Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 190/09
Inicio
Anterior
5662
5663
5664
5665
5666
5667
5668
5669
5670
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
190/09
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro en prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se regula su funcionamiento.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En materia de relaciones laborales, el término "legislación" ha de ser interpretado, conforme a una temprana y consolidada doctrina constitucional (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993), en sentido amplio o material, incluyendo, por tanto, no sólo la ley formal, sino también sus normas reglamentarias de desarrollo. Así pues, al Estado le corresponde la competencia exclusiva para dictar ambos tipos de normas, tanto leyes como reglamentos ejecutivos, asegurando así la "uniformidad en la ordenación jurídica de la materia" (STC 86/1991).
Quedan fuera del concepto de legislación laboral y, en consecuencia, de la reserva competencial al Estado, los reglamentos no ejecutivos, es decir, aquellos que, "sin afectar a los derechos de los ciudadanos", quedan referidos a "la mera estructuración interna de la organización administrativa" (STC 57/1982).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada se elabora borrador de Orden por la que se crea y regula el funcionamiento del Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los servicios de prevención propios, mancomunados y ajenos, de personas y entidades autorizadas para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención, así como de empresas que han notificado a la autoridad laboral la concurrencia de condiciones que no precisan recurrir a la auditoría del sistema de prevención de riesgos laborales.
El citado borrador se acompaña de la siguiente documentación:
- Propuesta, de fecha 28 de noviembre de 2007, del Director General de Trabajo y del Director del Instituto de Seguridad y Salud Laboral al Consejero de Empleo y Formación para la aprobación del borrador como Orden.
- Informe de necesidad, oportunidad, motivación técnica y jurídica de la disposición, de fecha 21 de noviembre de 2007, que ilustra acerca del marco normativo en que se inserta el Proyecto, inicialmente tramitado como Orden, aunque con posterioridad se considera más adecuado el rango de Decreto. Según este informe, el Proyecto encuentra su fundamento en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo artículo 10 habilita diversas formas de organización de los recursos para el desarrollo de las actuaciones preventivas, entre los cuales se encuentra la creación de servicios de prevención propios de las empresas o ajenos. De forma inmediata, el Proyecto desarrolla las previsiones contenidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), cuyo artículo 28 habilita a las Comunidades Autónomas a crear un Registro en el que se inscriban tanto los servicios de prevención como las entidades especializadas para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención. El mismo RSP establece diversas obligaciones en materia de información y documentación para los servicios de prevención.
Sobre esta base el Proyecto crea el indicado Registro y regula su funcionamiento.
- Memoria económica según la cual la entrada en vigor del futuro Decreto no supondrá nuevas obligaciones económicas para la Administración regional.
- Informe que niega que el Proyecto tenga ningún impacto por razón de género, pues no establece medidas discriminatorias entre mujeres y hombres, ni en sentido negativo ni positivo.
- Certificado expedido por el Secretario del Consejo Asesor de Relaciones Laborales, expresivo del informe favorable del indicado órgano al Proyecto.
SEGUNDO.-
El 12 de marzo de 2008 se emite informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Empleo y Formación en sentido favorable al Proyecto, sin efectuar observación o sugerencia de modificación alguna.
TERCERO.-
Sometido el Proyecto al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, es dictaminado favorablemente el 16 de mayo de 2008, sin que se formulen observaciones ni reparos al texto, que obtiene una positiva valoración por parte del Órgano Consultivo.
CUARTO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 6 de abril de 2009, en sentido favorable al Proyecto, si bien efectúa diversas observaciones de técnica normativa, gramaticales, de adecuación a la normativa estatal objeto de desarrollo y sobre la
vacatio legis
.
QUINTO.-
Las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos son objeto de un informe valorativo evacuado por la Subdirección General de Trabajo, que las acepta en su totalidad, dando lugar a la versión definitiva del Proyecto.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de junio de 2009.
SEXTO.-
Por Acuerdo 9/2009, el Consejo Jurídico requiere a la Consejería consultante que complete el expediente con los 9 anexos que se mencionan en el texto del Proyecto y que, sin embargo, no se han incorporado a la documentación remitida.
SÉPTIMO.-
Con fecha 25 de septiembre se recibe en el Consejo Jurídico los Anexos inicialmente omitidos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que establece su carácter preceptivo respecto de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo normativo de legislación básica del Estado.
