Dictamen 08/11

Año: 2011
Número de dictamen: 08/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Sólo en el caso de que se produzca una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.
Dictamen

Dictamen nº 08/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 96/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 14 de febrero de 2007 x. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que, en síntesis, manifiesta que el 21 de febrero de 2006 fue intervenido en el hospital "Los Arcos" de exéresis de ojo derecho; ante las continuas molestias que padeció posteriormente en dicho ojo, acudió a una clínica privada, en la que le diagnosticaron blefaritis mixta bilateral y recidiva de pterigium en ojo derecho. Considera que las molestias en dicho ojo, acrecentadas tras la referida operación, son imputables a la misma, denunciando además una falta de información previa sobre sus posibles consecuencias. Por todo ello reclama indemnización, en la cuantía que determinaría en un momento posterior.


SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2007 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas. Asimismo, en tal fecha se solicitó al referido hospital la historia clínica del reclamante y el informe de los profesionales que lo atendieron.


TERCERO.- Mediante oficio de 24 de abril de 2007, el referido hospital remitió copia de la historia clínica del reclamante e informe de 16 de abril de ese año del Dr. x, especialista del Servicio de Oftalmología de dicho hospital, en el que manifiesta lo siguiente:


"El 21-02-06 fue intervenido en el Hospital Los Arcos de Santiago de La Ribera x. de pterigium ojo derecho, de forma habitual y sin complicaciones.


El pterigium es una membrana procedente de la conjuntiva que invade parte de la córnea y que no afecta a la visión y que se presenta en individuos con exposición a la luz solar intensa, al viento, etc.


La frecuencia de recidivas es mayor del 50% de los operados, sea cual sea la técnica operatoria y el tratamiento aplicado, O sea, que a más de la mitad de los operados les vuelve a reaparecer el pterigium."


CUARTO.- Obra en el expediente un dictamen médico de fecha 29 27 de septiembre de 2009 aportado por la compañía aseguradora del SMS en el que, formular las oportunas consideraciones médicas, concluye:


"1. El paciente padecía un pterigium, fue incluido en la Lista de Espera Quirúrgica e intervenido quirúrgicamente, sin describirse complicaciones, según informan los médicos intervinientes.


2. Los síntomas característicos del pterigium son quemazón, irritación, lagrimeo y sensación de cuerpo extraño. Además, se puede inducir un astigmatismo irregular que cause disminución de la visión.


3. La cirugía de pterigium no asegura, en ningún caso, que dicho pterigium no pueda volver a aparecer con el paso del tiempo (recidiva), ni que el paciente permanezca sin ninguna molestia después de la cirugía.


4. En este caso, el paciente muy posiblemente ya tenía molestias antes de la cirugía (tenia un pterigium), que al parecer no mejoraron a pesar de extirpar el pterigium quirúrgicamente.


5. Además, el pterigium recidivó pocos meses después, hecho que es frecuente, y no implica negligencia o mala praxis".


QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, lo  emitió el 28 de enero de 2010, formulando, entre otras, las siguientes conclusiones:


"1. x. fue intervenido el 21/2/2006 de pterigium de OD según la prioridad programada. Transcurriendo la intervención sin complicaciones.


2. Tras la intervención se alega que persisten las molestias oculares que sucede al recidivar la patología en OD, tener pterigium en 0I y Blefaritis en ambos ojos, nada de ello tiene que ver con la cirugía propiamente dicha.


3. El paciente firmó junto al cirujano la conformidad con la intervención, es imposible garantizar la no recidiva de pterigium tras su exéresis, ocurre entre el 20 y el 40% con las técnicas convencionales".


SEXTO.- Con fecha 17 de febrero de 2010 se acuerda la apertura de un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste que se hayan presentado alegaciones.


SÉPTIMO.- El 4 de mayo de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, a la vista de los informes emitidos.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia, una vez operado el correspondiente traspaso de competencias del INSALUD a la Administración regional.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción de reclamación, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) (ello) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la "lex artis", entre otros supuestos posibles.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


El reclamante imputa al funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y, en concreto, a la intervención quirúrgica realizada el 21 de febrero de 2006 en el hospital "Los Arcos" para la extirpación de un pterigium en su ojo derecho, las molestias que con posterioridad a dicha intervención vuelve a tener en dicho ojo, habiendo sido diagnosticado en una clínica privada de blefaritis mixta bilateral y de recidiva del pterigium, fundando su pretensión indemnizatoria en que previamente a la referida intervención no se le informó de las consecuencias de la misma.


De las referidas imputaciones se extrae que el reclamante considera que las referidas molestias y la recidiva del pterigium ocular son riesgos, complicaciones o secuelas derivadas de la intervención realizada en el referido hospital público, y que, al no haberle sido aquéllas informadas previamente a tal intervención, existió un anormal funcionamiento o mala praxis de los servicios sanitarios en lo que respecta a sus obligaciones en materia de consentimiento informado. Sin embargo, los informes emitidos ponen de manifiesto con toda claridad que la recidiva del pterigium ocular (responsable de las molestias que padece) no es en modo alguno una complicación o secuela de la cirugía realizada (que resultó satisfactoria porque consiguió la adecuada extirpación del pterigium entonces existente), sino que tal recidiva tiene su causa en la propia naturaleza de la patología que padece el reclamante, que es susceptible de reaparecer aun cuando la lesión previa se hubiera extirpado con corrección, aspecto éste último sobre el que nada se ha objetado. Quiere decirse, pues, que el daño por el que se reclama se debe a un hecho sobrevenido a la intervención de referencia, y está desconectado casualmente de la misma, ya que la reaparición de la mencionada patología es por causa de su propia naturaleza, y no por la asistencia sanitaria previamente dispensada.


De lo anterior ha de concluirse necesariamente que, al no tratarse la indicada recidiva del pterigium de un riesgo, complicación o secuela propia de la intervención realizada, sino de una eventualidad ajena a la misma, no existía ninguna obligación informativa previa al respecto, por lo que no puede admitirse que existiera una mala praxis formal o derivada de un eventual incumplimiento de las obligaciones médicas relativas al consentimiento informado del paciente sobre la intervención quirúrgica de referencia.


En consecuencia, al no concurrir la mala praxis denunciada, y de conformidad con lo razonado en la Consideración precedente, no existe la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y el daño por el que se reclama que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que debe desestimarse la reclamación dictaminada.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- No existe la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y el daño por el que se reclama que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.  


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.