Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 118/09
Inicio
Anterior
5734
5735
5736
5737
5738
5739
5740
5741
5742
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
118/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente dentro del recinto del centro de trabajo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Por el hecho de que la caída se haya producido dentro del recinto hospitalario no cabe colegir automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
X. presenta escrito de 20 de febrero de 2007, ante la Gerencia del Hospital Virgen de la Arrixaca, interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída en las inmediaciones del aparcamiento del personal del centro hospitalario.
Describe que el 12 de febrero anterior, sobre las 15 horas, al salir de su turno de trabajo del Hospital Virgen de la Arrixaca, donde presta sus servicios como ATS/DUE, sufrió una caída debido a un hueco no debidamente señalizado que había en el asfalto, junto al paso de cebra de acceso al aparcamiento del referido Hospital.
Manifiesta la reclamante que "
como consecuencia de la caída presenciada por distintos compañeros que se encontraban en el lugar, y debido al fuerte dolor que sentía en el pie me trasladaron de forma inmediata en silla de ruedas a urgencias acompañada por x., compañero de trabajo, donde una vez practicadas las pruebas correspondientes se me diagnosticó un esguince de tobillo grado 2
".
Señala que concurren en el presente supuesto los requisitos determinantes para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita a los preceptos legales, si bien no concreta la cuantía indemnizatoria reclamada.
Finalmente, acompaña el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, la comunicación interna del accidente de trabajo, el parte médico de incapacidad temporal por contingencias profesionales, así como fotografías (poco visibles en las copias remitidas) del lugar donde ocurrieron los hechos descritos.
SEGUNDO.-
Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada el 23 de abril de 2007, que fue notificada a las partes interesadas.
TERCERO.-
El 17 de mayo de 2007 (registro de salida) la instructora solicita la historia clínica de la reclamante a x. (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), y a la Gerencia del Hospital Virgen de la Arrixaca, así como el informe del Servicio de Mantenimiento acerca de los hechos descritos en la reclamación.
El Centro Hospitalario remitió la historia clínica de la paciente, que incluye únicamente el informe de alta del Servicio de Urgencias de 12 de febrero de 2007, con el siguiente Juicio Diagnóstico: "esguince grado II".
Igualmente, se remitió informe elaborado por el Coordinador de Ingeniería del Hospital Virgen de la Arrixaca con fotografías del lugar, que señala lo siguiente:
"
Vistas las fotos adjuntas a la reclamación indicada en el asunto, salvo error, corresponden a una franja practicada por la concesionaria de las obras del parking de superficie, --, S.A.
Dicha franja fue abierta para poder ejecutar la canalización eléctrica del parking de superficie.
Dichas obras fueron gestionadas por los Servicios Centrales, como Concesión Administrativa.
Tal y como se observa en la foto, y reconoce la propia interesada en su declaración, corresponde a un rehundimiento del aglomerado asfáltico de la zona de rodadura, no correspondiendo esta zona a tránsito peatonal, pues la acera (según se observa en la foto adjunta), se encuentra en perfecto estado, y el rehundimiento se encuentra exterior al paso de peatones (Paso Cebra).
Por último, también se acompaña la declaración del enfermero x., testigo de los hechos, en la que hace constar:
"
Que el día de los hechos efectivamente estuve con mi compañera x. hasta su salida de la puerta de Urgencias donde fue atendida por sufrir el accidente referido en su informe.
Que tuvo una caída en el lugar referido a la hora de la salida del turno de mañanas y que tuvo lesiones.
Que el lugar del accidente corresponde exactamente al sitio que aparece en las fotografías adjuntas al informe, y que el bache de la calzada está en el paso de cebra que va desde la salida del túnel de vestuarios hasta el aparcamiento
"
.
CUARTO.-
Con fecha 8 de junio de 2007, se solicita a la reclamante su consentimiento para que x. remita al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud copia compulsada de su historial médico e informe de los profesionales que la atendieron, debido a que dicha autorización es requerida por aquella Mutua, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Otorgada por la reclamante su autorización expresa para recabar el historial por escrito de 28 de junio de 2007, x. lo remite, así como un informe médico que refleja el diagnóstico de esguince de tobillo derecho. También refiere que la paciente recibió tratamiento con férula posterior de inmovilización más medicación, y posteriormente rehabilitación. La evolución fue satisfactoria por lo que fue dada de alta el 28 de marzo de 2007.
Asimismo se incluye, entre la documentación, la solicitud de asistencia y declaración de accidente formulada por la trabajadora el 12 de febrero de 2007 y, por último, documento de comunicación interna de accidente de trabajo de esa misma fecha.
QUINTO.-
Durante la instrucción del procedimiento, se remitió la reclamación presentada a la Unión Temporal de Empresas x., adjudicataria de las obras de acondicionamiento del aparcamiento, en cuyo acceso se produjo la caída, a efectos de que asumiera la reclamación, o formulara las alegaciones que estimase convenientes; dichas alegaciones fueron presentadas por su representante el 25 de septiembre 2007, en el sentido de adherirse en toda su extensión al contenido del informe emitido por el Coordinador de Ingeniería del Hospital Virgen de la Arrixaca, destacando que las obras fueron realizadas fuera de la acera y del paso de cebra, al tiempo que se hace constar que se ejecutaron con cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y que no se tenía constancia de la producción de ningún accidente en las mismas.