Para el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, la preceptividad derivaría de considerar el RSP como norma básica al amparo de lo establecido en la Disposición adicional tercera, 2, letra a) LPRL. Sin embargo, tal calificación, a los efectos del Proyecto sometido a consulta, no sería correcta, toda vez que el precepto citado declara básicas las normas dictadas en desarrollo de la LPRL sólo "respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas", al amparo del artículo 149.1,18ª de la Constitución. Esta previsión, en definitiva, configura las indicadas normas reglamentarias como bases del régimen jurídico de dicho personal, no siendo extensible tal calificación al ámbito de aplicación del futuro Decreto, que se refiere a los servicios de prevención que operan en el ámbito privado.
Descartada la subsunción del Proyecto en esa categoría de desarrollo de norma básica del régimen estatutario de los empleados públicos, cabe preguntarse si supone el desarrollo de legislación básica por otro concepto, el laboral, habida cuenta que la propia Disposición final tercera LPRL, en su apartado 1, califica sus preceptos y las normas que los desarrollen como legislación laboral.
Como decíamos en nuestros Dictámenes núm. 168/2007, 77/2008 y 161/2008,
"el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de legislación laboral no responde al esquema bases más desarrollo, ámbito propio de la normativa básica, sino a una reserva constitucional a favor del Estado de toda la creación normativa, legal y de desarrollo reglamentario, en la materia, dejando a las Comunidades Autónomas la mera ejecución, sin poder normativo innovador alguno, más allá de las meras normas organizativas, sin efectos ad extra"
. De conformidad con esta concepción de las competencias autonómicas, el Proyecto objeto del presente Dictamen no puede ser considerado como desarrollo de legislación básica estatal, pues la Comunidad Autónoma carecería de competencias para dictarlo. Se trata, pues, desde este punto de vista, de un reglamento organizativo sobre el que no es preceptivo el Dictamen de este Consejo.
A pesar de la no preceptividad de la intervención de este Consejo en el procedimiento de elaboración de la futura norma, ello no es obstáculo para emitir el presente Dictamen, si bien con carácter facultativo.
SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación reglamentaria.
1. El fundamento competencial de la futura norma ha de buscarse en el artículo 12.Uno.10 EAMU, en cuya virtud, corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral. Precisa asimismo que, de conformidad con el artículo 149.1,7ª de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la Alta Inspección, con reserva de todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
El precepto constitucional, además, dispone que corresponde al Estado la competencia exclusiva para establecer la legislación laboral, "sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas".
En materia de relaciones laborales, el término "legislación" ha de ser interpretado, conforme a una temprana y consolidada doctrina constitucional (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993), en sentido amplio o material, incluyendo, por tanto, no sólo la ley formal, sino también sus normas reglamentarias de desarrollo. Así pues, al Estado le corresponde la competencia exclusiva para dictar ambos tipos de normas, tanto leyes como reglamentos ejecutivos, asegurando así la "
uniformidad en la ordenación jurídica de la materia
" (STC 86/1991).
Quedan fuera del concepto de legislación laboral y, en consecuencia, de la reserva competencial al Estado, los reglamentos no ejecutivos, es decir, aquellos que, "
sin afectar a los derechos de los ciudadanos
", quedan referidos a "
la mera estructuración interna de la organización administrativa
" (STC 57/1982). Conforme a esta doctrina, por tanto, la Comunidad Autónoma goza de competencia para dictar reglamentos
ad intra
, que afecten a la organización de los servicios correspondientes en materia de su competencia, para garantizar su regular ejecución y desenvolvimiento, si bien con el límite de no alterar su régimen jurídico material, cuyo establecimiento queda reservado al Estado. Según se indicó en la Consideración Primera de este Dictamen, tal es la categoría en la que cabe incardinar el Proyecto sometido a consulta.
Cabe concluir, en definitiva, que la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral es estrictamente ejecutiva, careciendo de facultades de desarrollo normativo más allá de la aprobación de reglamentos de carácter doméstico u organizativo.
2. Con arreglo a la doctrina expuesta puede afirmarse que el Proyecto de Decreto sometido a consulta se ajusta, en términos generales y sin perjuicio de lo que se dirá en relación con las denominadas "obligaciones complementarias de las entidades inscritas en el Registro", al reparto competencial establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
3. La condición de disposición puramente organizativa que corresponde al Proyecto determina que no exista una expresa habilitación en la Ley para su desarrollo reglamentario. No obstante, el artículo 28 RSP deja a la función ejecutiva de las Comunidades Autónomas, la creación de un registro en el que serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas como servicios de prevención, así como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención.
