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Dictamen nº 09/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x. y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 97/10), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 5 de junio de 2007, x., actuando en nombre y representación, de x, y, z..., presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que solicita una indemnización de 200.000 euros por los daños morales causados por el fallecimiento de la esposa y madre de sus representados, x., a consecuencia, según alega, de la defectuosa asistencia sanitaria que se le dispensó en el hospital "Rafael Méndez" de Lorca. En síntesis, expresa que el 18 de abril de 2005 dicha señora acudió al Centro de Salud Lorca-Centro al encontrarse indispuesta y sentir dolor, fatiga y opresión en el pecho, desde donde se la remitió al Servicio de Urgencias del citado hospital. Una vez allí, se le prescribieron varias pruebas médicas (analíticas, electrocardiograma y radiografía de tórax), que evidenciaron valores normales, por lo que se decidió repetirlas varias horas después. Señala que cuando se repitieron las citadas pruebas, la paciente manifestó a la facultativa que se las prescribió que los síntomas iniciales de dolor, fatiga y opresión en el pecho habían aumentado, a pesar de lo cual se le dio el alta médica ese mismo día, sin diagnóstico, y se le recomendó que guardara reposo. Al día siguiente por la mañana, transcurridas apenas 14 horas del alta, la paciente fue encontrada muerta en su domicilio a consecuencia de una insuficiencia cardíaca aguda, según concluyó el informe de la autopsia practicada.
En opinión de los reclamantes, hubo un anormal funcionamiento en el servicio médico que se le prestó a x, por error u omisión en el diagnóstico, pues a la vista de su sintomatología, se la debió ingresar en una unidad coronaria, o al menos, en una unidad de vigilancia, durante las veinticuatro horas siguientes y ser atendida por un especialista en cardiología y que el no hacerlo impidió advertir la enfermedad y su gravedad, y contribuyeron a la producción del daño desproporcionado e irreparable que fue el fallecimiento de la paciente.
A fin de depurar posibles responsabilidades penales, los reclamantes formularon denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Lorca, tramitada mediante Diligencias Previas nº 705/05, que concluyó con el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de las mismas. Al escrito de reclamación acompañaron copia del certificado de defunción, informe de autopsia de 19 de abril de 2005 y auto de sobreseimiento libre y archivo de las referidas diligencias, de 19 de febrero de 2.007.
SEGUNDO.- El 19 de julio de 2007 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a las partes interesadas. Asimismo, en tal fecha se solicitó a la Gerencia de Área III, de Lorca, copia de la historia clínica de la paciente, tanto en Atención Primaria como en Atención Especializada, e informes de los facultativos que la atendieron, así como copia de las referidas diligencias penales, al órgano judicial correspondiente.
TERCERO.- Desde la Gerencia de Área III, de Lorca se remitió informe de 5 de septiembre de 2007, del facultativo de Atención Primaria que asistió a la paciente, en el que indicó lo siguiente:
"Reconocida por mi x. el día 18 de abril de 2005, le aprecié un cuadro de insuficiencia respiratoria así como dolor torácico inespecífico, mandándola inmediatamente con un P-10 urgente, al Hospital Rafael Méndez de Lorca".
Asimismo, desde el hospital "Rafael Méndez" se remitió copia de la historia clínica de la paciente, así como dos informes de los facultativos que la asistieron.
El primero de ellos, de 3 de diciembre de 2007, emitido por la doctora x, facultativa del Servicio de Urgencias que primero asistió a la paciente, expresa lo siguiente:
"Con fecha dieciocho de abril del año 2005, a las 12:28 horas, ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca la x. remitida por su médico de atención primaria y con motivo de consulta de dolor torácico.
Tras valoración por médico de triaje, la paciente es conducida de forma inmediata al box de reconocimiento para iniciar su asistencia por la Dra. x, con nº de colegiada x.
La paciente manifiesta cuadro de dolor centro torácico irradiado a abdomen y brazo derecha, de características inespecíficas sin cortejo vegetativo acompañante, y de unas dos horas de duración. De igual forma, la paciente refiere que sufrió un cuadro similar el día anterior y que había durado toda la mañana.
