciones que se alegaban consistían en enfermedades leves como dolores de cabeza. También confirma la asistencia de la alumna al citado centro en la fiesta de Santo Tomás de Aquino a finales de enero.
3. Historia clínica de la paciente remitida por el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (folios 15 a 24) y por el Director Gerente de Atención Primaria (folios 27 a 34).
4. Historia clínica en el Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena (folios 45 a 66), en la que figuran varios informes médicos y resultados de las pruebas realizadas, así como un certificado médico para el seguro escolar en el que por parte del facultativo responsable se detallan las pruebas y consultas realizadas (folios 42 a 44).
TERCERO
.- A instancias de la instructora, el Inspector Médico de Educación, especialista en Valoración del Daño Corporal, emite un informe el 9 de febrero de 2009 (folios 67 a 95), en el que manifiesta que existe una clara relación de causalidad entre el accidente ocurrido a la alumna y algunas de las lesiones alegadas:
- Traumatismo cranoencefálico leve (sin pérdida de conciencia, sin vómitos, ni amnesia). Sin secuela.
- Cefalea, donde resulta difícil cuantificar la duración e intensidad de la misma. Sin secuela.
- Cicatriz supraciliar izquierda, donde es poco probable la evolución dolorosa de su cicatrización. Con secuela.
- Los síntomas de estrés postraumático alegado por la paciente son difíciles de separar de los propios rasgos de personalidad que justifican la alteración de carácter en forma de puerilidad, déficit de memoria, irritabilidad, baja tolerancia a la frustración y negativismo. No presenta estudio psiquiátrico solicitado. Sin secuela.
- El quiste pineal encontrado en resonancia magnética se trata de un hallazgo casual no relacionado con el traumatismo. Sin secuela.
- La imagen de encefalomalacia postcontusiva contralateral diagnosticada por resonancia magnética queda por demostrar las posibles secuelas o síntomas ocasionados por la misma. Sin secuela.
En relación con el periodo necesario para su curación, realiza una serie de consideraciones sobre las actuaciones de la parte reclamante, que dificultan la valoración real de lo acontecido, así como la graduación e intensidad de los síntomas; también, al presentar la paciente claros antecedentes de absentismo escolar y su consecuente fracaso, estima difícil, por no decir imposible, valorar la indemnización por días impeditivos o no impeditivos.
Puntualiza que la valoración de los daños resarcibles al ser una estudiante se debe cuantificar en relación al posible daño académico, considerando únicamente los días impeditivos como indemnizatorios. Pero dado el bajo rendimiento escolar, así como el alto grado de absentismo anterior al accidente, únicamente se puede basar en criterios de atención médica y/o realización de pruebas diagnósticas para aquilatar los días impeditivos de la paciente. Considera la cantidad de 60 días como tiempo suficiente para la recuperación y vuelta a su actividad escolar; no así su actividad extraescolar que mantuvo desde mucho antes.
Concluye que únicamente ha quedado demostrado como secuela el daño estético por la cicatriz supraciliar izquierda, ya que el estrés postraumático con su cortejo sintomático alegado no ha sido diferenciado de sus rasgos de personalidad por especialista en psiquiatría. Por tanto, corresponde la valoración de 3 puntos al perjuicio estético ligero.
CUARTO
.- Por escrito de 13 de febrero de 2009 se notifica el cambio de instructora, así como se otorga un trámite de audiencia a la reclamante, incluyendo una relación de los informes evacuados durante la instrucción complementaria, presentado escrito el letrado actuante el 18 siguiente, solicitando que se facilite a su representada copia de la nueva documentación incorporada al expediente, lo que se hizo el mismo día, no existiendo constancia en el expediente de que se hayan presentado alegaciones.
QUINTO
.- La nueva propuesta de resolución, de 7 de marzo de 2009, conforme a lo indicado por el Inspector Médico de Educación, considera 60 días como tiempo suficiente para la recuperación y vuelta a su actividad escolar y 3 puntos de secuelas por el perjuicio estético moderado.
En consecuencia, la instructora propone reconocer una indemnización de 3.456,933 euros, correspondiente a la suma de 2.748,813 euros, en concepto de días impeditivos, más 708,121 euros, por tres puntos de secuela, cantidad que se deberá actualizar con arreglo al IPC al momento de la resolución del procedimiento.
SEXTO
.- Con fecha 20 de marzo de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando las actuaciones administrativas complementarias.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el art. 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA
.- Actuaciones instructoras complementarias tras el Dictamen 172/2008.
En nuestro Dictamen 172/2008 se reconoció en el presente supuesto la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, al aceptarse pacíficamente en el expediente que el estado de la valla que rodea el recinto escolar de referencia no se encontraba en las debidas condiciones (soportes oxidados, etc.), como así lo reconocen el Director del IES (Antecedente Segundo) y la Unidad de Instalaciones Escolares (Antecedente Octavo), concretamente en el lugar del accidente, donde la alumna se subió al pequeño muro en el que se ancla la valla (al parecer para hablar con una compañera que le llamó desde dentro), cayendo sobre ella. De otra parte también se consideró por el Consejo Jurídico que la actuación de la alumna, entonces de 15 años de edad, que abandonó el recinto escolar sin autorización para comprar un regalo para "el amigo invisible", no fue tan relevante (agarrar la valla desde el exterior) como para producir la ruptura del nexo causal o para apreciar una concurrencia de causas, teniendo en cuenta, además, que la puerta de la Escuela se encontraba abierta por la celebración de un congreso lo que justificaba una especial vigilancia, que hubiera evitado la salida al exterior de la alumna.
