Dictamen 51/24

Año: 2024
Número de dictamen: 51/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a la puntuación otorgada en la lista de interinos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Dictamen

 

Dictamen nº 51/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2023 (COMINTER 187274), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a la puntuación otorgada en la lista de interinos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (exp. 2023_266), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de diciembre de 2022, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños derivados de la errónea puntuación otorgada en la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en concreto de la lista definitiva de interinos por la especialidad de Educación Física, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, sobre la base de los siguientes hechos:

 

1.-Mediante Resolución de 19 de julio de 2021, del Director General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, se publica la lista provisional de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las lista de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

 

Dª. X figura incluida en el Anexo I (lista provisional aspirantes bloque I) con los siguientes datos:

 

-Mayor calificación oposición superada: 5,7360.

-Experiencia docente:  b.1: 1,4500, b.2: 0,0000, b.3: 0,0000, b.4: 0,0000.

-Puntos por oposiciones aprobadas en la Región de Murcia desde 2000: 2,0000.

-Puntuación total: 9,1860.

 

Dicha Resolución de 19 de julio de 2021 dispone que los aspirantes relacionados en los mencionados anexos disponen, para la presentación de reclamaciones, de un plazo que finaliza el siguiente día 22 de julio.

 

2.-Frente a la referida lista provisional, Dª. X presenta reclamación mediante los siguientes escritos:

 

-Escrito de fecha 20 de julio de 2021, por el que solicita “acreditar mi experiencia docente en centros concertados cuantificando así los puntos correspondientes”, para lo que aporta los siguientes documentos: Escrito presentado el 4 de junio de 2021, para aportar acreditación de experiencia docente en centros privados y Certificado de servicios en centros privados, de fecha 13 de mayo de 2021, visado por la Inspección de Educación.

 

-Escrito de fecha 22 de julio de 2021, en el que solicita: “Acreditar mi experiencia docente en centros concertados cuantificando así los puntos correspondientes”, aportando los mismos documentos ya referidos.

 

3.-Mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de 29 de julio de 2021, se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Y en dicha lista Dª. X figura incluida en el Anexo I (lista provisional aspirantes bloque I) con los mismos datos que se recogían en la lista provisional.

 

Asímismo, en dicha Resolución, Dª. X figura incluida en el Anexo III (Relación de aspirantes a los que se les ha desestimado total o parcialmente su reclamación) indicando como causa de desestimación la siguiente: “No alegó ni aportó los documentos justificativos de la experiencia docente reclamada en el plazo establecido en la Resolución del 31 de mayo de 2021, por la que se da cumplimiento a la fase de exposición pública”.

 

4.-Frente a la referida Resolución de 29 de julio de 2021, Dª. X presenta recurso de alzada, con fecha 12 de agosto de 2021, en el que expone lo siguiente:  

 

“Tras la publicación de la lista provisional de Secundaria, curso 21/22 puse una reclamación puesto que no me habían cuantificado los puntos por mi experiencia laboral en un centro concertado, cuya resolución me fue desestimada, alegando que no había presentado los documentos acreditativos en el plazo establecido, lo que es incierto, pues como podrán comprobar en los documentos que les adjunto está todo en fecha. En primer lugar, acudí al Víctor Villegas a validar el anexo VI (lo podrán ver adjuntado). A continuación, procedí a realizar la gestión telemática a través del procedimiento 873 para la elaboración de las listas de interinidad, pero el programa me daba error a la hora de la firma, por lo que acudí a la Consejería y desde allí muy amablemente una de sus funcionarias accediendo a mi cuenta de educarm me realizó dicho trámite, entregándome el documento acreditativo de que la gestión se había realizado correctamente (cuyo documento adjunto). Le i nsistí si todo estaba correcto a lo que me tranquilizó diciéndome que el documento se había generado correctamente, pues estaba firmado, sellado y en la parte inferior ponía la fecha de registro (04/06/2021), que si tenía cualquier problema dicho documento corroboraba que todo estaba en orden”.

 

Por lo que solicita que “comprueben que el documento 873, que les adjunto a continuación, está dentro del plazo establecido, pues es el motivo por el que desestiman mi reclamación y hagan efectivos los puntos correspondientes por dicha experiencia docente en la lista de interinidad.”