A la exploración la paciente se encuentra asintomática y no se produce ningún hallazgo significativo como se reseña en la historia clínica, excepto dolor a la presión en el tercio distal de esternón similar, según refiere la paciente, al sufrido en el episodio de dolor por el que consulta.
Tras la exploración, se solicitan como pruebas complementarias electrocardiograma, bioquímica, que incluye enzimas cardiacas, hemograma, coagulación, y RX de tórax. En espera de los resultados, la paciente se mantiene en observación, en sala de cuidados medios, y se le informa de que si presentara nuevo episodio de dolor deberá comunicarlo inmediatamente.
Siendo los resultadas de las pruebas complementarias normales, se informa a la paciente de dichos resultados, así como de la necesidad de su permanencia en observación a fin de repetir las pruebas (enzimas cardiacas y electrocardiograma) según protocolo, pese a que durante todo el tiempo de permanencia en observación la citada paciente permanecía asintomática.
A las 15:00 horas y en espera de repetir las pruebas con anterioridad iniciadas, finaliza el turno laboral de la Dra. x, haciéndose responsable de la citada paciente, que continúa en la sala de cuidados medios bajo observación, la Dra. x, que a su vez inicia su turno laboral".
Con la misma fecha emite informe la citada facultativa, expresando lo siguiente:
"El día 18 de abril de 2005, sobre las 15:00 horas, con motivo del inicio de la jornada laboral de la Dra. x, se asume la asistencia de la paciente x., atendida previamente por la Dra. x, por el mismo motivo de consulta de dolor torácico, tras obtener primeros resultados "normales" de electromiografía, bioquímica, que incluye enzimas cardiacas, hemograma, coagulación y RX de tórax, y pendiente de un segundo control analítico (enzimas cardíacas y electrocardiograma).
Tras obtenerse los resultados de las pruebas anteriormente citadas, dentro de las límites de la normalidad, y permaneciendo la paciente asintomática desde su ingreso en la Unidad de Urgencias, se diagnostica de dolor torácico atípico, siendo alta a su domicilio y control por su médico de atención primaria".
CUARTO.- El Juzgado de Instrucción n° 2 de Lorca remitió copia de las Diligencias Previas, tramitadas en el procedimiento abreviado n° 705/2005. Resulta de interés referir los siguientes documentos incluidos en las citadas Diligencias:
- El informe de autopsia de 19 de abril de 2005, del que se extrae lo siguiente:
"V. CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES
Los hallazgos de la autopsia son compatibles con una muerte de origen natural secundaria a insuficiencia cardiaca aguda (cor pulmonale), que asienta sobre una patología cardiaca crónica que se encontraba compensada clínicamente, como se aprecia por las pruebas practicadas que contrastan con los hallazgos macroscópicos patológicos hallados en la autopsia, compatibles con una patología crónica cardiaca asintomática".
En sus conclusiones, el informe reitera estas apreciaciones, cifrando la muerte entre las 7 y las 7.20 horas del 19 de abril de 2005.
- El informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, de 3 de junio de 2005, en el que se formula la siguiente conclusión:
"En las muestras remitidas no se ha encontrado patología que explique el fallecimiento inesperado de esta mujer, que probablemente se ha producido por una arritmia cardiaca. Se podría suponer que los pequeños focos de Miocarditis pudieran desencadenarla, pero también sabemos que existen muertes súbitas por síndromes arrítmicos que ocurren en corazones estructuralmente normales. La Miocarditis es tan mínima e intersticial que no podría haber causado elevación de las enzimas cardiacas".
- El informe de la médico forense, de 7 de noviembre de 2006, refiriéndose a la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias el día anterior al fallecimiento, expresa lo siguiente:
"En las exploraciones complementarias practicadas (Radiografía de torax, Electrocardiograma y analítica con prueba específica para enzimas cardiacas, troponina), además de la exploración clínica (constantes vitales y exploración cardiorrespiratoria), no presentaba alteraciones compatibles con isquemia cardiaca aguda o fracaso cardiorrespiratorio que indicase otra conducta terapéutica distinta a la practicada por los facultativos que la asistieron. El fallecimiento ocurre transcurrido unas horas por causa cardiaca que no se refleja en la exploración practicada.
