Dictamen 56/24

Año: 2024
Número de dictamen: 56/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 56/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de julio de 2023 (COMINTER 190446), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_269), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2022, D. X interpone, ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, en el CEIP “José Antonio” de Fuente Álamo, el día 2 de noviembre de 2022.

 

En el escrito de reclamación señala que: “Estando mi hijo en el recreo del colegio, y jugando con otros niños, le tiran una piedra y le rompen una paleta de la boca. Se desconoce quién tiró la piedra. Dicho hecho ha causado un gasto de dentista de 220 euros”. Por lo que solicita “el pago de la factura por los daños ocasionados a mi hijo, en la cuenta bancaria que adjunto”. Acompañan al escrito de reclamación los siguientes documentos:

 

-Factura emitida por una clínica dental de Fuente Álamo, de fecha 2 de noviembre de 2022, a nombre de Y, en concepto de “endodoncia simple” de una pieza dental (la número 21), por un importe total de 220 euros (exento de IVA), con la anotación “pagado”.

 

-Documento que indica una cuenta bancaria a nombre de D. X .

 

-Informe de la Directora del CEIP, de fecha 8 de noviembre de 2022 (aportado por el reclamante el siguiente día 9 de noviembre), que señala lo siguiente:

 

“El día 2 de noviembre de 2022, el alumno Y del grupo 6ºA sufrió un accidente durante el tiempo del recreo. El alumno se encontraba jugando con sus compañeros y, según indica, un compañero lanzó una piedra y le partió un diente (incisivo).

El alumno comparece en mi despacho para comunicarme lo sucedido y no me sabe indicar el nombre exacto del compañero/a que le lanzó la piedra. En presencia del tutor, decido hablar con el grupo y nadie confiesa haberlo hecho. Se hace alguna insinuación hacia un niño pero éste lo niega”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 22 de febrero de 2023, indicando el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.

 

En el referido escrito de notificación se requiere al reclamante para que “subsane su reclamación para lo que deberá aportar copia de las hojas de su Libro de Familia compulsados con sus originales, en justificación de la representación con la que comparece”. Y con fecha 24 de febrero de 2023, el reclamante aporta las copias requeridas, que acreditan debidamente la representación con la que actúa.

 

TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2023, la instructora del expediente solicita a la Directora del CEIP que emita informe sobre los concretos extremos que señala expresamente (“1.-Relato pormenorizado de los hechos; 2.-Testimonio de las personas presentes en el momento del incidente que relata el menor -profesorado o compañeros-; 3.-Si hubo algún tipo de comportamiento anormal o discusión entre los alumnos implicados; 4.-¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del incidente?; 5.-¿Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”). Y con fecha 1 de marzo de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP formula el siguiente informe: 

 

“El día 2 de noviembre de 2022, el alumno Y del grupo 6º A sufrió un accidente durante el tiempo del recreo. El alumno se encontraba jugando con sus compañeros y, según indica, un compañero lanzó una piedra y le partió un diente (incisivo).

El alumno comparece en mi despacho para comunicarme lo sucedido y no me sabe indicar el nombre exacto del compañero/a que le lanzó la piedra. En presencia del tutor, decido hablar con el grupo y nadie confiesa haberlo hecho. Se hace alguna insinuación hacia un niño, pero éste lo niega.

El día 3 de noviembre de 2022, a primera hora de la mañana, me reúno con ambos progenitores. Estos me manifiestan su malestar y les indico el procedimiento a seguir en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración, recogido en la sede electrónica de la Administración Pública de la Región de Murcia con código de procedimiento 402.

Adjunto los testimonios del tutor y de una alumna del grupo:

 

Testimonio del tutor:

Accidente en el recreo

1.-Una piedra impacta en el diente de un alumno durante la hora del recreo, se desconoce quién exactamente lanzó la piedra, aunque sí se sabe los que estaban implicados.

2.-El pasado 2 de noviembre de 2022 durante el recreo, el alumno Y junto a tres compañeros lanzaron piedras que hay en la zona de los árboles a unas compañeras, estas contestaron lanzando también piedras a estos compañeros de clase. Todo surgió en forma de “juego” pero uno de ellos (no se sabe con seguridad) lanzó una que impactó en el diente del alumno que se encontraba escondido detrás de un árbol. Como consecuencia del impacto se rompió parte de un diente (incisivo).

3.-No hubo una discusión previa, pero sí que en un primer momento el grupo de niños lanzó unas cuantas piedras a sus compañeras.

 

Testimonio de una alumna del grupo:

<Z (que se fue porque los de 6º B estaban molestando a su hermano), P y yo en la zona de las piedras almorzando y llegan: Y, Q, R y S a molestarnos y empezaron a tirarnos piedras. Nosotros le dijimos que pararan y como no paraban nosotras también tiramos piedras. Y empezó a usar a S como guardaespaldas y S le tiró una piedra a Z y le dio en la cara. Z se fue a perseguir a S y luego volvió y S se quedó en la pista de baloncesto y Q fue con R en la segunda entrada del colegio. Y se puso detrás del árbol que está enfrente de Q a tirar piedra y nosotras ya habíamos parado. Y se dio la vuelta mirando hacia Q y yo no tenía la mitad del diente nosotros nos preocupamos y fuimos al baño a coger papel y luego te lo dijimos a ti>.

 

Tras el incidente se revisó el cuadrante de vigilancia de ese día y se comprobó que no hubo descuido, deficiencia o carencia en la supervisión por parte del profesorado y que el hecho fue fortuito”.

