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Extracto de doctrina Se advierte que, tras la instrucción realizada (que no terminó hasta la incorporación al expediente de los documentos reseñados en el Antecedente Quinto, relativos a la condición del reclamante de personal de la UPCT y a las retribuciones que percibió durante el tiempo en que fue contratado el sr. Díaz Madrid ), no se confirió al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente previsto en el artículo 84 LPAC, cuya omisión en el presente caso resulta esencial, por cuanto dicho trámite le hubiera posibilitado conocer tales documentos y formular alegaciones al respecto, tratándose de documentos con evidente relevancia para la resolución de la reclamación. Ello implica que la subsanación de la omisión de dicho trámite sea necesaria para evitar en este punto la indefensión del interesado.
Dictamen nº 150/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de noviembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en relación con la resolución de la Universidad Politécnica de Cartagena del concurso público convocado para la constitución de la bolsa de personal docente de sustitución en el Área de conocimiento de Electrónica (expte. 264/10), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 7 de agosto de 2009 se presentó en el registro de la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) un escrito en el que x formula contra la misma una reclamación de responsabilidad patrimonial. En síntesis, en dicho escrito el interesado manifiesta que por Resolución R-1036/08, de 18 de diciembre, del Rectorado de la UPCT, se convocó concurso público para la generación de diversas Bolsas de personal docente de sustitución, entre las que figuraba la Bolsa 41B/08/DS, correspondiente al Área de conocimiento de Electrónica.
Por Resolución R-179/09, de 24 de febrero, del citado órgano, se aprobaron las listas definitivas de admitidos en dicho concurso público, en la que figuraba el reclamante como admitido en la lista de la referida Bolsa. Con fecha 6 de marzo de 2009 se constituye la Comisión que ha de juzgar el concurso, levantando el Acta correspondiente, en la que figura la propuesta de candidatos, que es publicada desde el día 6 hasta el 18 de marzo de 2009 (para la presentación de alegaciones o reclamaciones, se deduce).
A la vista del expediente, el 18 de marzo de 2009 el x presenta reclamación frente a dicha propuesta, por no estar de acuerdo con la puntuación obtenida por él mismo y con la otorgada al x (aunque no se dice en el escrito promotor del presente procedimiento, de lo instruido se deduce que tal propuesta otorgaba mayor puntuación al x que al reclamante, pretendiendo la reclamación entonces presentada que se otorgase mayor puntuación al x que al último citado).
Continúa el interesado indicando que la Comisión de Reclamaciones de la Universidad solicitó a la Comisión que juzgó el concurso de la Bolsa 41B/08/DS un informe sobre la valoración de los méritos realizada a ambos candidatos, informe que emitió el 2 de junio de 2009 (sin mayor concreción al respecto), y que el 10 de junio siguiente, reunida la Comisión de Reclamaciones, ésta "considera justificadas las modificaciones realizadas en el x" (también sin mayor aclaración).
Sigue diciendo el interesado que por Resolución del Rector R-593/09, de 28 de julio, se estimó parcialmente el "recurso de alzada" que interpuso contra "la propuesta realizada por la Comisión que ha juzgado el concurso público para la generación de la Bolsa de personal docente de sustitución 4IB/08/DS", resultando de dicha estimación una puntuación para él de 21,432, y para el x, de 21,008.
A partir de tales hechos, el reclamante manifiesta que tiene derecho a indemnización por anormal funcionamiento de la Administración Pública, cifrando aquélla en el salario no recibido, más 3000 euros por daños morales, debidos éstos a que "la ilusión y el empeño que tenía el solicitante en ejercer de docente por primera vez en su vida en una institución pública fueron coartadas por el anormal funcionamiento de la Administración produciendo una enorme desilusión y desesperanza en el solicitante".
SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2009 la Jefa de la Asesoría Jurídica de la UPCT acuerda tener por iniciado procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a instancia del interesado, lo que se le notifica.
En dicho acuerdo de iniciación, además, la instructora reproduce los hechos expresados en la reclamación, ampliándolos sólo en el extremo de especificar que la resolución del Rector por la que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra "la propuesta realizada por la Comisión que ha juzgado el concurso público para la generación de la Bolsa de personal docente de sustitución 4IB/08/DS", admitió las alegaciones del recurrente "respecto a los apartados del Bloque III subapartado 5,1 de su propio Currículo, aunque no conlleve modificación numérica (de su puntuación, se deduce) y la modificación de las puntuaciones solicitadas respecto a la baremación dada al x respecto a los Bloques III y IV, pasando las de este último de 23,632 a 21,008 puntos, quedando, a su vez, la de x en 21,432 puntos", y que, a resultas de ello, la Comisión de Contratación de la UPCT hizo una nueva "propuesta de adjudicación" el 14 de septiembre de 2009, proponiendo para la contratación en primer lugar a x, con una puntuación de 21,432, y en segundo lugar a x, con una puntuación de 21,008.
TERCERO.- Solicitado informe a la Unidad de Recursos Humanos de la Universidad, es emitido el 4 de marzo de 2010, en el que expresa, entre otros aspectos, que el 6 de marzo de 2009 se publicó la propuesta de la Comisión respecto de los candidatos para integrar la bolsa de trabajo 41B/08DS, en la que figuraba en primer lugar el x y en segundo lugar el reclamante, y que con efectos de 24 de marzo al 30 de septiembre de 2009 se contrató al primero como personal docente de sustitución, con una dedicación de 12 horas semanales, habiendo percibido por ello una retribución líquida de 4.022,56 euros. Dicho informe fue notificado al reclamante, otorgándole un plazo de 10 días para la formulación de alegaciones, sin que conste haber comparecido ni presentado escrito alguno.
El 12 de mayo de 2010, la citada Unidad amplía su informe anterior para expresar que la referida bolsa 41B/08DS se convocó para impartir 18 créditos, lo que supone una dedicación de 6 horas de docencia y 6 horas de tutoría semanales (en total, 12 horas semanales). Asimismo se notificó dicho informe al reclamante para la formulación de alegaciones, no constando actuación suya al respecto.
CUARTO.- El 12 de septiembre de 2010 la instructora solicita a la referida Unidad que informe si el reclamante es personal de la UPCT y, en caso afirmativo, que remita copia de su hoja de servicios, así como, en su caso, que certifique las retribuciones obtenidas entre el 24 de marzo al 30 de septiembre de 2009.
QUINTO.- Obra en el expediente un extracto de la hoja de servicios del reclamante, fechada el 14 de septiembre de 2010, de la que se desprende que lleva contratado en la UPCT desde el 2 de septiembre de 2004; asimismo, obra un certificado de dicha Unidad, de fecha 13 de octubre de 2010, en el que expresa que el reclamante percibió 15.990,75 euros durante el período del 24 de marzo de 2009 al 30 de septiembre del mismo año.
SEXTO.- El 14 de octubre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, por un lado, que la inclusión en una bolsa de trabajo no supone un derecho a ser contratado, sino una mera expectativa de derecho; por otro, por haberse acreditado que, durante el periodo en que fue contratado el x, por figurar éste entonces el primero en la referida bolsa de trabajo, el reclamante también estaba contratado por la UPCT, habiendo percibido en tal período una retribución muy superior a la recibida por el primero, por lo que, ante la incompatibilidad en el desempeño de ambos puestos de trabajo, no existe un daño económico resarcible, ni daño moral alguno.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado, sin incluir su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la UPCT, asimilable a estos efectos a la Administración regional (Dictamen de este Consejo 74/2002, entre otros), de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde en principio al reclamante, por ser quien habría sufrido el daño económico (salario dejado de percibir) y moral (por no haber sido contratado en su momento por la UPCT), por los que reclama indemnización. La UPCT está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a su actuación en materia de formación de una bolsa de trabajo y la posterior contratación de un docente de sustitución para prestar servicios en dicho centro universitario.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de los hechos a considerar (los servicios docentes que devengarían el salario dejado de percibir se prestaron, previa su contratación, desde el 24 de marzo de 2009 al 30 de septiembre del mismo año) y la fecha de la presentación de la reclamación, que fue el 7 de agosto de 2009.
III. En lo que se refiere al procedimiento tramitado, se advierte, en primer lugar, que su completa instrucción hubiera requerido la incorporación al expediente de las actuaciones a las que se hace referencia en la reclamación (es decir, las relativas a la formación de la bolsa de trabajo de referencia, a la reclamación entonces presentada y al recurso interpuesto y luego parcialmente estimado) y en los informes posteriormente emitidos (singularmente, lo relativo a la contratación del x). Ello era especialmente procedente en este caso ante la falta de claridad y concreción de los hechos que se advierte en la reclamación, que no es eliminada completamente en los citados informes.
Además, y con mayor relevancia a estos efectos procedimentales, se advierte que, tras la instrucción realizada (que no terminó hasta la incorporación al expediente de los documentos reseñados en el Antecedente Quinto, relativos a la condición del reclamante de personal de la UPCT y a las retribuciones que percibió durante el tiempo en que fue contratado el x), no se confirió al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente previsto en el artículo 84 LPAC, cuya omisión en el presente caso resulta esencial, por cuanto dicho trámite le hubiera posibilitado conocer tales documentos y formular alegaciones al respecto, tratándose de documentos con evidente relevancia para la resolución de la reclamación. Ello implica que la subsanación de la omisión de dicho trámite sea necesaria para evitar en este punto la indefensión del interesado.
En consecuencia, procede retrotraer el procedimiento a la fase anterior a la formulación de la propuesta de resolución, para incorporar al procedimiento los antecedentes reseñados (actuaciones relativas a la formación de la bolsa de trabajo y la contratación del x subsiguiente a la misma), tras lo cual deberá otorgarse al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, con posterior formulación de una nueva propuesta de resolución, debiendo luego remitir el expediente a este Consejo Jurídico, con inclusión de su índice y extracto reglamentarios (art. 46 Decreto regional 15/1998, de 2 de abril), para la emisión del Dictamen que proceda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede retrotraer el procedimiento a la fase anterior a la formulación de la propuesta de resolución, para incorporar al procedimiento los antecedentes reseñados (actuaciones relativas a la formación de la bolsa de trabajo y la contratación subsiguiente a la misma), tras lo cual deberá otorgarse al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, con posterior formulación de una nueva propuesta de resolución, debiendo luego remitir el expediente a este Consejo Jurídico, con inclusión de su índice y extracto reglamentarios, para la emisión del Dictamen que proceda, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, III del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, desestimatoria de la reclamación, se informa desfavorablemente, sin perjuicio de lo anteriormente indicado.
No obstante, V.E. resolverá.