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Año:
2009
Número de dictamen:
183/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico ha reiterado (Memoria correspondiente al año 1998) que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de daños producidos en accidentes de circulación, tiene gran importancia la comprobación de los factores y circunstancias en que los hechos se desenvolvieron, siendo frecuente en tales accidentes que se inicie la instrucción penal dentro de la cual los perjudicados puedan ejercer acciones. Ahí encuentra acomodo lo previsto por el artículo 146 LPAC en cuanto a prescripción y, por lo que aquí interesa, la suspensión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad penal.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
6 de abril de 2005, x. y otros, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, por el accidente ocurrido el 13 de febrero anterior en la carretera E-1, que une Sangonera la Verde con San Ginés (término municipal de Murcia), a consecuencia del cual falleció el conductor del vehículo "-", x. (de 75 años), esposo y padre de los reclamantes, respectivamente, y resultó lesionada su esposa x.
Describen lo ocurrido del siguiente modo:
"
Que el fallecimiento del conductor y las lesiones del ocupante se produjeron al chocar contra unos tubos de hormigón de grandes dimensiones, que se encontraban indebidamente en el arcén de la carretera.
"
Atribuyen la causa del siniestro a la indebida y negligente colocación de los tubos de hormigón en la cuneta, y manifiestan que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Por último, acompañan la publicación del suceso en un diario regional, sin que en el escrito se concrete la cuantía indemnizatoria reclamada, designando el despacho de un letrado a efectos de notificaciones.
SEGUNDO.-
Requeridos los reclamantes para que subsanen y mejoren su solicitud, es cumplimentado por escrito de 6 de mayo de 2005 (registro de entrada), al que acompañan la siguiente documentación (folios 13 a 47):
• Copia de testamento, donde consta la filiación de los reclamantes.
• Declaraciones de la viuda y herederos del fallecido, en el sentido de que aún no han percibido ninguna indemnización por este siniestro.
• Atestado instruido por la Guardia Civil.
• Certificación de la cuenta donde realizar el pago.
• Copia de denuncias presentada por los reclamantes ante el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Murcia.
• Copia del recibo justificativo del pago de la prima del seguro.
• Fotocopia compulsada de la póliza del seguro.
• Fotocopia compulsada de carnet de conducir del fallecido.
• Fotocopia de permiso de circulación del turismo.
• Fotocopia de la tarjeta de inspección técnica del vehículo siniestrado.
• Informes clínicos de alta hospitalaria, así como informe de cuidados de enfermería extra hospitalaria de la reclamante, que resultó lesionada por el accidente.
Asimismo, los interesados proponen como medios de prueba la documental que obra en el expediente y la documentación médica que se aportará en periodo probatorio.
Con posterioridad, por escrito de 19 de julio de 2005 (registro de entrada) aportan el informe médico forense de la autopsia, solicitado también por la instructora (folios 50 a 54).
TERCERO.-
El 28 de septiembre de 2005, el órgano instructor solicita informe a la Dirección General de Carreteras, que es emitido el 6 de octubre siguiente, en el sentido de reconocer la competencia de la Dirección General de Carreteras sobre la vía en cuestión y la falta de conocimiento de la certeza y realidad del evento lesivo por parte del citado centro directivo (folio 61).
CUARTO.-
En fecha 13 de octubre de 2005 (registro de salida), el Jefe de Servicio de Contrataciones y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia remite escrito a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, emplazándola como interesada, e indicándole la posibilidad de reclamar su competencia para resolver la reclamación, acompañando copia de la documentación obrante en el expediente municipal (folios 64 a 87).
QUINTO.-
En el periodo de prueba (folio 92), los reclamantes son requeridos por la instructora para que aporten copias compulsadas de los documentos que se relacionan, así como para que fijen y concreten la cuantía de los daños y perjuicios sufridos.
En su contestación (folios 93 a 146, aunque falta el 145), aportan también el historial médico de la lesionada, si bien no concretan el
quantum
indemnizatorio, por lo que el órgano instructor acuerda la apertura de un nuevo periodo de prueba, según oficio de 7 de septiembre de 2006 (folio 147), que es cumplimentado por escrito el 27 de octubre siguiente (folios 254 a 257), en el que los interesados solicitan la cantidad de 105.265,31 euros por el fallecimiento del conductor, y 89.621,48 euros por las lesiones, gastos y secuelas de la acompañante. Además, proponen prueba documental, consistente en los 14 documentos que acompañan, y testifical de las dos personas cuyos datos identificativos aportan (folios 148 a 253).