 

CUARTO.- Con fecha 7 de marzo de 2023, la instructora del expediente notifica al  reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar  cuantos documentos y justificantes estime pertinentes”. No consta que  el interesado haya realizado actuación alguna en dicho trámite. 

 

QUINTO.- Con fecha 2 de junio de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo estimando la solicitud de reclamación de daños y perjuicios presentada por D. X en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor, en la cantidad de 220 euros”.

 

SEXTO.- Con fecha 21 de julio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el día 2 de noviembre de 2022 y la reclamación se presenta en el Registro de la Comunidad Autónoma el siguiente día 8 de noviembre, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 14 de febrero de 2023; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal entre la prestación del servicio público y el daño producido.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

  -Que no concurra causa de fuerza mayor.

  -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.  

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo “durante el tiempo del recreo”, cuando “el alumno se encontraba jugando con sus compañeros” y “un compañero lanzó una piedra y le partió un diente”. Ha quedado acreditado en el expediente que se ha producido un daño (la rotura del diente), y que este se ha producido durante la prestación del servicio público educativo (en el patio del CEIP, durante el recreo), pero debe determinarse si el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público; si puede imputarse o no a alguno de los referidos factores que componen el servicio público educativo.

 

III.-El Consejo de Estado, en supuestos similares al presente, ha puesto de manifiesto que los daños producidos por el lanzamiento de piedras por parte de los alumnos pueden imputarse a un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia que corresponde al profesorado del centro educativo. Así, en su Dictamen 530/2001 señala lo siguiente:

 

“Del relato de los hechos contenido en el informe emitido por el Director del Centro Público cabe deducir, discrepando con lo propuesto por la Administración instructora, que ha existido una conexión suficiente con la prestación del servicio educativo (en sentido amplio), que permite estimar la reclamación formulada. En este sentido debe destacarse que, como ha resaltado este Consejo de Estado en otros dictámenes anteriores, los responsables de los Centros deben poner un especial celo tendente a evitar que en tales Centros se produzcan sucesos (lanzamiento de piedras) como el que ha originado la presente reclamación. Ello permite entender concurrente el necesario nexo causal entre la prestación del servicio y la lesión sufrida por el alumno”.

 

En el mismo sentido pueden citarse, entre otros, los Dictámenes del Consejo de Estado 1094/2000 y 2026/2000.

 

Un criterio similar es mantenido por otros órganos consultivos autonómicos; así, el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana 41/2000 afirma lo siguiente:

 

“De este modo, alega el reclamante y se confirma con el informe de la Directora del Centro, que el daño fue ocasionado como consecuencia de la actuación de un alumno del Colegio Público "S. C." de Sagunto, quien, encontrándose en el patio del centro, y en presencia del educador de comedor, lanzó varias piedras que...

Del relato de los hechos se evidencia la existencia del necesario nexo de causalidad entre el daño o lesión patrimonial producida y el funcionamiento del servicio público, ya que, encontrándose el alumno dentro del Centro Público Educativo y durante actividad escolar, existe un deber de vigilancia por parte del profesorado, tendente a evitar daños derivados de la conducta de los alumnos a su cuidado, no constando que en el supuesto que se examina se cumpliera con dicho deber”.

 

En el mismo sentido puede citarse el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana 102/1997.

 

IV.-La doctrina del Consejo Jurídico de la Región de Murcia viene considerando que, en supuestos como el presente, “se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, al ser el daño imputable a ella por funcionamiento anormal del servicio público”. En este sentido, el Dictamen 63/2008, que hace referencia a un alumno de 2º de la ESO que “resultó con un diente partido, al ser golpeado por una piedra lanzada por otro alumno en el patio del centro y durante el tiempo de recreo”, señala lo siguiente:

 

“Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular, y que el mismo sea imputable a dicho servicio público. En el supuesto que nos ocupa, el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, siendo la cuestión relevante si lo fue o no como consecuencia de su funcionamiento, considerando el Consejo Jurídico que sí, ya que en el patio de recreo de un centro escolar no se puede considerar juego propio de los alumnos el lanzamiento de piedras capaces de causar daños personales como los descritos, concurriendo pues un elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, pudiera ser evitado. A este respecto el Consejo Jurídico viene considerando un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes núm. 106/2001, 207/2002 y 113/2004, entre otros, y 25/2006, este último sobre un supuesto esencialmente idéntico al ahora sometido a consulta)”.

 

V.-En definitiva, de conformidad con la referida doctrina, se deduce del expediente que en el presente caso concurre el necesario nexo causal entre la prestación del servicio público educativo y la lesión sufrida por el alumno, tanto si se considera que se ha producido un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia que corresponde al profesorado del centro educativo, como si se considera que la existencia en el patio de piedras capaces de causar daños como los producidos, supone un elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, podría haber sido evitado.

 

CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

 

El reclamante ha solicitado un resarcimiento de 220 euros por el perjuicio sufrido (“le rompen una paleta de la boca”). Y aporta una factura emitida por una clínica dental de Fuente Álamo, de fecha 2 de noviembre de 2022, a nombre de Y, en concepto de “endodoncia simple” de una pieza dental (la número 21), por un importe total de 220 euros (exento de IVA), con la anotación “pagado”.

 

Por lo tanto, debe considerarse que la cuantía de la indemnización solicitada se ajusta al importe de la reparación del daño producido. Teniendo en cuenta que dicha cuantía deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera.

 

SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta.

 

 No obstante, V.E. resolverá.