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Dictamen 187/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
187/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales (Dictamen 134/2004 del Consejo Jurídico). (...) incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
16 de abril de 2008, x., mayor de edad, alumno del Instituto de Enseñanza Secundaria "Gerardo Molina" de Torre Pacheco, perteneciente al segundo curso del módulo de grado medio de carrocería, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería consultante, por los daños sufridos con motivo de un accidente ocurrido en dicho Instituto, con ocasión de las actividades de pintura en el taller del centro.
Describe lo ocurrido del siguiente modo: "
El día 26 de febrero de 2008 con ocasión de actividades de prácticas de pintura en el taller del Centro, para limpiar las pistolas tras el pintado de piezas nos dispusimos al vaciado de los restos del depósito de disolvente de la máquina de lavado y al inclinarla se cerró la puerta de la máquina cayendo sobre el primer dedo de mi mano izquierda, ocasionándome herida contusa con arrancamiento unguinal y fractura extremo distal falange del primer dedo de la mano izquierda. En el momento del accidente la puerta de la máquina no tenía mecanismo de bloqueo para impedir el cierre durante el vaciado del depósito de disolvente, habiéndose instalado posteriormente una varilla, que enganchaba la puerta abierta a la máquina, evitando su cierre en dicha tarea
".
Imputa al funcionamiento del servicio público docente, que en el momento del accidente la puerta de la máquina no tuviera mecanismo de bloqueo para impedir el cierre durante el vaciado de depósito de disolventes, habiéndose instalado posteriormente una varilla, que evita su cierre.
Respecto a los daños sufridos, el interesado señala: "
como consecuencia del accidente sufrí las lesiones indicadas habiendo precisado inmovilización con férula de aluminio, curas locales y tratamiento médico y farmacéutico. Asimismo causé baja laboral por incapacidad temporal (IT) en el puesto de trabajo que desempeño a media jornada desde el 26/2/08 al 23/03/08 en que fui alta por mejoría
."
Los daños se cuantifican en la cantidad de 1.416 euros, a razón de 52,47 euros por día (27 días impeditivos de baja laboral), aplicando el baremo correspondiente al año 2008 del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Por último, acompaña la siguiente documentación: a) Documento Nacional de Identidad; b) parte de urgencias del Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera; y c) parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes.
También figura el informe inicial del centro educativo, en el que la Directora expone que el 26 de febrero de 2008, estando presente el profesor de la asignatura, el alumno precisó asistencia médica porque "
limpiando una pistola en la máquina lavadora se cerró bruscamente la tapa, aplastándole el dedo pulgar mano izquierda
(por error se dice derecha)".
SEGUNDO.-
El 30 de abril de 2008 fue recabado por la instructora un informe del profesor de la asignatura, que es evacuado el 13 de mayo siguiente en el siguiente sentido:
"
Después de realizar prácticas de pintura en la cabina, el alumno se disponía a limpiar las pistolas utilizadas tras el pintado de varias piezas, a la limpiadora de pistolas LEIBARMATIC, existente en el taller. Una vez limpiadas las pistolas, para vaciar la máquina de disolvente, se inclinó la máquina, cayendo la tapa de la máquina sobre el dedo de la mano izquierda, ocasionándole una herida profunda, con gran cantidad de sangre.
El alumno fue inmediatamente llevado al centro de salud para ser atendido, y posteriormente el alumno trajo el parte de accidente con las lesiones que tuvo.
La máquina fue inmediatamente precintada, hasta que posteriormente se le colocó a la máquina un seguro para evitar posibles futuros accidentes"
.
TERCERO.-
Concedido trámite de audiencia al reclamante el 28 de julio de 2009 (notificado el 30, según el acuse de recibo), no consta que haya presentado alegaciones, tras lo cual se redacta la propuesta de resolución estimatoria, al haber quedado acreditado la relación casual entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público educativo, y que se trata de daños que el alumno no tiene el deber jurídico de soportar. Respecto a la cuantía indemnizatoria, propone la cantidad de 708,345 euros (la mitad), por la falta de justificación del salario que percibía por su trabajo a tiempo parcial, teniendo también su reflejo en la cuantía indemnizada la dedicación parcial.