Las competencias ejecutivas de la Comunidad Autónoma en esta materia, como autoridad laboral competente para autorizar, verificar, suspender y extinguir las acreditaciones de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos y de las personas o entidades especializadas para desarrollar la actividad de auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, exigen la creación y organización del registro que ahora se crea, ordenando y organizando su funcionamiento.
Ahora bien, el ámbito subjetivo del registro previsto en el artículo 28 RSP (servicios de prevención ajenos y entidades o personas autorizadas para realizar auditoría o evaluación de los sistemas de prevención) es más reducido que el del Proyecto, que lo extiende a todas las modalidades de organización de la actividad preventiva, pues también incluye a los servicios de prevención propios de la empresa, los mancomunados -es decir, los constituidos por diferentes empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial (art. 21 RSP)- e, incluso, a aquellas empresas que hayan comunicado a la autoridad laboral la concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del sistema de prevención de riesgos laborales. No obstante, el registro de las notificaciones de estas últimas empresas sí se prevé en el artículo 29.3 RSP.
Esta diversidad de ámbitos exige una consideración a la luz de las competencias que en materia de ejecución de la legislación laboral ostenta la Comunidad Autónoma y que, como se ha dicho, son meramente ejecutivas, careciendo de poder normativo innovador. Desde esta perspectiva, la inclusión en el Registro proyectado de sujetos que, aun realizando actividades preventivas, no son incluidos por el RSP entre aquellos que preceptivamente deben quedar registrados por la autoridad laboral, sólo será admisible si dicha incorporación al Registro regional no afecta en ninguna medida a su estatus jurídico. En un principio, la configuración de los asientos registrales como meramente declarativos, careciendo de valor constitutivo alguno (artículos 4.1 y 9.6 del Proyecto), favorece dicha posibilidad, a la que también coadyuva que la incorporación de los datos de estos sujetos al Registro se prevea como voluntaria (art. 9.3). Todo ello permite considerar que la proyectada extensión en el ámbito subjetivo del Registro regional responde a la voluntad de la autoridad laboral de contar con un instrumento de conocimiento e información global acerca de todos los entes que realizan actividades preventivas, sin afectar al estatus jurídico de los mismos, lo que tiene cabida entre las potestades organizativas de la Administración.
Por el contrario, no es acorde con las restricciones de las potestades normativas de la Comunidad Autónoma en la materia establecer obligaciones para esos sujetos no contempladas en la legislación estatal. Y esto es precisamente lo que sucede en el artículo 14 del Proyecto, cuando les obliga a presentar diversa documentación, la cual, si bien una parte es coincidente con la exigida en el RSP, no toda ella lo es, como el resumen anual de actuaciones demandado a los servicios de prevención propios y a los mancomunados, que no contemplan los artículos 15.5 y 21 RSP. Carece, por tanto, la Comunidad Autónoma de potestad para exigir a los servicios de prevención documentos no demandados por la legislación estatal, debiendo eliminarse tales previsiones del Proyecto, así como los correspondientes Anexos que establecen el modelo de aquéllos.
Por otra parte, el resto del precepto objeto de consideración resulta ajeno al registro cuya creación y funcionamiento se reglamenta en el Proyecto sometido a consulta, en la medida en que la obligación de información no parece tener por objeto su inclusión en aquél, sino el ejercicio por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia de las funciones que en materia de Servicios de Prevención le asigna su Ley de creación. En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que debería suprimirse del Proyecto o bien trasladarse a la parte final de la norma para convertirse en Disposición adicional, conforme a la Directriz 39,d) de las de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración.
En términos generales, el procedimiento de elaboración de la disposición sometida a consulta se ha ajustado a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sin perjuicio de advertir que las irregularidades formales ya puestas de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos, con cita de la doctrina de este Consejo Jurídico en relación a la memoria económica, el informe sobre impacto de género y la ausencia de la propuesta del titular de la Consejería al Consejo de Gobierno, no han sido subsanadas antes de recabar el presente Dictamen, lo que ha de corregirse.
CUARTA.-
Observaciones al texto.
1. A la Exposición de Motivos.
a) La mención al RSP contenida en el párrafo tercero debe completarse con su denominación oficial.
b) En el párrafo cuarto debe incorporarse la preposición "en" antes de la frase "los órganos competentes de las Comunidades Autónomas..."
c) La trascripción del artículo 28 RSP que, entrecomillada, se incorpora al párrafo cuarto, ha de ser fiel reflejo del original, de tal manera que donde dice "
en el que se inscriban tanto los servicios de prevención como las entidades especializadas para efectuar auditorías o
...", debe decir "
en el que serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas como servicios de prevención, así como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar auditorías o
...".
Del mismo modo, en el párrafo quinto, la trascripción del artículo 12.Uno,10 (no 12.10) del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU) se separa de la redacción legal, por lo que o bien se copia literalmente o bien se suprime el entrecomillado.
De igual forma procede actuar respecto al artículo 1 del Decreto 329/2008, de 3 de octubre, de órganos directivos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, cuyas referencias han de ser sustituidas por la correspondiente al Decreto 318/2009, de 2 de octubre, que ha derogado al anterior, lo que exige también ajustar la cita de los preceptos, pues en el Decreto vigente la regulación de la Dirección General de Trabajo no se contiene ya en el artículo 9 sino en el 8.
2. Al articulado.
- Artículo 1. Creación y adscripción orgánica.
a) Como ya se indicó en la Consideración Segunda de este Dictamen, el ámbito del Registro proyectado es más amplio que el previsto en los artículos 28 y 29.3 RSP, pues éstos no prevén la inscripción de los servicios de prevención propios y mancomunados. Por ello, en rigor, no es correcto amparar el pretendido registro de estos últimos en los referidos preceptos estatales, siendo preciso modificar la redacción del artículo 1.1 del Proyecto, para diferenciar claramente qué sujetos se inscriben en el registro por así disponerlo el RSP y qué otros se incorporan a aquél por voluntad autonómica.
b) En el apartado 2 puede suprimirse la referencia a la Consejería, observación que se hace extensiva a los artículos 5.1 y 12.1 del Proyecto.
c) En el apartado 3, la referencia al régimen jurídico del Registro también puede suprimirse, pues en tanto que unidad integrada en la Administración regional se encuentra sometida de forma plena a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), en el que se integra no sólo el ordenamiento sectorial mencionado en el precepto, sino también el general aplicable a la Administración regional.
- Artículo 3. Fines.
En este artículo podrían agruparse todos los preceptos que aluden al carácter público (art. 1.3) e instrumental (art. 4.1) del Registro, así como el de los efectos meramente declarativos de la inscripción (art. 9.6). Se evitaría con ello una cierta dispersión en el Proyecto de las normas que dibujan o configuran la naturaleza y fines del Registro, permitiendo, a su vez refundir, mediante una redacción integradora, previsiones materialmente conexas y complementarias, como las contenidas en los artículos 4.1 y 9.6.
- Artículo 5. Gestión del Registro.
a) La remisión que el apartado 8 efectúa al régimen jurídico general del Procedimiento Administrativo Común convierte en innecesarias las concretas reglas de procedimiento que, sin separarse de aquél, se contienen en los apartados 2 y 5.
b) El apartado 7 asigna al Director General de Trabajo la adopción de "toda decisión o acuerdo relativo a la competencia del registro", previsión ésta que, puesta en relación con el apartado 6, parece indicar que la resolución de inscripción de un determinado asiento ha de ser tomada por el indicado Director. No obstante, la redacción de ambos apartados debería ser más clarificadora, pues el apartado 6 podría llegar a interpretarse en el sentido de atribuir dicha resolución al funcionario encargado del registro.
- Artículo 8. Ficha registral.
a) Dispone el apartado 3, letra a) que en cada ficha constará el "número registral". Debería sustituirse esta denominación por la utilizada en otros preceptos del Proyecto, para aludir a la misma realidad: "clave registral".
b) Entre los datos que ha de incorporar la ficha registral se contienen algunos que la Administración puede no conocer. Así ocurre respecto de las empresas que han notificado a la Autoridad Laboral la concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del sistema de prevención de riesgos laborales, pues ni el código de cuenta cotización a la Seguridad Social (apartado 3, c) ni las altas y bajas de las instalaciones fijas o móviles (apartado 3, j), se encuentran entre los datos exigidos en el Anexo II RSP, que contiene el modelo de notificación que dichas empresas han de efectuar a la Autoridad Laboral.
c) La diversidad de entes que abarca el registro lleva a exigir que la ficha registral de cada tipo de ellos refleje unos datos determinados que, sin embargo, no se requieren respecto de los otros. Para ello el precepto opta por salpicar su redacción de la genérica e inexpresiva expresión "en su caso", lo que dificulta conocer qué datos han de constar en la ficha registral de cada tipo de sujeto de la actividad preventiva. El precepto debería ser más explícito y concretar dichos datos por referencia a cada tipo de ente.
d) En el apartado 3, c) puede sustituirse "en que lo lleva a cabo", por "de expedición o dictado".
e) En el apartado 3, d), se vuelve a exigir la constancia de la fecha de acreditación como servicio de prevención ajeno o de autorización para realizar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención, cuando ya el apartado 3, c) así lo dispone. Debe eliminarse la norma redundante.
f) Debe sustituirse la combinación "y/o" en los apartados 3, e) y g), por "o".
g) En el apartado 3, g) debe suprimirse la palabra "no" entre "condiciones que" y "hacen necesario", pues el precepto alude a aquellas circunstancias que afectan o alteran el régimen de la entidad preventiva y, respecto de los sujetos contemplados en el artículo 29.3 RSP, tales circunstancias serían las que les obligarían a someter a auditoría su sistema de prevención.
h) En el apartado 3, k) debe eliminarse el comienzo de la oración "y de todas las", para homogeneizar este apartado con el resto de los elementos de la enumeración.
- Artículo 12. Notificaciones y certificaciones.
La comunicación de datos a la Administración General del Estado debe completarse con la que ha de dirigirse a las Autoridades laborales del resto de Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios, de todas las inscripciones de entidades acreditadas como servicios de prevención y de personas o entidades autorizadas para efectuar auditorías, por así disponerlo la Disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 27 de junio de 1997.
- Disposición adicional segunda. Notificación telemática de datos.
La disposición no expresa si su contenido tiene por destinatarios únicamente a los servicios de prevención ajenos, únicos respecto de los cuales existe en el articulado del Proyecto una exigencia de comunicación de datos en vía telemática (art. 14, letra b) o si, por el contrario, es de aplicación a todas las comunicaciones de datos a que se refiere el Proyecto.
En cualquiera de los dos supuestos, sería conveniente enmarcar el precepto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, singularmente en sus artículos 6 y 27, que reconocen el derecho de los ciudadanos a elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, y donde se establecen las garantías y principios que deben regir la comunicación (mejor que notificación) de datos a la Administración Pública. La previsión del artículo 14, b) del Proyecto encontraría su fundamento en el artículo 27.6 de la Ley, que habilita a la Administración a exigir reglamentariamente la utilización de medios electrónicos para comunicarse con ellas cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Por otra parte, el artículo 27.4 de la referida Ley dispone que las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas. El carácter básico de este precepto obliga a la Administración regional, por lo que la previsión en la disposición proyectada de comunicar a las empresas o entidades correspondientes los requisitos técnicos necesarios para la transmisión de datos, ha de entenderse como adicional y no sustitutiva respecto de la publicación de los medios de comunicación electrónica utilizables.
- Disposición transitoria única. Acreditación por otras Comunidades Autónomas.
Al margen de la insuficiencia del título de la disposición que sólo atiende a una parte de su contenido (la acreditación de las entidades especializadas para realizar auditorías de los sistemas de prevención de riesgos laborales), en el precepto se establece una obligación de inscripción para los servicios de prevención propios y mancomunados que, además de ser contradictoria con el carácter voluntario del acceso de estos servicios al Registro (art. 9.3 del Proyecto), no está contemplada en la legislación laboral, careciendo la Comunidad Autónoma de competencia para su exigencia, como se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen.
- Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
La disposición es redundante con lo establecido en el artículo 5, apartados 1 y 7 del Proyecto, por lo que puede suprimirse.
- Anexos.
a) En los Anexos I a IV no se ha actualizado la denominación del Registro, constando la propuesta en las primeras versiones del Proyecto que, sin embargo, fue abandonada tras una observación de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
b) Los Anexos I y II, relativos a los servicios de prevención propios y mancomunados, respectivamente, son idénticos en cuanto a la información que se facilita, por lo que podrían refundirse en uno.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Este Dictamen se emite con carácter facultativo, conforme a lo indicado en su Consideración Primera.
SEGUNDA.-
La Comunidad Autónoma ostenta competencia material suficiente para su aprobación, excepto para establecer nuevas obligaciones no contempladas en la legislación laboral a los servicios de prevención propios y mancomunados, conforme se razona en la Consideración Segunda de este Dictamen respecto del artículo 14 y en la Consideración Cuarta en relación con la Disposición transitoria única del Proyecto.
Esta consideración tiene carácter esencial.
TERCERA.-
El resto de observaciones y sugerencias formuladas, de incorporarse al texto de la disposición, contribuirían a su mayor perfección técnica y a una mejor integración en el resto del ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5662
5663
5664
5665
5666
5667
5668
5669
5670
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR