Dictamen nº 49/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2023 (COMINTER 179018), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_257), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2023, Dª. X presenta, en el CEIP “Santa María del Buen Aire” de La Puebla-Cartagena, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, en dicho centro educativo, el día 9 de enero de 2023.
En el escrito de reclamación señala que “en la hora del recreo, jugando con sus compañeros perdió el equilibrio y se golpeó los dos dientes frontales, partiéndose ambos por la mitad”. Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 90 euros”. Acompañan al escrito de reclamación los siguientes documentos:
-Certificado del Acta de Nacimiento, de fecha 3 de abril de 2017, expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil de la República del Paraguay, que acredita que el menor Y es hijo de Dª. X.
-Factura emitida por una clínica dental de Torre Pacheco, de fecha 25 de enero de 2023, a nombre de Y, en concepto de “obturación” de dos piezas dentales, por un importe total de 90 euros (exento de IVA), con la indicación “pagado”.
-Informe del Director del CEIP, de fecha 25 de enero de 2023, que señala que el menor “durante el recreo jugando con sus compañeros se golpeó en la boca al caer al suelo”, lo que le produjo “rotura de los dientes frontales”.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 13 de febrero de 2023, indicando el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 9 de febrero de 2023, la instructora del expediente solicita a la Directora del CEIP que emita informe sobre los concretos extremos que señala expresamente (“1.-Relato pormenorizado de los hechos; 2.-Testimonio de las personas que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos; 3.-Estado de las instalaciones. ¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar el accidente?; 4.-¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente?; 5.-¿Se puede calificar el incidente de fortuito?; 6.-Cualquier otra circunstancia que estime procedente”). Y con fecha 16 de febrero de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del CEIP formula el siguiente informe:
“En el recreo del día 9 de enero de 2023, el alumno Y, se encontraba jugando con sus compañeros de clase cerca de un banco del patio de recreo.
Durante el juego el alumno se tapó los ojos jugando a la gallinita ciega, lo cual le hizo perder el equilibrio de manera fortuita golpeándose en la boca con el banco.
El niño se dirigió hacia los maestros presentes en el patio, uno de ellos lo acompañó a lavarse la boca, donde pudo comprobar el golpe sobre los dientes e inmediatamente se le comunicó a la familia para que pudieran trasladarlo a recibir asistencia médica si así lo precisaba.
Todo ello ocurrió en presencia de sus compañeros, con la vigilancia de patio adecuada por parte del profesorado según la normativa vigente.
Es un patio de grava con los elementos propios del mismo, porterías, mesas de picnic y bancos, los cuales se encuentran en un buen estado de conservación”.
CUARTO.- Con fecha 6 de marzo de 2023, la instructora del expediente notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.- Con fecha 2 de junio de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CEIP ´Santa María del Buen Aire´ y el daño sufrido por el niño”.
SEXTO.- Con fecha 11 de julio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el día 9 de enero de 2023 y la reclamación se presenta en el CEIP el siguiente día 25 de enero, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 4 de febrero de 2023; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes núms. 295/2021, 181/2022 y 1 94/2022).
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando el alumno “en la hora del recreo, jugando con sus compañeros perdió el equilibrio y se golpeó los dos dientes frontales, partiéndose ambos por la mitad”.
Se deduce del expediente que el evento dañoso se produjo de manera accidental. En este sentido, el informe del Director del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, señala que “durante el juego el alumno se tapó los ojos jugando a la gallinita ciega, lo cual le hizo perder el equilibrio de manera fortuita golpeándose en la boca con el banco”.
Nada indica que el accidente se haya producido por la actuación intencionada de alguno de los compañeros de juego. Teniendo en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por otra parte, a la vista del expediente, no puede considerarse que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (alumnos de 4º de Educación Primaria, con 9 o 10 años), ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que la caída fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo (el informe del Director del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, señala que “es un patio de grava con los elementos propios del mismo, porterías, mesas de picnic y bancos, los cuales se encuentran en un buen estado de conservación”).
Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida. En este sentido, el informe del Director del CEIP, también sin alegación ni prueba en contrario, afirma que el accidente ocurrió “con la vigilancia de patio adecuada por parte del profesorado según la normativa vigente”. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
En definitiva, a la vista del expediente, no puede considerarse que la caída haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y tampoco ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.