CUARTO.-
Con fecha
2 de septiembre de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Requisitos previos: legitimación y plazo de reclamación. Procedimiento.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que acredita la condición de interesado, conforme a lo establecido en los artículos 31 LPAC, en relación con el 139.1 de la misma Ley.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente (IES "Gerardo Molina" de Torre Pacheco).
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien cabe reseñar la larga paralización que ha sufrido el presente procedimiento, desde la emisión de informe por el profesor encargado hasta que se otorga el trámite de audiencia al interesado (más de un año), que ha excedido en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP para su resolución (6 meses), sin que, además, dicha paralización se encuentre justificada en la complejidad del expediente o en la realización de trámites pendientes, lo que colisiona frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, en cuanto a los daños acaecidos en centros escolares, este Consejo Jurídico ha razonado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplando en nuestro ordenamiento jurídico (por todos, Dictamen núm.134/04). Por tanto, como dice la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 2 de julio de 2002, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.
En el presente supuesto el reclamante sostiene un defecto en el material utilizado (la puerta de la máquina de lavado no disponía de mecanismo de bloqueo para impedir el cierre durante el vaciado de disolvente), que representaba un riesgo de accidente para los alumnos de prácticas de pintura, como demuestra, en su opinión, que con posterioridad se colocara un mecanismo preventivo.
Este Consejo Jurídico
muestra su conformidad con la propuesta de resolución, que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditado la existencia de nexo causal entre la lesión y el servicio público educativo:
"
los hechos se produjeron en la realización de una actividad escolar, con presencia del profesor titular y la acción que realizaba el alumno se relaciona con el contenido del módulo de preparación de superficies, en su fase práctica o de taller. Por tanto, se trata del desenvolvimiento del servicio público educativo en el transcurso del cual el alumno se autolesiona (...) pero, y esto es lo determinante, la lesión en los dedos se la provoca el material escolar que manipulaba
(...
)
la máquina carecía de un mecanismo de bloqueo de la tapadera, el cual fue posteriormente instalado, lo que hacía que fuera una herramienta altamente inadecuada en esas condiciones para ser ofrecida al uso del alumnado y, en concreto, para la acción particular de su limpieza por un alumno; su idoneidad hubiera evitado, por el contrario, el doloroso accidente
".
En consecuencia, el daño alegado se incardina en el ámbito propio de funcionamiento del servicio público, ya que han concurrido elementos adicionales generadores de riesgo en el material utilizado por los alumnos, existiendo la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 161/2005, del Consejo Jurídico).
Por último, se trata de daños que el interesado no tiene obligación de soportar (artículo 141.1 LPAC).
CUARTA.-
Daño y cuantía indemnizatoria.
Acreditada la realidad del daño, el reclamante solicita la cantidad de 1.416,68 euros, en concepto de los días impeditivos que causó baja laboral en su puesto de trabajo que desempeña a media jornada (desde el 26 de febrero al 23 de marzo de 2008). Para justificar tal cantidad, el interesado se ha acogido al baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, correspondiente al año 2008 (Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), que establece 52,47 euros por cada día impeditivo.
No obstante, conviene recordar que la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales (Dictamen 134/2004 del Consejo Jurídico).
De otra parte, incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
Aplicada al presente supuesto, el reclamante se ha acogido al citado baremo sin mayor justificación, cuando debería haber acreditado los ingresos que percibe en su trabajo a tiempo parcial, según refiere en el escrito de reclamación, acomodando la indemnización solicitada a sus circunstancias personales, conforme a lo ya expresado. Téngase en cuenta, también, que no alega ninguna secuela y que, según expresa el parte médico de alta por incapacidad laboral, la mejoría le permite trabajar.
Por ello, este Consejo Jurídico comparte la propuesta de la instructora de modular la cuantía indemnizatoria solicitada, teniendo su reflejo en la misma la actividad a tiempo parcial realizada por el alumno, considerando adecuado su reajuste a la mitad de lo solicitado (708,345 euros), sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria propuesta por la instructora también se dictamina favorablemente, sin perjuicio de su actualización, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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