No se aprecia mala praxis médica en las actuaciones de los facultativos que asistieron a la informada".
- El Auto del referido Juzgado, de 19 de febrero de 2007, de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, expresa, entre otras consideraciones, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)
SEGUNDO.- En el caso de autos, consta en las conclusiones del médico forense x. que no se aprecia mala praxis médica en las actuaciones de los facultativos que atendieron a la fallecida, y que en las exploraciones complementarias practicadas, y analítica, además de exploración clínica, no presentaba alteraciones compatibles con isquemia cardiaca aguda o fracaso cardiorrespiratorio que indicasen otra conducta terapéutica distinta a la practicada por las facultativas que la asistieron.
Por todo lo expuesto, procede el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que en el orden civil, en el ámbito extracontractual, pudieran derivarse de la actuación de los facultativos en la prestación de la obligación de medios, y no de resultado, que les incumbe, o frente al organismo autonómico gestor de la sanidad pública por posibles deficiencias asistenciales en el funcionamiento de sus instituciones, a ventilar en el orden jurisdiccional contencioso administrativo".
QUINTO.- Obra en el expediente un dictamen médico de 20 de diciembre de 2009, aportado por la compañía aseguradora del SMS, en el que tras formular las oportunas consideraciones médicas sobre manejo del dolor torácico no traumático y la muerte súbita cardíaca, concluyó que la asistencia dispensada a la paciente fue adecuada y conforme a "la lex artis".
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, fue emitido el 25 de enero de 2010, del que se destaca lo siguiente:
JUICIO CRÍTICO
"En el caso de x, de 49 años, el dolor torácico era inespecífico, sin otros signos que lo acompañaran, a la exploración se constata dolor a la presión en 1/3 distal de esternón, similar según refería la paciente al sufrido en el episodio de dolor por el que consultaba. Se hizo el ECG, que resulto irrelevante. Como factores de riesgo presentaba la dislipemia y la complexión obesa, según la bibliografía estos datos colocan a la paciente en una categoría de probabilidad intermedia de síndrome coronario agudo. Por lo se pasó a realizar Rx de tórax para descartar otras patologías y los marcadores bioquímicas que, al resultar normal, se repitieron; las enzimas cardiacas pasadas unas horas siguieron dentro de la normalidad. Todo ello permitía descartar el síndrome coronario agudo, la impresión diagnostica fue de dolor torácico, remitiendo a la paciente a su domicilio.
Como hemos visto en las consideraciones médicas, la muerte súbita puede darse en un paciente con enfermedad previa conocida o sin ella, como en ese caso, pero en el que el momento y la forma de la muerte son totalmente inesperados. En el estudio anatómico forense no se encuentra patología que explique el fallecimiento, probablemente producido por una arritmia, que sabemos se producen en corazones estructuralmente normales.
CONCLUSIONES
1. x, de 49 años, es derivada el día 18/04/05 por su medico de Familia al Hospital Rafael Méndez de Lorca, por un dolor centro torácico, siguiendo la actuación de los facultativos todos los pasos diagnósticos recomendados en la mayoría de los protocolos para el dolor torácico y descartar síndrome coronario agudo u otra patología urgente, por lo que fue remitida a su domicilio, donde fallece entre las 7 y 7:20 horas.
2. Los hallazgos de la autopsia fueron compatibles con una muerte de origen natural secundaria a insuficiencia cardiaca aguda (cor pulmonale) que asienta sobre una patología cardíaca crónica que se encontraba compensada clínicamente, como se aprecia por las pruebas practicadas.
3. Por todo ello encontramos que la actuación de los profesionales en Urgencias fue ajustada a una práctica médica correcta y no se pudo preveer la muerte".
