Dictamen nº 52/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de julio de 2023 (COMINTER 189049), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_268), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2023, Dª. X presenta, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 27 de febrero de 2023 en el CEIP “Antonio Díaz” de Los Garres (Murcia).
La reclamante señala que “la niña estaba jugando al futbol en horario de comedor y recibió un balonazo sin querer”; por lo que solicita que “se me indemnice en la cantidad de 150,45 euros legalmente actualizada”. Acompañan al escrito de reclamación los siguientes documentos:
-Fotocopia compulsada del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija de Dª. X.
-Factura de una óptica de Murcia, de 23 de noviembre de 2020, a nombre de Y, en concepto de “montura graduada” y “lentes orgánicas graduadas”, por un importe total de 150,45 euros (IVA incluido).
-Fotocopia que acredita la titularidad de una cuenta bancaria.
-Fotocopia que acredita la expedición del título de familia numerosa.
-Fotocopia compulsada de certificación del Registro Civil, de 29 de abril de 2015, que acredita el fallecimiento del padre de la menor accidentada.
-Informe del Director del CEIP, de fecha 1 de marzo de 2023, que señala que, el día 27 de febrero de 2023, “jugando al futbol en el tiempo de ocio de comedor, el balón le golpeó en la cara y se le rompieron las gafas”.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del expediente se notifica a la reclamante con fecha 2 de mayo de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 2023, la instructora del expediente solicita al Director del CEIP informe sobre el accidente; en particular, solicita informe sobre las siguientes circunstancias: “1.-Relato pormenorizado de los hechos; 2.-¿Presenció la monitora del comedor el accidente? En caso afirmativo, testimonio de la misma; 3.-¿Podría calificar el accidente de fortuito o cabe hablar de algún tipo de intencionalidad por parte del alumno que lanzó la pelota?; 4.-Cualquier otra circunstancia relevante que estime procedente”.
Con fecha 9 de mayo de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del CEIP emite informe en los siguientes términos:
“1.-Relato de los hechos.
El pasado 27 de febrero, a las 15:25 horas aproximadamente, la alumna Y se encontraba jugando al fútbol con otros compañeros y en el desarrollo del juego, recibió un golpe con el balón en la cara.
2.- ¿Presenció la monitora del comedor el accidente?
No. La atendió posteriormente junto a la maestra ·encargada de comedor.
3.- El accidente fue totalmente fortuito, fruto del desarrollo del juego. No hubo intencionalidad alguna”.
CUARTO.- Con fecha 29 de mayo de 2023, la instructora del expediente notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la interesada haya realizado actuación alguna en dicho trámite.
QUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hija Y”, por considerar que “la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa”.
SEXTO.- Con fecha 20 de julio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el día 27 de febrero de 2023 y la reclamación se presentó en el CEIP el siguiente día 6 de marzo, dictándose la Orden de inicio del expediente el 12 de abril de 2023; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes núms. 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, “en el tiempo de ocio de comedor”, “jugando al futbol con otros compañeros”, “el balón le golpeó en la cara y se le rompieron las gafas”; por lo que se solicita indemnización por el importe de unas gafas nuevas.
Se deduce del expediente, sin que se haya alegado nada en contrario, que el hecho se produjo de manera accidental o fortuita, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo. En este sentido, el informe del Director del CEIP señala que “el accidente fue totalmente fortuito, fruto del desarrollo del juego”.
Nada indica que el daño producido haya sido intencionado; por el contrario, el informe del Director del CEIP señala expresamente que “no hubo intencionalidad alguna”, y la propia reclamante afirma que “recibió un balonazo sin querer”. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por otra parte, no se deduce del expediente que el accidente haya sido consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo, que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (5º Primaria, 10-11años), o que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado).
Y tampoco puede considerarse que la monitora o la maestra encarga del comedor no hicieran su labor de custodia con la diligencia debida; se deduce del expediente que el accidente resultó imposible de evitar, dado que fue “fruto del desarrollo del juego”. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, debe tenerse en cuenta que “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.