Dictamen 206/09

Año: 2009
Número de dictamen: 206/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La diligencia exigida a los docentes que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en su sentencia de 26 de febrero de 1998, es la que debe observar un padre de familia, no llega a evitar cualquier conducta de los alumnos, como la desplegada por los implicados, que fue cortada por los profesores que se encontraban presentes. Parece que se trataría de una situación que "por incontrolable resulta inevitable", sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2008, x., en nombre y representación de su hija, alumna del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Gabriela Mistral de Los Gabatos, Cartagena, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los siguientes hechos según describe:
"Se peleó con un niño de su clase (x) y el niño le quitó las gafas y las dobló por la mitad."
Solicita la cantidad de 145 euros, acompañando la factura de una óptica por dicha cantidad.
SEGUNDO.- Consta un "informe de accidente escolar" suscrito por la Directora del centro escolar, en el que señala que el día 11 de febrero de 2008, a las 14,05 horas, en la escalera de bajada, a la salida de clase, estando presentes dos maestras y otros alumnos del Centro, se produjeron los siguientes hechos:
"
Al salir de la última sesión de la clase la alumna ya en las escaleras se dirigió agresivamente al otro alumno, x., el cual se defendió. A x. se le cayeron las gafas y al parecer se rompieron. No queda claro cómo se rompieron las gafas. Las maestras cortaron la pelea."
TERCERO.- Requerida por la instructora la emisión de informe a la Dirección del establecimiento educativo sobre los hechos ocurridos, solicitando declaración de las dos profesoras presentes, el 14 de mayo de 2008 tuvo registro de entrada el informe del tutor x., en el que se reproduce el contenido del informe anteriormente emitido por la Directora.
CUARTO.- Concedido un trámite de audiencia a la interesada el 15 de julio de 2009 para alegar y presentar la documentación que en apoyo de su pretensión creyera oportuno, no fue retirada la notificación del trámite del servicio de correos.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 7 de septiembre de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
SEXTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP Gabriela Mistral de Cartagena.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: nexo causal y antijuridicidad del daño.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, del análisis de los documentos que obran en el expediente objeto de Dictamen y, especialmente, del informe del tutor de la alumna, se infiere que la actitud de la menor incidió en la producción del daño. En efecto, la alumna, al salir de la última sesión de clase, ya en las escaleras, se dirigió agresivamente a otro alumno y se le cayeron las gafas, sin que quede claro cómo se rompieron las mismas. Esta pelea fue cortada por las profesoras presentes. Carece el expediente de mayores precisiones al respecto, como tampoco se expresa las razones que motivaron el inicio de la pelea. En cualquier caso, lo que sí cabe considerar probado es que la actuación de la propia alumna, cuyas gafas quedaron dañadas, junto con la de otro compañero, constituye la causa eficiente del daño, rompiendo así cualquier nexo de causalidad entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos.
De otra parte, ha de tenerse en cuenta también la edad de la alumna, nacida en el año 1997, perteneciente al curso de 5º.B, como destaca la propuesta de resolución, que la hace más consciente de sus propios actos.
Por otro lado, tampoco se puede olvidar que la diligencia exigida a los docentes que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en su sentencia de 26 de febrero de 1998, es la que debe observar un padre de familia, no llega a evitar cualquier conducta de los alumnos, como la desplegada por los implicados, que fue cortada por los profesores que se encontraban presentes. Parece que se trataría de una situación que "por incontrolable resulta inevitable", sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).
Lo anterior permite concluir que la rotura de las gafas carece de la antijuridicidad necesaria para que surja obligación indemnizatoria alguna para la Administración, respecto de la cual no se ha acreditado que incurriera en infracción de su deber de vigilancia, pues los profesores cortaron la pelea.
En apoyo de dicha conclusión se alza la doctrina del Consejo de Estado, según la cual es responsabilidad del servicio público educativo que hechos como el contemplado no se produzcan en los centros públicos educativos, lo que ha llevado a la estimación de algunas reclamaciones, señaladamente aquellas en las que la agresión era unilateral, se realizaba en presencia de los profesores y el agredido era de corta edad. Sin embargo, también existen pronunciamientos que desestiman las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen 2110/2002), como ocurre en el supuesto sometido a consulta.
En consecuencia, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento, sino de los propios actos del dañado y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En el mismo sentido que en el presente caso, este Consejo se ha pronunciado en sus Dictámenes 74/2005 y 69 y 101 del año 2006
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y la rotura de las gafas de la alumna, ni el carácter antijurídico de dicho daño, requisitos ambos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.