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, el 8 de abril de 2010 los reclamantes presentaron escrito de alegaciones, en el que cuestionan la objetividad del informe presentado por la compañía aseguradora y el emitido por la Inspección Médica del SMS y reiteran lo expuesto en su escrito de reclamación inicial sobre la infracción de la "lex artis", vista la sintomatología de la paciente, y sobre la falta de preparación de los facultativos intervinientes, añadiendo que, sin existir negligencia médica, sí existe responsabilidad de la Administración, pues el dia anterior la paciente fue atendida en el mismo servicio de urgencias por un dolor similar; también cuestiona lo expresado por la autopsia sobre la hora del fallecimiento, afirmando los interesados que fue sobre las 2 de la madugada, con lo que el fallecimiento sucedió apenas ocho horas (y no catorce) después de acudir al referido hospital.
OCTAVO.- El 29 de abril de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; e síntesis, por considerar, a la vista de los informes emitidos, que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a los reclamantes, por ser quienes sufren los daños morales derivados del fallecimiento de su esposa y madre, por los que reclaman indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia, una vez operado el correspondiente traspaso de competencias del INSALUD a la Administración regional.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción de reclamación, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) (ello) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la "lex artis", entre otros supuestos posibles.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
Los reclamantes imputan el fallecimiento de su familiar al anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de urgencias del hospital "Rafael Mendez", por cuanto consideran que existió mala praxis médica en la atención dispensada a la paciente, al afirmar que, a la vista de su sintomatología, debió haber quedado ingresada durante al menos 24 horas en una unidad de vigilancia hospitalaria y ser atendida por un especialista en cardiología, lo que no sucedió. A la vista de que los informes de los facultativos que informaron en las diligencias penales concluyeron que en la atención dispensada no concurrió mala praxis médica (aun cuando en la denuncia entonces formulada se expresaban esencialmente las mismas imputaciones que ahora se reproducen en via administrativa), los reclamantes afirman ahora que, aunque en el caso no exista negligencia médica, existe responsabilidad de la Administración, pero sin aportar razonamiento alguno que permita discernir cómo sería ello posible en el presente caso. La explicación de tal falta de razonamiento es que, por la naturaleza de los hechos, la apreciación de ausencia de mala praxis médica realizada en la via penal es perfectamente extensible en esta via administrativa, pues lo imputado a los servicios sanitarios de urgencias en una y otra sede (que no se atendiera a la paciente por especialista en cardiología y que no se la mantuviera ingresada al menos 24 horas) constituye una apreciación propia de la praxis o ciencia médica, pues sólo los facultativos pueden determinar, a la vista de las circunstancias del caso, si era necesario, según la "lex artis ad hoc", que hubieran procedido en su momento como estiman los reclamantes una vez que ha acontecido el imprevisible y desgraciado suceso, sin tener sus alegaciones apoyo en informe médico alguno; todo ello frente al parecer unánime, en sentido contrario al de los interesados, de todos los informantes en el procedimiento, después de analizar pormenorizadamente los informes que en cada caso les precedían, la sintomatología de la paciente y las características del dolor torácico no traumático y la muerte súbita cardíaca.
Añaden los reclamantes a lo esencialmente alegado en la vía penal que la responsabilidad médica existe porque la paciente fue atendida por los mismos servicios de urgencias ya el día anterior al 18 de abril de 2005 en que sin duda acudió al referido hospital (apartado 3º de su escrito final de alegaciones), pero ello no aconteció, como es de ver en la documentación obrante en el expediente. Tampoco se acredita lo afirmado por los reclamantes en el sentido de que la paciente indicara a los facultativos, con ocasión de la repetición de las pruebas que se le realizaron, que los dolores torácicos le habían aumentado, sino que, al contrario, en la historia clínica se hace constar que durante ese tiempo la paciente permaneció asintomática (como cuando después se le dio el alta). Asimismo, tampoco desvirtúa lo dicho anteriormente sobre la corrección de la praxis médica la afirmación de los reclamantes, frente a lo informado por la autopsia sobre la hora del fallecimiento, de que éste sucedió unas horas antes de lo expresado por aquélla (y, por tanto, con menos tiempo transcurrido desde su alta en el referido servicio de urgencias), pues los razonamientos de los informes concluyen en la corrección médica del alta expedida a la paciente, a la vista entonces de las pruebas realizadas y de la ausencia total de sintomatología cardíaca.
En consecuencia con todo lo expuesto, y a la vista de lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y el daño por el que se reclama indemnización que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Por tanto, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y el daño por el que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.