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Dictamen nº 151/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de noviembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente en centro sanitario (expte. 272/10), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante oficio ("nota interior") de 27 de mayo de 2010, el Director Gerente del hospital "Morales Meseguer", de Murcia, remitió al Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, en el que expresa que el día 23/04/10, sobre las 11 horas, cuando cruzaba hacia la acera en la zona de Urgencias de dicho hospital, sufrió una caída al tropezar con un clavo que estaba clavado en el suelo. Añade que fue auxiliada por un guardia de seguridad del hospital, que la acompañó al interior del Servicio de Urgencias, donde fue atendida. Por dicha caída, solicita indemnización de los daños y perjuicios sufridos, sin mayor especificación.
Asimismo, en lo relativo a la producción del accidente, el citado Director Gerente remite la siguiente documentación:
- Parte de trabajo rubricado por x, y, z, empleados de -- (empresa de servicios de vigilancia del hospital), de fecha 23/04/10, que expresa lo siguiente:
"(...) 11:19 horas. Una señora tropieza con un tornillo sobresaliente de un pivote, al cruzar la calzada, en la cuesta de Urgencias. Entre una joven y yo levantamos a la señora y ésta puede subir sin requerir nuestra ayuda (x, auxiliar de servicios)".
- Parte de trabajo emitido por x, vigilante de la misma empresa, de fecha 23/4/10, que refleja lo siguiente: "(...) 11:19 horas. Me comunica el controlador que una señora tropieza con un tornillo sobresaliente de un pivote, al cruzar la calle de la rampa de urgencias. El controlador x ayuda a la señora a levantarse; la señora se dirige a Urgencias sin más."
- Informe de 21/5/10, emitido por x, Ingeniero Técnico Industrial y Jefe de Sección de Mantenimiento del hospital, que expresa lo siguiente:
"Recibida reclamación de x, con registro de referencia R1O/363, donde declara haber chocado con un clavo a ras del suelo al cruzar la rampa de acceso a Urgencias, procedo a aportar los datos obtenidos sobre el accidente acaecido". A este respecto, acompaña una fotografía del lugar de los hechos (la rampa para el acceso de vehículos a la puerta del Servicio de Urgencias, dentro del recinto hospitalario), sobre la que indica que "el segmento orientado (una flecha) representa el sentido que llevaba la Sra. Y la elipse (un círculo) el punto donde se produjo el choque o traspié".
En cuanto a la documentación clínica, el citado Director Gerente remite la siguiente:
- Informe médico de 23/4/10, del Servicio de Urgencias del citado hospital, relativo a la reclamante, en el que se refiere que "esta mañana sufre caída fortuita con traumatismo en ambas muñecas, codo izquierdo y región costal izquierda", con diagnóstico de "Policontusionado. Artritis traumática de codo" y prescripción de medicación, reposo relativo y colocación de férula en el codo izquierdo durante 5 días.
- Informe de 6/5/10, de un facultativo de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia (GAPM) dirigido al citado Servicio de Urgencias (hoja de interconsulta), para nueva valoración de la paciente, tras consulta de ésta a dicho facultativo por persistir las molestias derivadas de la caída del 23/4/10. En dicho informe se indica, a la vista de las radiografías aportadas, una "probable fractura impactada de cabeza radial".
- Informe médico de 6/05/10 del mencionado Servicio de Urgencias, en el que se diagnostica a la paciente "fractura cabeza radio no desplazado grado I", prescribiendo férula en codo izquierdo a 90º y revisión por traumatólogo de zona.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del SMS se dictó, en fecha 23 de agosto de 2010, resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a los interesados, requiriendo a la reclamante que concretara los medios de prueba de los que pretendiera valerse, así como que especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
TERCERO.- En fecha 14/9/10 la reclamante presenta escrito proponiendo la práctica de la prueba testifical de x, testigo presencial de los hechos, y de x, empleada de la empresa x. Asimismo, propone la prueba documental aportada junto a su escrito inicial. Por otra parte, expresa que no puede cuantificar en este momento la evaluación económica de las lesiones sufridas por encontrarse en la actualidad en tratamiento médico y período de curación, y que reclama también por los gastos médicos soportados, cuyas facturas aportará en cuanto disponga de ellas.
CUARTO.- En fecha 1/10/10, la instrucción notifica a la reclamante la admisión e incorporación al expediente de la prueba documental aportada. Respecto a la prueba testifical propuesta, se le informa que su práctica se estima innecesaria en la medida en que en el expediente obran los partes de trabajo emitidos sobre los hechos por los testigos propuestos.
Adjunta a su escrito diversa documentación sobre la realización de sesiones de rehabilitación por persistencia de incapacidad funcional en codo y carpo izquierdo derivada de la caída en cuestión, según informe de 25/5/10 de un facultativo de la GAPM; otro informe de 24/6/10, del mismo facultativo, en el que se refleja la mejoría en el codo, pero que persiste importante inflamación y dolor en la mano izquierda, derivándola al Servicio de Urgencias del citado hospital, e informe de este ultimo de 25/6/10 descartando fractura, tras radiografía. También aporta informe de la Mutua de Accidentes de Trabajo --, sobre el proceso sanitario seguido, y un parte de baja laboral.
QUINTO.- Mediante oficio de 28 de septiembre de 2010 se otorga a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, compareciendo la reclamante y formulando alegaciones, en las que expresa que mantiene la existencia de responsabilidad del SMS y que realizará la valoración de la indemnización por lesiones y gastos médicos (que no concreta) cuando obtenga el alta médica.
SEXTO.- El 29 de octubre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la conducta de la accidentada rompe el nexo causal, erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance, pues circulaba por la calzada de acceso de vehículos al Servicio de Urgencias, por un lugar no habilitado normativamente para el tránsito de peatones, de forma que si hubiese cruzado por lugar habilitado para el paso de peatones, no se hubiese producido el accidente, existiendo, por ello, culpa exclusiva de la víctima.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
I. En cuanto a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, por ser quien sufre los daños eventualmente susceptibles de indemnización (sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente sobre su falta de concreción por la reclamante). En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, por ser de su competencia el mantenimiento y conservación de la instalación donde se produjo el hecho por el que se reclama, la vía interior de acceso de vehículos al área de Urgencias del hospital de referencia, es decir, ya dentro del recinto hospitalario.
II. La reclamación de responsabilidad se ha formulado dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, por lo que no hay reparos de temporaneidad que oponer a dicha acción, a la vista de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado, en lo esencial, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo).
TERCERA.- Requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial administrativa.
I. El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial administrativa son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998, entre otras muchas), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea concreta, efectiva y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración, consecuencia del funcionamiento normal o anormal, por acción u omisión, de los servicios públicos, debiendo existir en este punto una relación adecuada, en términos jurídicos, de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión; relación de causalidad adecuada para cuya determinación deben tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, la posición jurídica del reclamante en relación con la Administración a la que reclama y la incidencia de la conducta de aquél o de un tercero en la producción de dicha lesión (STS, Sala 3ª, de 19 de enero de 1987 y Dictamen del Consejo de Estado nº 385/2001, de 26 de abril).
II. Por lo que se refiere al primer presupuesto que ha de concurrir, el relativo a la existencia de daños efectivos potencialmente imputables a la actuación administrativa, debe decirse que la reclamante se refiere en sus escritos a lesiones y gastos médicos de una forma genérica, sin concretarlos ni valorarlos económicamente (manifiesta que ello lo hará cuando reciba el alta médica), circunstancia que, obviamente, le perjudica en tanto no acredite la existencia efectiva de tales daños. Ahora bien, ello no obstaría para la adopción de una eventual resolución indemnizatoria si, concurriendo los demás requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de la documentación obrante en el expediente se pudieran considerar acreditados algunos daños efectivos, como resultaría ser un determinado periodo de incapacidad temporal ya sufrido por la reclamante, lo que no resulta cuestionable a la vista de la documentación clínica aportada.
III. Partiendo de lo anterior, para determinar la existencia o no de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que eventualmente podría reconocerse indemnización, en el presente caso debe analizarse de forma esencial si la reclamante hizo un adecuado uso de la instalación de referencia, por cuanto la conducta del perjudicado puede enervar, en determinados casos, la responsabilidad de la Administración.
Así, tratándose la instalación de referencia de una vía interior del recinto hospitalario para el acceso de vehículos a la zona de Urgencias del hospital, y acreditado que la caída se produjo en la calzada de esta vía, debido a un elemento sobresaliente de la misma, este obstáculo no estaba ubicado en un paso de peatones habilitado en dicha calzada, ni se acredita que el acceso peatonal a la zona de Urgencias sólo fuera posible del modo en que fue realizado por la interesada (en la foto se advierten aceras laterales en la calzada, que permiten el tránsito peatonal). Por todo ello, puede afirmarse que la reclamante hizo un uso indebido de la referida instalación (la calzada), al utilizarla como improcedente acceso de peatones, cruzándola por un lugar no habilitado al efecto. La posición jurídica de la reclamante y la Administración reclamada, y la conducta de la primera, juegan aquí un papel relevante a efectos de determinar o no la responsabilidad pretendida, pues la interesada no es un usuario normal o autorizado de tal instalación (que son los conductores de los vehículos que acceden por la misma al área de Urgencias, a cuya protección debe ir esencialmente dirigida la actuación de los servicios de mantenimiento del hospital en este caso) que hubiera sufrido daños derivados de una deficiencia de dicha calzada, concurriendo su conducta culposa en la conducción (caso éste en el que, en principio, procedería un reparto de responsabilidades), sino, como se dice, un particular que hace un uso peatonal indebido de tal instalación, cuya conducta es esencialmente determinante en la producción de los daños, todo lo cual hace recaer en el perjudicado los riesgos de su decisión, por lo que puede decirse que tiene el deber jurídico de soportar el daño materializado.
En este sentido, es plenamente aplicable lo establecido en sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de diciembre de 2007, que expresa que "al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros, incurrió en una conducta cuanto menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende, en lo referente a responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado, "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida (STS de 21-10-05). Y en este sentido Sentencias de 26-02-03 y 31-05-03 de esta Sala y Sección, la última n° 987/07, de 14 de noviembre de 2007"
En análogo sentido, destacando aquí la conducta del perjudicado como determinante de la ruptura del adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio y los daños reclamados a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial administrativa, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía de fecha 24/02/06 destaca que "existe un elemento que rompe el nexo causal; el propio comportamiento del actor, por cruzar la calzada por lugar no habilitado normativamente para los peatones (...). Siendo incontestada la disgregación del aglomerado de la calzada, sin embargo la caída obedeció a una falta de diligencia en la conducta de la víctima, que andaba por donde no debía. Con o sin disgregaciones del pavimento, si el actor hubiera cumplido la normativa de tráfico, no se hubiera producido el accidente. (...) Ese desperfecto no constituye un peligro para el peatón que circula por donde debe (la acera). Pero además tampoco es un obstáculo insalvable o peligroso por sí mismo para quien, aún cruzando la calzada, lo haga con la atención debida que en estos casos se exige. Por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada."
En consecuencia, no concurriendo el nexo causal jurídicamente adecuado entre la actuación administrativa y los daños producidos, que la reclamante tiene el deber jurídico de soportar, y que es necesario para determinar la responsabilidad patrimonial administrativa, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- En el caso objeto de consulta, no existe la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños producidos, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación presentada, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.