SEXTO.-
El 15 de marzo de 2007 se practica una de las testificales propuestas (el empresario de la construcción que realizó las obras de adaptación en la vivienda de la reclamante accidentada), según el acta obrante en el folio 269.
SÉPTIMO.-
Solicitado el informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 30 de marzo de 2007 por el Jefe de Sección II de Conservación (con el visto bueno del Jefe de Servicio) en el siguiente sentido (folio 270):
"
1.- La justificación de la existencia del citado tubo no podemos determinarla debido a que la Dirección General de Carreteras no estaba ejecutando en esos días ninguna obra en dicha carretera y tramo.
Igualmente, y una vez comprobado el punto exacto en que se encontraban dichos tubos a través de las fotografías del periódico La Opinión de 14 de febrero de 2005, no podemos afirmar que en ese punto concreto existiera ninguna obra autorizada por esta Dirección General.
2.- Por lo referido anteriormente no existían obras bajo control de esta Dirección General en el lugar en donde se encontraban situados dichos tubos.
3.- Aparentemente no existía señalización alguna, según se desprende de la fotografía del Diario La Opinión.
4.- En base a lo anterior estimo que no existe base para determinar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento de este servicio público
.
5.- No obstante lo anterior, x. solicitó autorización para vallado y acceso a finca con fecha 27 de julio de 2004, estableciéndose en su condicionado que debería colocar tubería de 600 mm. para configurar dicho acceso, igual a la referida en el siniestro por el servicio de Bomberos de Murcia.
6. Desconocemos si la citada tubería fue depositada por el solicitante para ejecutar el citado acceso y fue impactada por el vehículo siniestrado.
7. Actualmente hay acopiadas en el almacén vallado del solicitante unas tuberías de similares características que se distinguen por estar pintadas de negro.
"
Acompaña la Resolución del Director General de Carreteras, de 19 de octubre de 2004, que autoriza a un particular (x) para realizar las obras de vallado y acceso a la carretera (folios 271 y 272), así como el condicionado técnico al que se supeditó la autorización (folios 277 y 278), en el que se especifica:
- Cláusula 5ª: "
Se prohíbe depositar sobre el firme de la carretera, sus paseos y cunetas, los materiales destinados a la construcción, debiendo reparar el autorizado inmediatamente cualquier deterioro que sufra la carretera o sus elementos funcionales con motivos de las obras
."
- Cláusula 8ª: "(...)
Se colocará un tubo de hormigón de 60 cms. de hormigón H-150, como paso salvacunetas a una distancia de 6 m. del eje de la carretera. Se rematarán los extremos del paso salvacunetas con boquillas provistas de aletas
."
- Cláusula 9ª: "
La señalización de la obra se atendrá, en todo momento, a lo dispuesto en la norma de carreteras 8.3-1C señalización de obras, aprobada por Orden del MOPU de 31 de agosto de 2007, estableciéndose en todo caso, como mínimo, el balizamiento adecuado de la presencia y posición del obstáculo"
.
Asimismo, se recoge en la parte dispositiva de la citada Resolución (apartado Segundo), que las obras no supondrán, en ningún caso, la asunción de responsabilidad patrimonial de la Administración respecto al titular de la autorización o terceros.
OCTAVO.-
El 4 de abril de 2007, x. presenta escrito (folio 283), en el que manifiesta que renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños sufridos por ella -no respecto a los restantes reclamantes-, manifestando que formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia (procedimiento abreviado 826/2005), habiéndole entregado la aseguradora del vehículo parte del dinero a cuenta del que pudiera corresponderle. En la parte dispositiva del escrito de desistimiento señala:
"
Que tenga por formulada renuncia por x. con respecto a los daños y perjuicios sufridos por mi persona, sin perjuicio de continuar el expediente con respecto al resto de los reclamantes"
.
NOVENO.-
Otorgado trámite de audiencia a los reclamantes,
no consta que formularan alegaciones, tras lo cual se redacta propuesta de resolución estimatoria en parte el 5 de junio de 2007, al entender que la Administración regional tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, si bien aprecia concurrencia de causas con la actuación del conductor del vehículo que salió de la carretera, al parecer, por un desfallecimiento, siendo la causa de su muerte el traumatismo que se produjo al chocar con unos tubos de hormigón, depositados indebidamente en el arcén.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria atribuye a la Administración por culpa
in vigilando
un porcentaje del 80 % de la cuantía reclamada, que concreta en la cantidad de 84.212,25 euros para la viuda y los hijos del finado, sin tener en cuenta la renuncia formulada por la primera.
DÉCIMO.
- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, mediante Acuerdo 13/2007, de 4 de julio, se requiere a la Consejería consultante para que complete el expediente con la fiscalización previa por el órgano competente (folios 323 y 324).
UNDÉCIMO
.- Con fecha 16 de junio de 2008, el Interventor General no fiscaliza de conformidad el expediente (folios 336 a 347), al entender que debe completarse la instrucción, recabando las actuaciones penales, y determinar el responsable de la colocación de los tubos de hormigón en la cuneta y el momento en que se produjo dicha colocación; también considera que debe otorgarse un trámite de audiencia al titular de la autorización para la ejecución de las obras colindantes, recordando, por último, que para determinar las cuantías indemnizatorias debe aplicarse el baremo correspondiente en el momento en que la lesión efectivamente se produjo.
DUODÉCIMO.-
El 2 de julio de 2008 (registro de salida), la instructora recaba el testimonio íntegro de las actuaciones penales, y otorga un trámite de audiencia al titular de la autorización para realizar obras x., sin que haya comparecido en el expediente.
DECIMOTERCERO
.- Constan las diligencias previas 826/2005, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia el 14 de febrero de 2005, tras recibir una llamada del médico forense comunicando el fallecimiento de x. en el Hospital Virgen de la Arrixaca (folio 720). Con posterioridad, se presentan denuncias por la viuda del fallecido, x., frente a los responsables del fallecimiento (diligencias previas 2020/2005), por sus herederos x. y otros (diligencias previas 2021/20005), y por la Guardia Civil (diligencias previas 2117/2005), siendo todas ellas acumuladas a las primeras diligencias incoadas (826/2005), según los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 7 de 13 y 14 de abril de 2005.
Con posterioridad se amplió la denuncia presentada por los reclamantes a --, S.A., según sendos escritos de 5 de septiembre de 2005, al atribuir los interesados a la citada mercantil la colocación de los tubos de hormigón contra los que colisionó el vehículo (folios 624 y 625).
DECIMOCUARTO
.- De las actuaciones obrantes en las diligencias previas 826/2005, cabe reseñar las siguientes:
- El 6 de marzo de 2007, la lesionada x. acepta el pago de la cantidad de 44.024,32 euros, a cuenta de la que finalmente pudiera corresponderle por parte de la aseguradora del vehículo accidentado Winterthur Seguros Generales (folio 576).
- Por Auto de 11 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 7, se acuerda que los hechos denunciados no revisten carácter de delito, pudiendo ser constitutivos de falta. Frente el precitado Auto se presenta recurso de reforma por los hijos del fallecido, alegando que no se han practicado la totalidad de las diligencias de investigación, ni se ha procedido a determinar la persona o las personas que colocaron los tubos en el dominio público, que son los causantes del siniestro, siendo desestimado por Auto de 8 de junio de 2007 del mismo Juzgado con el siguiente fundamento jurídico:
"
De la suficiente instrucción practicada hasta la fecha en las actuaciones resulta que la colocación de los tubos no es la causa de la colisión, que se encontraban al margen sin obstaculizar la circulación. Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
"
- El Auto de 8 de junio de 2007, citado con anterioridad, es recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial por los interesados, en orden a que se esclarezcan los hechos y las personas que hubieran colocado los tubos en la cuneta (folios 462 y 463), siendo desestimado (no es visible la fecha del Auto, faltando también el folio 450) con la siguiente argumentación:
"
toda vez que de las diligencias instruidas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se desprende que el turismo que conducía el fallecido quedó sobre la cuneta, orientado en su sentido de circulación, empotrado contra un tubo de hormigón para la colocación de líquidos, que se encontraba en la cuneta, fuera de la calzada, no obstaculizando la circulación, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación
".
- Por el Juzgado de Instrucción núm. 7 prosiguieron las actuaciones como Juicio de Faltas (núm. 1253/2007), figurando como denunciado "--, S.A." y su aseguradora (compañía x.), sin que se tenga constancia en el expediente de la sentencia recaída en los citados autos (folios 724 a 725).
Por último también se documenta en el folio 447 de las diligencias previas 826/2005 que x., asistida por su representante legal, ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con la aseguradora del vehículo, renunciado a cuantas acciones civiles y penales le pudiera corresponder por estos hechos, al haber sido indemnizada por todos los conceptos en la cantidad de 194.024,32 euros, según se transcribe seguidamente:
"
Las personas arriba identificadas comparecen en la Secretaría de este Juzgado y manifiestan lo siguiente:
Que han llegado a un acuerdo extrajudicial, renunciando en este acto la perjudicada x. a cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder por estos hechos al haber sido indemnizada por todos los conceptos en la cuantía de 194.024,32 euros.
Leída y hallada conforme, la firman los comparecientes. Doy fe
."
DECIMOQUINTO.-
El 8 de abril de 2009 comparecen los reclamantes para poner de manifiesto el retraso en la adopción de la resolución expresa del presente procedimiento (folio 764).
DECIMOSEXTO.
- Con fecha
29 de septiembre de 2008, se otorga un trámite de audiencia a --, S.A. (no se especifica por la instructora su relación con el titular de la autorización), que no consta cumplimentado, tras lo cual se formula propuesta de resolución estimatoria en parte el 6 de febrero de 2009, imputando a la Administración regional el 80% de la indemnización resultante (81.224,68 euros) por
culpa in vigilando.
DECIMOSÉPTIMO.
- Sometida a fiscalización previa la anterior propuesta, es informada favorablemente por el Interventor General el 6 de abril de 2009.
DECIMOCTAVO
.- Con fecha 29 de abril de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
1. Los hijos del finado ostentan la condición de interesados para la ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), en relación con el artículo 31 de la misma Ley.
En cuanto a la accidentada x., cónyuge del fallecido, también ejercitó inicialmente la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial conjuntamente con sus hijos, si bien posteriormente, el 4 de abril de 2007, renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños sufridos por ella (folio 283), sin perjuicio de indicar que continuara el presente procedimiento en relación con los restantes reclamantes (sic), lo que presupone, congruentemente, que la resolución del presente procedimiento ha de contraerse a éstos, excluyendo del mismo a la citada, que ha renunciado a todos los efectos, aspecto que no ha sido tenido en cuenta por la propuesta de resolución elevada, que mantiene la cantidad de 72.460 euros para el cónyuge y 8.051,18 euros para cada hijo, omitiendo la renuncia de la primera, en los términos expresados en el escrito presentado.
Consta en las diligencias previas 826/2005 que la accidentada ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con la aseguradora, renunciando a cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder (folio 447).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto el artículo 91.2 LPAC, la Administración está obligada a aceptar de plano la renuncia y declarar concluso el procedimiento para la interesada, resolviendo respecto a los restantes reclamantes.
2. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
TERCERA.
- Necesidad de incorporar al expediente la totalidad de las actuaciones penales previas y su trascendencia en el supuesto dictaminado.
Este Consejo Jurídico ha reiterado (Memoria correspondiente al año 1998) que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de daños producidos en accidentes de circulación, tiene gran importancia la comprobación de los factores y circunstancias en que los hechos se desenvolvieron, siendo frecuente en tales accidentes que se inicie la instrucción penal dentro de la cual los perjudicados puedan ejercer acciones. Ahí encuentra acomodo lo previsto por el artículo 146 LPAC en cuanto a prescripción y, por lo que aquí interesa, la suspensión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad penal.
En los Dictámenes 21 y 36 del año 1998 el Consejo Jurídico ha destacado el interés de la interrelación entre la instrucción penal y la administrativa, y ha indicado las consecuencias contrarias a la equidad si no se conocen los resultados de todo lo actuado en aquélla, expresando en el primero de ellos:
"
Es de recordar, pues, a los instructores de expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de accidentes de tráfico, que completen sus expedientes con las actuaciones penales, si las hubiere
".