 

5.-Mediante Orden de la Consejera de Educación, de fecha 13 de octubre de 2022, se estima dicho recurso de alzada, en los siguientes términos:

 

“Estimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. X contra la Resolución de 29 de julio de 2021, del Director General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, por la que se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de12 de febrero de 2019, para la ordenación de las lista de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el sentido de modificar la puntuación con la que debe figurar la recurrente en la lista de interinos (bloque I) en la especialidad de Educación Física del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, valorando los servicios prestados en centros docentes privados conforme a la documentación aportada, por los motivos expuestos”.

 

Sobre la base de los referidos hechos, en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial Dª. X expone lo siguiente:

 

“I.-Tras haber recibido la orden resolutoria del recurso de alzada que interpuse por no haberme cuantificado los puntos de haber trabajado en la concertada, aludiendo a que el trámite lo había realizado fuera de plazo, lo que posteriormente se demostró que no fue así, solicito la compensación por los daños causados en base a la responsabilidad patrimonial de la administración.

 

II.-En el acto de adjudicación realizado el 16 de septiembre de 2021, no se me adjudico ninguna vacante, si me hubiese encontrado en el orden de la lista que me pertenecía (21001185) me hubiesen adjudicado IES Sierra Minera en La Unión, jornada completa. No habiéndome adjudicado ninguna vacante hasta el 29 de septiembre del 2021, por lo que perdí 13 días de sueldo a jornada completa y que por lo tanto se me adeudan.

 

III.-En el acto de adjudicación realizado el 29 de septiembre de 2021, que citaba anteriormente se me adjudico el IES Europa en Águilas, jornada completa, lo que me supuso un gasto desmesurado en los desplazamientos, durante un mes. Mi lugar de residencia está situado en paraje --, en Los Belones, CP: 30385, teniendo que acudir cada día al IES Europa, en Águilas (Calle de Miguel Ángel Blanco, 11, 30880) situado a 92,3 km, sumando el gasto de peaje de 5,70 euros a la ida más 5,70 euros la vuelta. Si me hubiesen adjudicado la vacante anterior (Sierra Minera), me habría ahorrado 85,8 km, pues dicho centro está situado a 6,5 km de mi lugar de residencia.

 

IV.-Posteriormente me cesaron el 29 de octubre, no adjudicándome vacante hasta el 4 de noviembre, por lo que perdí 6 días de sueldo a jornada completa, pues continuaría en el IES Sierra Minera. En el acto de adjudicación del 4 de noviembre me adjudicaron el IES Isaac Peral en Cartagena (Pº. Alfonso XIII, 59, 30203) a jornada completa, situado a 22 km de mi lugar de residencia, por lo que realizaba 15,5 km de más, pues el IES Sierra Minera se encuentra a 6,5 km del lugar en el que vivo. De manera que estuve realizando más kilometraje del que me pertenecía”.

 

Por lo expuesto, la reclamante solicita indemnización por un importe total de 2.577,68 euros, más el interés legal, por los siguientes daños:

 

-13 días de jornada completa (nómina 2.261 €): 948,16 euros.

-22 días de peaje (a 11,40 € por día): 250,80 euros.

-22 días de desplazamientos a Águilas, realizando 171,6 km/día de más (a 0,19 € por km.): 717,28 euros.

-6 días de jornada completa (nómina 2.261 €): 437,61 euros.

-38 días de desplazamientos a Cartagena, realizando 15,5 km/día de más (a 0,19 € por km.): 223,82 euros.

 

SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación de la Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa Instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la interesada, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo, el día 22 de febrero de 2023.

 

TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2023, la Instrucción del expediente solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación; en particular, se requiere informe “sobre si en el caso de haber ocupado en la lista definitiva de interinos del Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional la posición que le hubiera correspondido con toda su puntuación como se dispone en la Orden resolutoria, de 13 de octubre de 2022, del recurso de alzada, le hubiera sido adjudicada con certeza una plaza en el IES Sierra Minera de la Unión a jornada completa”, y “sobre la reparación de perjuicios solicitada... consistente en el abono de la cantidad reclamada de 2.577,681 € por los siguientes conceptos:...”(los conceptos referidos en el anterior apartado primero).

 

Con fecha 25 de abril de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Servicio de Personal Docente de dicha Dirección General emite informe en los siguientes términos:

 

“1.-En virtud de la Orden de la Consejera de Educación de 13 de octubre de 2022 estimativa del recurso de alzada presentado por Dª. X contra la Resolución de 29 de julio de 2021, se modificó la puntuación con la que debe de figurar la recurrente en las listas definitivas de interinos en la especialidad de Educación Física del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, mejorando su posición en las listas de interinos, al pasar de ocupar el número de lista 21001350 al número de lista 21001185 del Bloque II de las citadas listas.

 

2.-De haber tenido el número de lista 21001185 en las listas definitivas de interinos para el curso 2021-2022, en la especialidad de Educación Física, podría haber sido adjudicada en el acto de adjudicación del día 16/09/2021, en una vacante de sustitución a jornada completa en IES Sierra Minera de La Unión con efectos del 17/09/2021 y fecha de finalización el día 13/06/2022.

 

3.-Dª. X participó, con el número de lista 21001350, en el acto de adjudicación de día 29/09/2021, siendo adjudicada en una vacante de sustitución a jornada completa en el IES Europa de Águilas, con efectos del día 30/09/2021. La interesada alega que fue cesada el día 29/10/2021, no siendo correcto, puesto que su cese fue el día 31/10/2021, ya que su nombramiento finalizó por alta médica del titular el viernes 29/10/2021, al tener derecho al descanso semanal, se le cesó el domingo 31/10/2021.

 

La recurrente alega que el IES Europa de Águilas está a 92,3 km de su domicilio, situada en Paraje -- (Los Belones), y en el caso de que se le hubiera adjudicado el IES Sierra Minera de la Unión, se habría ahorrado 85,8 km ya que según ella está situado a 6,5 km de su lugar de residencia. Este Servicio ha comprobado que la distancia entre su domicilio y el IES Europa de Águilas, es de 98 kilómetros, pero hay que restar 15 kilómetros, que es la distancia que hay entre su domicilio y el centro que se le tendría que haber adjudicado según la interesa (IES Sierra Minera de la Unión). Por consiguiente, los kilómetros por desplazamiento de ida y vuelta que se le deben de indemnizar por día de trabajo son 166 km, siendo el total 3.486 km por 21 días trabajados en el periodo comprendido entre el 30/09/2021 al 31/10/2021.

 

4.-Posteriormente, Dª. X participó, con el número de lista 21001350, en el acto de adjudicación del día 04/11/2021, siendo adjudicada en una vacante de sustitución a jornada completa en el IES Isaac Peral de Cartagena, desde el 05/11/2021 hasta el 20/06/2022.

 

La recurrente alega que el IES Isaac Peral de Cartagena está a 22 kilómetros de su domicilio, por lo que, realizaba 15,5 kilómetros de más, pues según ella el IES Sierra Minera de la Unión, está situado a 6,5 km de su lugar de residencia. Este Servicio ha comprobado que la distancia entre su domicilio y el IES Isaac Peral de Cartagena, es de 25 kilómetros, pero hay que restar 15 kilómetros que es la distancia que hay entre su domicilio y el centro que se le tendría que haber adjudicado según la interesada (IES Sierra Minera de la Unión). Por consiguiente, los kilómetros por desplazamiento de ida y vuelta que se le deben de indemnizar por día de trabajo son 20 km, siendo el total de 800 km por 40 días trabajados en el periodo comprendido entre el 04/11/2021 al 19/01/2022, ya que con fecha 20/01/2022, la interesada inició un periodo de baja por Incapacidad Temporal que enlazó con maternidad el 28/03/2022 hasta el 23/06/2022.

 

5.-La recurrente alega gastos de peaje de 22 días, que no son indemnizables de acuerdo con el Real Decreto 462/2022 de 24 de mayo sobre Indemnizaciones por razón de servicio y con el Decreto 24/1997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia.

 

Por todo ello, teniendo en cuenta que a la interesada podría haberse adjudicado con fecha 16/09/2021 una jornada completa en el IES Sierra Minera de la Unión, desde el 17/09/2021 al 13/06/2022, este Servicio de Personal Docente informa favorablemente sobre la compensación económica que debe de abonarse a Dª. X, en concepto de responsabilidad patrimonial por el perjuicio económico ocasionado. El importe de esta compensación asciende a 2.589,64 €, detallado en los siguientes conceptos:

 

1.- Indemnización por desplazamiento, de acuerdo con la legislación sobre indemnizaciones detallada en el apartado 4: 

-Por los 21 días trabajados en el IES Europa de Águilas, suponen un total de 3.486 kilómetros, a 0.20 €/km, resulta una cantidad total de 697,2€.

-Por los 40 días trabajados en el IES Isaac Peral de Cartagena, suponen un total de 800 kilómetros, a 0.20 €/Km, resulta una cantidad total de 160€.

Siendo el total de gastos por desplazamiento de 857,20€.

 

2.- Importe de los haberes correspondientes, dejados de percibir asciende a 1.732,44€ íntegros, correspondientes a los siguientes periodos:

-Entre el 17/09/2021 al 29/09/2021, a jornada completa, 13 días.

-Entre el 01/11/2021 al 04/11/2021, a jornada completa, 4 días.

 

Total de la compensación económica: 2.589,64€”.

 

CUARTO.- Con fecha 7 de junio de 2023, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones o presentar cuantos documentos y justificaciones considere convenientes. Y en dicho trámite, con fecha 8 de junio de 2023, la reclamante comparece en las dependencias de la Consejería solicitando copia del informe del Servicio de Personal Docente, sin que conste que haya formulado alegación alguna.

 

QUINTO.- Con fecha 13 de julio de 2023, la Instrucción del procedimiento formula propuesta de resolución por la que solicita que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo estimando parcialmente la reclamación presentada por Dª. X, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su baremación en la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de F ormación Profesional, en concreto de la lista definitiva de interinos por la especialidad de Educación Física, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la cantidad de 2.589,64 euros determinada conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo, cuantía que deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por existir nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el perjuicio sufrido por el reclamante”.

 

SEXTO.- Con fecha 19 de julio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-La legitimación para reclamar, cuando de daños patrimoniales se refiere, recae primariamente en el titular de los derechos o bienes afectados por la actuación administrativa. En este caso, ha quedado acreditado que Dª. X tenía la condición de aspirante a la cobertura como funcionaria interina del puesto de trabajo ofertado en el acto de adjudicación del día 16 de septiembre de 2021, viéndose privada del derecho a obtener un nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Educación Física, en el IES “Sierra Minera” de La Unión. Por lo tanto, ha de reconocérsele la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, toda vez que el servicio a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable se integra en su estructura administrativa y le corresponde su titularidad.

 

II.-La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo anual que a tal efecto prevé el artículo 67.l de la LPAC, para los supuestos en que la acción se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. Ha quedado acreditado en el expediente que la Orden por la que se estima el recurso de alzada contra la Resolución de 29 de julio de 2021, por la que se publica la lista definitiva de interinidad para el curso 2021-2022 en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, es de fecha 13 de octubre de 2022; y también ha quedado acreditado que el escrito de reclamación se registró de entrada con fecha 6 de diciembre de 2022. Por lo tanto, aunque no consta en el expediente la fecha de notificación de la resolución del recurso de alzada, es evidente que la reclamación debe considerarse temporánea.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I.-Nuestro ordenamiento jurídico contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, con el régimen establecido en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los referidos artículos 32 y siguientes de la LRJSP. De conformidad con lo que se establece en dicho bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002, 8 de abril de 2003 y, más recientemente, la Sentencia núm. 1.340/2021 de 17 de noviembre).

 

II.-En los supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes, o en un determinado número de orden de la misma, no determina por sí misma la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes núms. 2.486 y 2.495 del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados, y respecto de los cuales no es posible determinar si realmente hubiesen ocupado las plazas que, según su interp retación de los hechos, debían habérseles ofertado.

 

No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa, y no cualquier otra circunstancia o voluntad, la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura. En este sentido, en el Dictamen núm. 183/2015 el Consejo de Estado sostiene lo siguiente:

 

“…entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como ´derechos potestativos´ o ´de formación jurídica´ o las llamadas ´situaciones interinas´ que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.

Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado”.

 

III.-Ha quedado acreditado en el expediente que, en virtud de la Orden de la Consejería de Educación de 13 de octubre de 2022, por la que se estima el recurso de alzada presentado por Dª. X contra la Resolución de 29 de julio de 2021, se modifica la puntuación con la que la recurrente debe figurar en las listas definitivas de interinos en la especialidad de Educación Física, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para el curso 2021-2022, mejorando su posición en dichas listas de interinos, pasando de ocupar el número 21001350 a ocupar el número 21001185 del Bloque II.

 

También ha quedado acreditado que, de haber tenido el referido número de lista 21001185, en el acto de adjudicación del día 16 de septiembre de 2021, podría habérsele adjudicado una vacante de sustitución a jornada completa en el IES “Sierra Minera” de La Unión, desde el día 17 de septiembre de 2021 hasta el día 13 de junio de 2022.

 

Asimismo, ha quedado acreditado que Dª. X participó, con el referido número de lista 21001350, en el acto de adjudicación del día 29 de septiembre de 2021, siéndole adjudicada una vacante de sustitución a jornada completa en el IES “Europa” de Águilas, desde el día 30 de septiembre de 2021 hasta el día 31 de octubre de 2021 (la reclamante alega erróneamente que fue cesada el día 29 de octubre de 2021).

 

Y, finalmente, también ha quedado acreditado que, posteriormente, Dª. X participó, con el reiterado número de lista 21001350, en el acto de adjudicación del día 4 de noviembre de 2021, siéndole adjudicada una vacante de sustitución a jornada completa en el IES “Isaac Peral” de Cartagena, desde el día 5 de noviembre de 2021 hasta el día 20 de junio de 2022.

 

Por lo tanto, como pone de manifiesto el Informe del Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, si en el acto de adjudicación de 16 de septiembre de 2021 la reclamante hubiera tenido la puntuación que realmente le correspondía (y que posteriormente le reconoció la Orden de 13 de octubre de 2022), se le habría adjudicado una plaza por cuyo desempeño habría obtenido unas mayores retribuciones (las retribuciones  correspondientes a los haberes de 17 días, a jornada completa, en los que no estuvo trabajando en los IES de Águilas y Cartagena, y sí habría estado trabajando en el IES de La Unión), y habría soportado unos menores gastos de desplazamiento (los gastos correspondientes a los desplazamientos a los IES de Águilas y Cartagena, que se encontraban más lejos de su domicilio que el IES de La Unión).

 

En consecuencia, debe considerarse que se ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo, consistente en las retribuciones que la reclamante ha dejado de percibir, así como en los mayores gastos de desplazamiento que ha tenido que soportar, por no haber desempeñado el puesto vacante al que habría tenido derecho con la puntuación que se le asigna tras la estimación del recurso de alzada. Por lo tanto, debe considerarse que concurren todos los requisitos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración; se ha producido un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que es consecuencia directa del funcionamiento anormal del servicio público educativo, y que la reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.

 

CUARTA.- Cuantía de la indemnización.

 

Para valorar el daño real y efectivo que ha sufrido la reclamante, debe cuantificarse el importe de los mayores gastos de desplazamiento que ha soportado, así como el importe de los haberes que ha dejado de percibir.

 

La indemnización por desplazamiento que fija el Servicio de Personal Docente se determina en función de los días trabajados en los IES de Águilas y Cartagena, en función de la mayor distancia desde el domicilio de la reclamante a dichos IES (en relación con el IES que le habría correspondido), y en función del importe de la “indemnización por uso de automóvil” (0,20 €/km.) que establece el Decreto 24/1997, de 25 de abril, de indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia; resultando una cantidad total de 857,20 euros.

 

La reclamante solicita un importe total de 941,10 euros por gastos de desplazamiento (por los mayores kilómetros que tuvo que recorrer), y un importe de 250,80 euros por gastos de peaje (para acudir al IES de Águilas). Respecto a estos últimos, el Servicio de Personal Docente considera acertadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2022, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por razón de servicio, y en el referido Decreto 24/1997 de 25 de abril, los gastos de peaje no son indemnizables.

 

Por otra parte, la indemnización por los haberes dejados de percibir que fija el Servicio de Personal Docente, se determina en función de los días que pudo haber trabajado en el IES de La Unión (17 días a jornada completa) y de la retribución íntegra de la jornada completa (101,91 euros); resultando una cantidad total de 1.732,44 euros.

 

La reclamante solicita por los haberes dejados de percibir un importe total de 1.385,77 euros, calculando 19 días a jornada completa, sobre la base de una nómina mensual de 2.260 euros.

 

La propuesta de resolución recoge el importe total de la indemnización que señala el Servicio de Personal Docente: 2.589,64 euros. Sin embargo, la reclamante (que no formuló alegación alguna en el trámite de audiencia) solicitó una indemnización por un importe total de 2.577,68 euros. Por lo tanto, al tratarse de un procedimiento tramitado a solicitud del interesado, en atención al principio de congruencia, debe considerarse que no procede que la resolución que ponga fin al procedimiento fije una indemnización superior a la solicitada por la reclamante.

 

En consecuencia, procede fijar la indemnización en la referida cantidad de 2.577,68 euros. Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, dicha cuantía debe actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se considera que en el presente caso concurren todos los requisitos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución exclusivamente por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización a reconocer, considerándose que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 2.577,68 euros, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.