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, la reclamante presenta alegaciones el 26 de marzo de 2008, en las que reitera lo expuesto en su escrito inicial de reclamación, si bien sigue sin concretar la cuantía indemnizatoria reclamada.
El 25 de abril de 2008, a requerimiento de la instructora, presenta escrito en el que propone como medios de prueba los documentos que acompaña al escrito de reclamación (folio 49).
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 22 de enero de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que no ha quedado acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los servicios públicos, en la medida que la caída se debió a una actuación imprudente de la reclamante, al cruzar por un lugar no habilitado normativamente para peatones.
OCTAVO.-
Con fecha
11 de febrero de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser el Hospital donde se produjo el accidente de titularidad regional. El hecho de que las obras en el aparcamiento se llevaran a cabo por una empresa contratada a tal fin, no exoneraría de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista, como ha tenido ocasión de señalar este Consejo Jurídico en repetidas ocasiones (entre otros, Dictámenes números 9 y 20 de 2002).
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que los hechos se produjeron 12 de febrero de 2007, la interesada fue dada de alta médica el 28 de marzo de 2007 y el escrito de reclamación data de 20 de febrero de 2007 (no es visible la fecha de registro de entrada), por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5
in fine
LPAC,
la
acción se ha deducido en plazo.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho el previsto (artículo 13.3 RRP).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado, de acuerdo con el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, con la declaración del compañero de trabajo y con el historial médico de x., que la interesada sufrió un esguince de tobillo de grado II el 12 de febrero de 2007, cuando accedía al recinto del aparcamiento de personal, y se cayó en una franja existente en el asfalto, junto al paso de cebra de acceso al citado aparcamiento.
Sin embargo, por el hecho de que la caída se haya producido dentro del recinto hospitalario no cabe colegir automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998,
"la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".
En el presente supuesto, acreditada la existencia de un hundimiento (franja según el técnico o hueco según la reclamante) en el asfalto, como acreditan las fotografías, y que la caída se produjo en dicho lugar, ello permite sostener a la interesada la existencia de relación de causalidad del funcionamiento del servicio público con el daño alegado; frente a ello, la Administración ha probado en el presente caso la ruptura del nexo causal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9 de marzo de 1998), en virtud de la cual, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa, es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, el dolo o la negligencia de la víctima o, en general, todas las que conlleven la ruptura del nexo causal.
En tal sentido, se recoge en la propuesta de resolución: "
habría un elemento esencial que rompería el nexo de causalidad, y es el propio comportamiento de la x., al cruzar por un lugar no habilitado normativamente para peatones, de forma que si la misma hubiese caminado por la acera y hubiese cruzado por lugar habilitado para el paso de peatones, no se hubiese producido el accidente, existiendo, por tanto, culpa exclusiva de la reclamante"
.
En efecto, el informe emitido por el Coordinador de Ingeniería del Hospital Virgen de la Arrixaca destaca (folio 20), como reconoce la propia interesada en su escrito de reclamación ("
hueco no señalizado que había en el asfalto, junto al paso de cebra
"), que dicha franja en el asfalto no corresponde a la zona de tránsito peatonal, pues la acera (según se observa en la foto que acompaña), está en perfecto estado, y el hundimiento se encuentra exterior al paso de peatones, aunque el testigo haya declarado que se encontraba en el mismo, contradiciendo la versión de la reclamante y del técnico ya citada.
A lo anterior, se suma la circunstancia de que a la hora en que se produjo la caída (15 horas) existía suficiente visibilidad para distinguir la franja existente del paso de peatones, como se aprecia en las fotografías que obran en el expediente.
Por ello, este Órgano Consultivo coincide con el parecer de la instructora en que el comportamiento de la reclamante, al cruzar por un lugar no apropiado en vez de utilizar la franja de peatones, implica la ruptura del nexo causal, con independencia de reconocer que la falta de señalización de la citada franja podría suponer un riesgo en horas nocturnas, pero no con plena visibilidad.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de diciembre de 2007, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance:
"
Pero al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros, incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado, "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida (STS de 21-10-05). Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta Sala y Sección, la última nº. 987/07, de 14 de noviembre de 2007".
También
la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de noviembre de 2007:
"
la foto que se exhibe corresponde al lugar de la caída que confirman el hecho de la caída el día y hora indicado. Y que demuestran que efectivamente la calzada no se hallaba en las condiciones de seguridad deseables, al tener un hueco muy significativo, y en el lugar donde tuvo lugar la caída (...).
Pero también lo es, que el actor no cruzó por el paso de peatones, pese a estar a escasos metros y en perfectas condiciones, como se aprecia en las fotografías aportadas, y que iba hablando y distraído por lo que el accidente fue al cruzar por un lugar inadecuado y de forma distraída, y al no utilizar el recurrente el paso de peatones asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado (...)
"
.
Por último, la reclamante no ha concretado la cuantía indemnizatoria reclamada, lo que también aboca a la desestimación de la presente reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no concurrir en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5734
5735
5736
5737
5738
5739
5740
5741
5742
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR