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Dictamen nº 06/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 22 de marzo y el 14 de octubre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos en un centro escolar (expte. 63/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2009, tiene entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ventanilla Única del Ayuntamiento de Murcia, escrito dirigido a la Consejería de Educación, Formación y Empleo por x., trabajadora de la empresa --, que presta sus servicios como monitora de comedor en el Centro de Educación Especial (CEE) "Pérez Urruti". Según la interesada cuando le estaba poniendo los zapatos a uno de los alumnos, éste le tiró las gafas al suelo y otro alumno las arrastró por el suelo rompiéndole los cristales. Reclama indemnización por el importe de dichos cristales, que asciende, según factura que adjunta, a 673,44 euros.
SEGUNDO.- El 13 de octubre de 2009, el Director del centro escolar emite informe sobre los hechos, haciendo constar lo siguiente:
"El pasado día 2 de octubre de 2009, siendo las 15:15 horas, x, con DNI nº x, mientras desarrollaba su labor como monitora de Comedor Escolar del centro, poniendo los zapatos a un alumno, éste, le quitó las gafas y las tiró al suelo, siendo pisadas por otro alumno sin poder evitarse esta situación dadas las características especiales de nuestro alumnado.
Como resultado del incidente resultaron rotas las gafas que esta trabajadora necesita usar, por lo que solicita indemnización por daños".
TERCERO.- El 16 de noviembre de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente. Dicha resolución se notifica a la reclamante con fecha 17 de noviembre siguiente.
CUARTO.- Recabado el informe del centro escolar, es evacuado por su Director el 25 de enero de 2010, manifestando lo siguiente:
"Tal y como se recoge en el escrito enviado a Consejería de Educación, Formación y Empleo con fecha 13 de octubre de 2009, el pasado día 2 de octubre de 2009, siendo las 15:15 h., x., con D.N.I. n° x, mientras efectuaba su labor como Monitora del Servicio de Comedor Escolar del Centro y encontrándose en una de las dependencias del mismo colocándole los zapatos a un alumno con necesidades educativas especiales graves y permanentes, con un repertorio conductual disruptivo importante, éste, le quitó las gafas sin poder evitarse esta situación, con la mala fortuna de que al caer al suelo fueron pisadas por otro alumno del Centro de semejantes características.
En todo momento el desarrollo del incidente fue inevitable, dadas las graves alteraciones que nuestros alumnos presentan y el carácter imprevisible que en muchas situaciones desembocan en hechos similares.
Esta Dirección no tiene conocimiento de si este tipo de daños tienen cobertura por el seguro del Catering (x) ya que la contratación se efectúa directamente entre la Consejería de Educación, Formación y Empleo (D.G. de Promoción, Ordenación e Innovación Educativa. Servicio de Promoción Educativa) y la empresa adjudicataria".
QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la interesada no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual la instructora formula propuesta de resolución estimatoria, al considerar que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado ningún perjuicio patrimonial, siempre y cuando no haya mediado culpa o negligencia por su parte.
SEXTO.- Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por delegación de su titular, remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 22 de marzo de 2010.
SÉPTIMO.- Examinadas las actuaciones se observa que el servicio de comedor del CEE se encuentra contratado con una empresa con la que la reclamante se halla unida por una relación laboral, lo que exigía completar la instrucción en los siguientes términos que se recogieron en el Acuerdo 2/2010, de este Consejo Jurídico:
"1. Se incorpore al expediente copia compulsada del contrato y del pliego de cláusulas administrativas particulares por los que se rige la relación contractual entre la Administración regional y la empresa --.
2. Si para contratar se exigió a la mercantil suscribir póliza de seguro, se debe incorporar una copia compulsada de la misma.
3. Se conceda trámite de audiencia a la contratista y, en su caso, a su aseguradora (art. 1.3 in fine del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración). Asimismo se les requerirá para que informen si la interesada ha recibido algún tipo de indemnización por los daños objeto de la reclamación.
4. Se conceda nuevo trámite de audiencia a la reclamante al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga a la vista de la nueva documentación incorporada al expediente.
5. Una vez cumplimentado el contenido de los anteriores apartados debe formularse nueva propuesta de resolución que recoja las actuaciones incorporadas y que concluya atendiendo a los nuevos datos que de las mismas se desprendan".
OCTAVO.- Recibido el Acuerdo en la Consejería, se procede a incorporar la documentación antes indicada y, mediante escrito con registro de salida del día 25 de junio de 2010, se concedió trámite de audiencia a la empresa adjudicataria al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que hiciera uso de este derecho.
El contratista remite escrito en el que hace constar que la trabajadora x. no ha recibido indemnización alguna del seguro de responsabilidad civil de la empresa, debido a que aquél sólo cubre los daños personales de los trabajadores.
Seguidamente se procede a dar nuevo trámite de audiencia a la reclamante sin que haya hecho uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.
NOVENO.- Con fecha 29 de septiembre de 2010 se emite nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la primera, es decir, estimatoria, por los mismos motivos que se argumentaron en su momento, pues, estima la instructora, que las nuevas actuaciones practicadas lo único que han acreditado es que la interesada no ha recibido indemnización alguna por los daños sufridos, debido a que la póliza de responsabilidad civil que tiene suscrita la concesionaria, x., empleadora de la reclamante, no cubre los daños materiales que puedan sufrir los trabajadores en el desempeño de su relación laboral.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso nuevamente la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 14 de octubre de 2010.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante goza de la condición de interesada para el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si bien ha de tenerse en cuenta que no se encuentra vinculada por una relación laboral o funcionarial con la Administración regional, pues a tenor de lo indicado por el Director del centro escolar realiza tareas de monitora en el comedor, cuyo servicio se encuentra adjudicado a la empresa --.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEE "Pérez Urruti" de Churra (Murcia).
2. La acción se ha ejercitado en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
3. En cuanto al procedimiento seguido, una vez subsanadas las deficiencias que se pusieron de manifiesto en el Acuerdo núm. 2/2010 de este Órgano Consultivo, ha de entenderse se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La propuesta estimatoria se fundamenta en que la doctrina del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y del Consejo de Estado sostiene el principio general de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar ningún perjuicio patrimonial.
Ciertamente, el principio de indemnidad en relación con los funcionarios públicos ha sido sostenido por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes sobre accidentes ocurridos a aquéllos durante el ejercicio de su actividad profesional en centros escolares, como fundamento para la estimación de la reclamación ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial, en ausencia de un procedimiento específico de resarcimiento en el seno de la relación funcionarial, siendo exponente de dicha doctrina el Dictamen 175/2009; no obstante, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad: relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 139.1 LPAC) y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141,1 LPAC). Puesto que, aunque nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, tal doctrina no resulta aplicable al presente caso, ni puede servir de fundamento a la estimación de la reclamación ejercitada, si se tiene en cuenta que la monitora del comedor no es funcionaria ni empleada pública de la Administración regional, según se deduce del informe de la Dirección del centro, sino que pertenece a una empresa contratista de la Administración encargada del servicio del comedor del centro escolar, produciéndose el daño alegado (rotura de las gafas) en ejercicio de las tareas asignadas en el seno de la relación laboral que le une con la empresa contratista.
Por tanto, será en el seno de dicho vínculo laboral con la empresa contratista donde habrá de buscar la interesada el resarcimiento de tales daños, siendo el funcionamiento del servicio público docente ajeno a esta cuestión. Así se refleja en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, apartado 21.3,b), en el que se indica que "el contratista contará con el personal necesario para la ejecución del contrato. Dicho personal dependerá del adjudicatario, el cual tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador respecto al mismo, siendo la administración contratante en todo ajena a dichas relaciones laborales...".
A la misma conclusión llegó este Órgano Consultivo en su Dictamen 197/2010, emitido en un supuesto prácticamente igual al que nos ocupa. En este último Dictamen se menciona otro, el 205/2003, para ilustrar cómo en un tercer supuesto, análogo a estos dos, se recoge en sus antecedentes que la empresa contratista asumió que se iba a hacer cargo de los gastos ocasionados a su trabajadora, habiendo elevado en aquel caso la Consejería consultante una propuesta desestimatoria a la pretensión de la monitora.
Conviene, además, precisar dos cuestiones más. La primera en relación con el Dictamen del Consejo de Estado que se destaca en la propuesta de resolución para apoyar su sentido estimatorio, el núm. 3481/2000, pues hace referencia a la condición de funcionaria de la monitora y pone, por tanto, en juego la doctrina arriba referenciada, lo que difiere, como se ha indicado del asunto examinado. La segunda, referida a que la propuesta de resolución hace especial hincapié respecto de las necesidades educativas especiales de los alumnos que eran atendidos por la monitora, lo que no constituye óbice alguno a la falta de imputabilidad a la Administración de los hechos, al producirse los mismos en el seno de la relación laboral que vincula a la reclamante con la concesionaria del servicio, sin que, por otro lado, se hayan alegado circunstancias tales como defectos constructivos, de mobiliario, riesgos atribuibles al profesorado, etc., que pudieran desplazar dicha responsabilidad hacia la Administración.
En consecuencia, no se advierten la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el asunto dictaminado, frente a la propuesta estimatoria de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta elevada, en tanto no se acredita la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.