También recomendamos en aquel Dictamen una instrucción complementaria, que demandaba unas actuaciones de oficio por el órgano instructor (historias clínicas de la alumna, informes de los facultativos del Centro Médico de la Caridad, informes de los centros escolares sobre los problemas de salud previos al accidente y asistencia a eventos) y otras, que debían ser aportadas por la parte reclamante para acreditar como permanentes determinadas secuelas alegadas (estrés postraumático y trastorno de personalidad). Toda la instrucción anterior debía ser completada con un informe de la Inspección Médica del Servicio Murciano de Salud sobre la relevancia que el accidente sufrido por la alumna pudiera haber tenido en los trastornos en cuestión, todo ello a fin de determinar la existencia de secuelas distintas a las de carácter estético, o para determinar el periodo de incapacidad.
Por parte de la instructora se ha realizado la actuación complementaria, frente a la pasividad de la reclamante, que no ha aportado los estudios psicológicos demandados, ni ha cuestionado las conclusiones del informe del Inspector Médico de Educación, ni ha presentado alegaciones en el nuevo trámite de audiencia otorgado. Conviene destacar, por tanto, esta inactividad probatoria por parte de la reclamante, a quien incumbe probar el daño y su evaluación económica (artículos 217 LEC, en relación con el 139.2 LPAC y 6 RRP).
Alcanzado este punto en la instrucción del procedimiento, sólo cabe determinar el
quantum
indemnizatorio.
TERCERA
.- Cuantía indemnizatoria.
Reconocida la responsabilidad de la Administración educativa regional se suscita la problemática del modo de determinarla para el supuesto de accidentes escolares.
El Consejo Jurídico ha señalado de modo reiterado (Dictámenes números 187/2005 y 72/2006) lo siguiente:
- El artículo 141.2 LPAC establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
- La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por la reclamante.
- La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
- Incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
- La cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al IPC (artículo 141.3 LPAC).
También es doctrina reiterada de este Consejo, en relación con los accidentes escolares, citada en diversos informes obrantes en el expediente, que se ha de partir de la base de que la indemnización por los días de baja de la menor no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que los alumnos no pudieron asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, su ejecución le pudiera resultar molesta, como indicamos en nuestro Dictamen número 94/03. También en nuestro Dictamen número 134/04 señalamos:
"En el caso de accidentes escolares, se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos (...)".
Congruente con dicha doctrina, y para la correcta determinación de la cuantía indemnizatoria, el Consejo Jurídico solicitó que se completara el expediente con la información acerca de si la alumna sufría cefaleas continuas antes del accidente, si asistía a fiestas de su antiguo Instituto a pesar de estar de baja (informes de los Directores de los IESS "Jiménez de la Espada" y "Ben Arabi" de Cartagena), así como la información relativa a los antecedentes médicos de la menor relacionados con problemas neurológicos.
Para la determinación de las distintas partidas, se ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la reclamante, de fecha 25 de julio de 2006, donde se concretan las cuantías solicitadas por la misma, en contraste con el informe del Inspector Médico de Educación, especialista en valoración del daño corporal, de 9 de febrero de 2009, conjuntamente con otras actuaciones instructoras, considerando, como no puede ser de otro modo, aspectos no probados por la interesada. De todo ello resulta:
1º) Días impeditivos para su actividad escolar.
La reclamante los concreta en 90 días, con fundamento en el informe pericial de parte, que únicamente los justifica en el "estrés postraumático", reconociendo que "
a falta de datos objetivos o informes que hablen de incapacidad de la alumna
", los fija de forma estandarizada.
Con carácter previo a analizar tal partida, conviene destacar, conforme al informe de la Inspección Médica Educativa, que la alumna tuvo un traumatismo leve, sin vómitos, ni amnesia ni pérdida de conciencia (con posterioridad la alumna manifestó que tuvo un episodio de pérdida de conciencia estando sola, del que se recuperó rápidamente, de etiología no filiada), siendo remitida al domicilio el mismo día del accidente, según el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (folio 27 del expte. 192/07). También que durante la realización de una resonancia magnética el 2 de febrero de 2005 se le detectó un pequeño quiste pineal, no relacionado con el traumatismo.
La determinación de 90 días como impeditivos para sus actividades habituales (escolares) es cuestionada por los siguientes datos obrantes en el expediente:
- Los testimonios del Director del IES "Jiménez de la Espada", con fundamento en las notas del tutor de la alumna, que señalan que el rendimiento escolar ya antes del accidente era muy deficiente (la nota global en formación básica es 1), que su inasistencia a clase era muy frecuente en el primer trimestre, y que a partir del accidente sólo fue al Instituto en dos o tres ocasiones. También que se le requirió varias veces para que se incorporara a clase y no perdiera el curso, pero la madre contestaba que su hija estaba de baja, pese a que acudía a fiestas y reuniones en otros Centros (folio 78 del expediente 192/07). Este último dato es corroborado por el informe de la Jefa de Estudios del IES "Ben Arabí", anterior centro de la alumna, que manifiesta que la alumna acudió a finales de enero (el accidente se produjo el 17 de diciembre de 2004) a la fiesta de Santo Tomás de Aquino del citado Instituto (folio 9 del expte. 43/09).
- El citado informe de 21 de noviembre de 2008 de la Jefa de Estudios del IES "Ben Arabi", también señala que durante los dos cursos académicos anteriores al accidente se produjo un incremento en las faltas de asistencia, justificadas en enfermedades leves como dolores de cabeza.
- El informe del Inspector Médico de Educación, de 9 de febrero de 2009, coincide con el perito de la parte reclamante en la dificultad de valorarlos, en este caso porque la alumna tenía antecedentes de absentismo escolar y consecuente fracaso escolar, según datos aportados por el Director del IES "Jiménez de la Espada"; por ello, para aquilatar los días impeditivos acude a criterios de atención médica y/o realización de pruebas diagnósticas, considerando 60 días como suficientes para su recuperación y vuelta a la actividad escolar, aunque la actividad extraescolar la mantuviera desde antes.
- Además dicho periodo (60 días) coincide, aproximadamente, con el momento en el que a la alumna, según consta en la historia clínica, se le indica por el facultativo (Dr. x.) de la Clínica Virgen de la Caridad que asista a clase (el 26-2-05, según el folio 78).
Por lo expuesto, el Consejo Jurídico sólo considera justificados 60 días como impeditivos para su actividad habitual. Tampoco encuentra obstáculo para que se aplique la cuantía indemnizatoria del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico correspondiente al año 2004 (45,813 euros diarios), según Resolución de 9 de marzo del mismo año, sin perjuicio de su posterior actualización.
En aplicación de lo expuesto resulta por este concepto:
60 días x 45,813 euros = 2.748,78 euros.
2º) Días no impeditivos para su actividad escolar.
No procede entrar a valorarlos, en la medida que en el segundo escrito de reclamación no se reclaman, ni tampoco se contemplan en el dictamen pericial de parte.
3º) Secuelas.
Solicita la reclamante la cantidad de 4.506,456 euros, en concepto de secuelas por trastorno de estrés postraumático (3 puntos), y por el perjuicio estético ligero causado por una cicatriz de 4,5 cm. en arco ciliar superior izquierdo (3 puntos).
Dado que el informe del Inspector Médico de Educación, de 9 de febrero de 2009, señala que los síntomas de estrés postraumático alegados por la paciente son difíciles de separar de los propios rasgos de personalidad que justifican la alteración de carácter en forma de puerilidad, déficit de memoria, irritabilidad, baja tolerancia a la frustración y negativismo, y la reclamante no ha presentado el estudio psiquiátrico que se le demandó por la instructora reiteradamente (folios 95 y 104 del expte. 172/08), se considera razonable por el Consejo Jurídico que se tengan por acreditados únicamente como secuelas los 3 puntos derivados del perjuicio estético ligero, causado por una cicatriz de 4,5 cm. en arco ciliar superior izquierdo.
A mayor abundamiento, el estudio psiquiátrico que debía haber aportado la reclamante, citado con anterioridad, se hace más necesario aún cuando el informe pericial de parte contempla también el estrés postraumático para la determinación de los días impeditivos ya considerados. También se constata en el expediente manifestaciones dispares de la alumna sobre las cefaleas, de manera que en el Área de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, cuando acude el 3 de julio de 2005 (se le diagnostica de migrañas), manifiesta que el dolor aparece por la tarde y empeora por la noche 2-3 veces a la semana (sin mareos ni vómitos), mientras que el informe del neurólogo que aporta, de 29 de marzo de 2006, transcribiendo las manifestaciones de la paciente, refiere que las cefaleas no tienen presentación nocturna.
Respecto a los 10 puntos reclamados por trastorno de personalidad, la pericial de parte reconoce que han de ser confirmados por el psiquiatra, sin que se haya aportado tal justificación.
Por tanto, la cuantía por secuelas ascendería a 2.124,363 euros (708,121 euros por 3 puntos). Se advierte un error a la hora de determinar esta partida, pues tanto la Intervención General como la instructora sólo aplican el valor de un punto a la hora de determinar la cuantía total por este concepto, aplicando incorrectamente la Tabla III del indicado baremo.
En consecuencia, de la suma de ambos partidas (2.748,78 euros por días impeditivos y 2.124,363 euros por secuelas) resulta una cuantía total de 4.873,143 euros, cantidad que habrá de actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA
.- La cuantía indemnizatoria asciende a la cantidad de 4.873,143 euros, sin perjuicio de la actualización que proceda, conforme al artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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