En su aplicación al presente supuesto, resulta que constan en el expediente las diligencias previas 826/2005, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 (Antecedente Decimoquinto), que concluyen en que los hechos denunciados no revisten carácter de delito, si bien podían ser constitutivos de falta; sin embargo, no se han incorporado al expediente -y, por lo tanto, tampoco han podido ser tenidos en cuenta por la instructora-, las actuaciones correspondientes al Juicio de Faltas 1253/2007, en las que figuran como denunciantes los hoy reclamantes (salvo x., que alcanzó un acuerdo extrajudicial con la aseguradora), y como denunciado --, S.A., que se presume -en defecto de aclaración por parte del órgano instructor-, que podría tratarse de la empresa que realizó las obras autorizadas por la Dirección General de Carreteras a x., si bien convendría aclarar este aspecto en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, que este último es el titular de la autorización, a quien la Dirección General de Carreteras impuso el condicionante técnico para la ejecución de las obras.
La importancia de incorporar al presente expediente las actuaciones del precitado Juicio de Faltas (1253/2007) y, sobre todo, el fallo, estriba en que los reclamantes imputan el daño en aquellas actuaciones a quien colocó los tubos en la cuneta, figurando como denunciada la empresa --, S.A., así como su aseguradora, pues, en su opinión, dicha actuación ocasionó el traumatismo que produjo el fatal desenlace. Por tanto, conocer el fallo recaído es un condicionante para resolver el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, no consta en el expediente y, por lo tanto, no han sido tenidos en cuenta por el órgano instructor tales datos en relación con la actuación de un tercero en la producción del daño, pese a lo cual se propone imputar a la Administración regional el 80% de la cuantía indemnizatoria propuesta, aunque en los autos recaídos en las diligencias previas 826/2005 se concluya que los tubos no obstaculizaban la circulación; todo ello, sin prejuzgar que pueda reconocerse en el presente caso cierta responsabilidad de la Administración por
culpa in vigilando
, pero en ningún caso en la proporción propuesta, a tenor de la concurrencia de las causas que se expondrán seguidamente.
Por lo tanto, presupuesto para determinar la responsabilidad, en su caso, de la Administración y el porcentaje en que se concretaría la misma, es el conocimiento de las actuaciones seguidas en el Juicio de Faltas 1253/2007, a denuncia de los reclamantes, y sobre todo el fallo recaído.
CUARTA.-
La incidencia de la actuación del conductor y del tercero en la relación de causalidad.
De la descripción de los hechos contenida en el Atestado de la Guardia Civil (folios 29 a 32), se desprende que la causa principal del accidente se debió a la salida del conductor de la calzada de circulación por el margen derecho, y posterior choque contra un tubo de hormigón para conducción de líquidos existente en la cuneta.
Por lo tanto, como se recoge en las actuaciones penales previas, el tubo no obstaculizaba el tránsito de vehículos, sino que se encontraba en la cuneta, sin perjuicio de que su colocación haya ocasionado una agravación del daño.
A este respecto, y con la finalidad de que se complete la instrucción en el presente procedimiento para determinar los factores que incidieron en el daño (fallecimiento del conductor), el Consejo Jurídico advierte tres posibles concausas, frente a las dos apreciadas por la instructora:
1) La actuación del conductor (de 75 años de edad), conforme a lo señalado en el Atestado, que recoge también la declaración de un testigo, que provocó su salida de la vía de circulación (sea por desvanecimiento, según sostiene la Guardia Civil de Tráfico, sea por despiste) en un tramo de carretera que se encontraba en buen estado de conservación, a plena luz del día (un domingo), con una limitación específica de velocidad aconsejable a 40 km./h. En principio, la salida de un vehículo de la calzada de circulación puede implicar la colisión con cualquier obstáculo (árbol, vivienda, etc.).
2) La colisión con el tubo de hormigón ubicado en la cuneta fue la causa de su fallecimiento, a tenor del resultado de la autopsia, que señala que el conductor falleció por un traumatismo torácico, con independencia de que padeciera una patología cardiaca crónica, sin que se evidencien signos de infarto reciente ni agudo.
Esta segunda causa, que supuso una agravación del daño, nos sitúa en el ámbito de los responsables de su colocación y si el tubo de hormigón podía estar colocado en la cuneta o, por el contrario, debía quedar expedita. De la instrucción del expediente se desprende que la Dirección General de Carreteras no estaba ejecutando obras en el lugar los días del accidente (folio 278), ni tampoco el Ayuntamiento de Murcia (folio 70).
No obstante, el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del centro directivo contiene serios indicios de que las obras se estaban ejecutando por un tercero, en este caso x., conforme a la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 19 de octubre de 2004 (folios 271 y 272), quien presumiblemente contrató su ejecución con la mercantil --, S.A, si bien este último extremo no ha sido aclarado por la instrucción, que sin embargo otorga un trámite de audiencia a la citada mercantil, sin que se especifique su relación con el titular de la autorización de las obras, responsable ante el centro directivo, con independencia de sus relaciones con terceros.
Más aún, el condicionante técnico de la Resolución de 19 de octubre de 2004, al que se remite el apartado Primero de la parte dispositiva (folio 271), otorgando la autorización a x. para realizar obras de vallado y acceso a su parcela, establecía la prohibición de depositar sobre el firme de la carretera y sus cunetas los materiales destinados a la construcción, así como la necesaria señalización de las obras conforme a la normativa de carreteras (folios 277 y 278), estableciéndose en todo caso, como mínimo, el balizamiento adecuado de la presencia y posición del obstáculo. Sin embargo, los técnicos de la Dirección General de Carreteras destacan de las fotografías aportadas que "aparentemente no existía señalización"; igualmente el Atestado de la Guardia Civil, que únicamente refleja las marcas viales consistentes en líneas blancas longitudinales continuas para delimitación de bordes y separación de carriles, así como otras limitaciones de velocidad.
En consecuencia, ha de determinarse por el órgano instructor la participación de esta causa, atribuida al titular de la autorización, sin perjuicio de las relaciones de éste con un tercero (empresa contratada al parecer), para la determinación del
quantum
indemnizatorio, más aún cuando se recoge también en la parte dispositiva de la Resolución indicada (apartado Segundo) que las obras no supondrán, en ningún caso, la asunción de responsabilidad patrimonial de la Administración respecto al titular de la autorización o terceros.
3) Además de las causas indicadas, que han incidido en la producción del daño (conducta del fallecido y de un tercero), no queda excluido que se pueda establecer la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro en la circulación se origina a causa de la acción directa de un tercero sobre la calzada. A este respecto resulta de interés reproducir el siguiente razonamiento de la STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1996 (Fundamento de Derecho Cuarto): "
La intervención de un tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal no tiene una solución definida, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individuales, subordinadas a circunstancias específicas y peculiares en cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones excesivamente generales puedan acarrear en el futuro consecuencias indeseadas o excesivas (...) El relativismo o casuismo en la materia, en los casos de meras inactividades de la Administración, acaso sólo permite concluir que ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado
".
Sin embargo, para determinar la concurrencia del nexo causal el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, habiéndose limitado el órgano instructor a imputar genéricamente a la Administración
culpa in vigilando
, pero sin tener en cuenta su menor grado de incidencia en el daño, al concurrir las anteriores causas, sobre todo a la vista del condicionante técnico que se impuso al titular de la autorización otorgada por Resolución de 19 de octubre de 2004 y de los incumplimientos detectados de la misma.
QUINTA
.- Actuaciones que procede realizar.
En primer lugar ha de recabarse por el órgano instructor al Juzgado correspondiente las actuaciones correspondientes al Juicio de Faltas 1253/2007, sobre todo el fallo recaído, con la finalidad de determinar las responsabilidades de terceros en la producción del daño, así como las cuantías indemnizadas, en su caso.
En segundo lugar otorgar un trámite de audiencia a todos los interesados y seguidamente ha de formularse la propuesta de resolución que justifique la intervención de cada una de las causas en el daño alegado y aclarar los aspectos solicitados en el presente Dictamen, teniendo en cuenta también que ha de aceptarse en este procedimiento la renuncia realizada por x., resultando en tal sentido incongruente la propuesta realizada. También deben aportarse los folios omitidos (folios 145 y 450).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede completar la instrucción en los términos indicados en las Consideraciones Segunda, Tercera y Cuarta, y formular nueva propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada. Además, debe completarse el expediente en el sentido indicado (Consideración Quinta).
No obstante, V.E. resolverá.
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