Dictamen 149/11

Año: 2011
Número de dictamen: 149/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y la aseguradora -- como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de propiedad del primero.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Es claro que el reclamante tiene, en primer lugar, la carga de probar que el accidente en cuestión se produjo a consecuencia del obstáculo que se alega que existía en la calzada, para luego, en caso afirmativo, analizar si, conforme con el estándar exigible de funcionamiento del servicio público, éste funcionó o no de acuerdo con dicho estándar a los efectos de prevenir la existencia y, en su caso, señalizar y retirar el obstáculo en cuestión.
Dictamen

Dictamen nº 149/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de agosto de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y la aseguradora -- como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de propiedad del primero (expte. 189/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2003, la aseguradora -- presentó escrito, dirigido a la Dirección General de Carreteras de esta Administración regional, mediante el que adjuntaba una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x. En ésta, dicha persona solicita indemnización por los daños sufridos por su vehículo matrícula -- cuando circulaba el 21 de septiembre de 2003 por la carretera regional C-3211 (Caravaca-Águilas) e impactó con piedras existentes en la calzada, por lo que al día siguiente formuló denuncia ante la Guardia Civil de Tráfico, cuya copia acompaña. En dicha denuncia, el interesado alega que sobre las 6:10 del citado día circulaba por la indicada carretera, sentido Caravaca, cuando, al llegar a un tramo curvo y un cambio de rasante, colisionó con multitud de piedras de un tamaño aproximado de entre 10 y 30 centímetros de diámetro, por lo que su vehículo sufrió determinados daños, que valora en 830 euros. Añade que desconoce quién provocó la presencia de tales piedras, pero que al parecer se debían a un previo accidente. Considera en su reclamación que existió un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y conservación de carreteras, debido a la presencia de las referidas piedras, que representaban un peligro para la circulación. Indica asimismo en tal escrito que apodera a la aseguradora -- para que le represente en la tramitación de esta reclamación.


  A dicho escrito se adjunta copia de la referida denuncia, de un parte de declaración amistosa de accidente firmado por él mismo (no consta ningún otro vehículo implicado) e informe-valoración de los daños, de 26 de septiembre de 2003, de la citada aseguradora, por importe de 1.186 euros.


  SEGUNDO.- Mediante oficio de 12 de noviembre de 2003 se admite a trámite la reclamación y se requiere a dicha compañía para que la subsane y mejore.


  TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 21 de noviembre de 2003, en el que indica que no puede informar al respecto porque en la reclamación no se expresa el tramo y punto kilométrico en el que ocurrió el accidente que se alega, lo que debe indicar el reclamante.


CUARTO.- Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2003, la citada compañía expresa que la cantidad reclamada asciende a 1.186 euros, de los cuales 600 son reclamados en nombre de su representado y asegurado x y 586 en nombre propio, por habérselos abonado a aquél, según documentación que adjunta.


A su escrito, dicha compañía une, entre otra documentación, escrito del x declarando haber percibido de aquélla la cantidad de 586 euros; factura de 31 de octubre de 2003, de un taller de reparación de vehículos, a nombre del anterior y referida al vehículo en cuestión, por importe de 1.186 euros; documentación relativa al vehículo y a la póliza de seguros suscrita entre el mencionado y dicha compañía. Además, se adjunta un escrito de la Dirección General de Carreteras fechado el 10 de noviembre de 2003 en el que, en contestación a una previa solicitud de información de la entidad "--" sobre la titularidad de la carretera C-3211, le informa, "de acuerdo con el informe técnico emitido", lo siguiente:


"1º. La carretera C-3211 (Autovía Lorca-Águilas) corresponde al primer nivel de las carreteras de esta Comunidad Autónoma de Murcia.


2º. El accidente que expone en su escrito ocurrió en dicha carretera y en el P.K. 86.100 y en su margen derecha.


3º. Las reparaciones de los deterioros ocasionados en esta carretera han sido encomendados a la empresa: "--", con domicilio social en (...)."  


QUINTO.- Mediante oficio de 22 de enero de 2004, el instructor solicita nuevo informe de la Dirección General de Carreteras, indicando que, recabados datos del interesado, éste manifiesta que el punto kilométrico donde ocurrieron los hechos es el 86.100, margen derecho, sentido Caravaca, carretera C-3211.


SEXTO.- Tras varios escritos presentados por la citada compañía solicitando la resolución del procedimiento, el 5 de julio de 2004 se presenta uno, formulado por un representante de la misma, según poder que adjunta, en el que manifiesta que aquélla actúa en nombre propio y en representación de x, y que solicita la emisión de un certificado de acto presunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Dicho certificado es expedido el 15 de julio siguiente, en el que se expresa que el sentido del silencio administrativo es de desestimación de la reclamación presentada.


SÉPTIMO.- Tras diversos requerimientos del instructor a la Dirección General de Carreteras instándole a la emisión del informe que tenía interesado, es emitido el 31 de marzo de 2006, en el que se expresa, entre otras cuestiones, que no se tuvo conocimiento del evento lesivo hasta la fecha en que se conoció la reclamación de referencia, que se desconoce si el siniestro se puede imputar a la Administración o a otros, que la carretera está señalizada a 100 km./hora en un tramo con buena visibilidad y doble calzada de circulación, y que no han tenido comunicación ni aviso del CECOP ni de la Guardia Civil de Tráfico con motivo del siniestro en cuestión, ni para advertir de la presencia de piedras en la calzada ni para retirarlas, como es lo habitual.


OCTAVO.- Mediante oficio de 21 de septiembre de 2006 se otorgó a -- un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


NOVENO.- Solicitado en su día al Parque Móvil de la citada Dirección General un informe sobre la valoración de los daños alegados por los interesados, fue emitido el 19 de mayo de 2008, en el que expresa que los daños que se deducen del informe pericial aportado por dicha compañía pueden corresponder perfectamente con los realmente ocasionados a tenor de los hechos alegados en la reclamación, y que la valoración de los daños realizada en dicho informe se considera correcta.


DÉCIMO.- Otorgado a la aseguradora un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente mediante oficio de 7 de septiembre de 2009, no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


UNDÉCIMO.- Remitido aquél a este Consejo Jurídico en solicitud de su preceptivo Dictamen, mediante Acuerdo nº 11/2010, de 5 de noviembre, requirió al consultante la preceptiva propuesta de resolución, que no obraba en la documentación remitida. Posteriormente, fue trasladada a este Consejo Jurídico una propuesta de resolución, de 19 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no se ha acreditado que los daños por los que se reclama tuvieran su causa en las piedras que se alega que existían en la carretera de referencia, pues sólo se aporta una denuncia del interesado realizada ante la Guardia Civil de Lorca después del presunto accidente, sin comprobación de tales hechos por parte de dicha autoridad. Añade la propuesta que el interesado no presenta ningún testigo de los hechos y que el informe emitido por la Dirección General de Carreteras expresa que no se les avisó de ninguna incidencia al respecto.


DUODÉCIMO.- Mediante Acuerdo 7/2011, de 21 de marzo, este Consejo Jurídico requirió al órgano consultante para que completara el expediente remitiendo el escrito de "--" y el informe técnico de  la Dirección General de Carreteras al que se refiere el escrito de dicha Dirección de 10 de noviembre de 2003, reseñados en el Antecedente Cuarto. Por escrito registrado el 6 de abril de 2011, la Consejería remitió el presentado por la referida entidad, en el que, en nombre de la aseguradora --, solicitaba a la Dirección General que le informara sobre la titularidad de la carretera C-3211 y la entidad responsable de su mantenimiento en fecha 21 de septiembre de 2003, con motivo de un accidente allí sufrido por un cliente de dicha aseguradora. Además, la Dirección General remitió nuevamente su informe de 31 de marzo de 2006, reseñado en el Antecedente Séptimo.


DECIMOTERCERO.- A la vista de que dicho informe de 2006 no podía ser, por razones cronológicas, el informe técnico al que se refería aquélla en su escrito de 10 de noviembre de 2003, mediante Acuerdo 9/2011, de 27 de abril, este Consejo Jurídico volvió a requerir al consultante para que remitiera tal informe técnico. Ello fue cumplimentado por medio de escrito de la Consejería registrado el 12 de mayo de 2011, al que se adjunta un informe de la citada Dirección General de fecha 22 de octubre de 2003 en el que, con referencia a la previa solicitud de información presentada por "--", expresa lo mismo que dicha Dirección General comunicó a esta entidad en el escrito de 10 de noviembre de 2003, cuyo contenido se transcribió en el Antecedente Cuarto.    


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


I. En cuanto a la legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria, de lo expresado en el Antecedente Primero se desprende que el x, directo perjudicado por los daños sufridos a causa del accidente señalado en su escrito de reclamación, confirió su representación, en dicho escrito, a su aseguradora --, que ha seguido la reclamación de aquél y que ha acreditado su subrogación en tal legitimación en lo que atañe a la parte de los daños que resarció a su asegurado, según lo indicado en el Antecedente Cuarto. De esta manera, y conforme con lo allí expresado, debe considerarse que dicha compañía reclama, a título propio (por subrogación parcial en la posición de su asegurado), la cantidad de 586 euros, y 600 euros en nombre de su asegurado.


En cuanto a la legitimación pasiva, queda acreditado que la carretera C-3211, donde tuvo lugar el accidente, es de titularidad autonómica, según expresan los informes emitidos por la Dirección General de Carreteras.


II. La acción indemnizatoria se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello.


Sin perjuicio de lo anterior, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, la expedición de la certificación de acto presunto desestimatorio de la misma y la falta de comparecencia de los interesados en los dos trámites de audiencia concedidos, el órgano consultante deberá verificar que, en el momento de proceder a resolver expresamente la reclamación, no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, si es que hubiera recurso jurisdiccional sobre aquélla, recabando en tal caso la oportuna información de la Dirección de los Servicios Jurídicos.


TERCERA.- Requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


I. El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial administrativa son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998, entre otras muchas), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo existir a tal efecto una relación jurídicamente adecuada de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.


II. Acreditada la existencia de unos daños en el vehículo del reclamante x, según se desprende de los Antecedentes Primero y Noveno, procede analizar si se ha acreditado que los mismos pueden imputarse, en una relación de causa a efecto jurídicamente adecuada, al funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y ser susceptibles de su resarcimiento por la Administración regional. En este sentido, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina consultiva, la mera producción de un daño con ocasión de la utilización de los bienes públicos no determina la responsabilidad patrimonial administrativa, y el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto reiteradamente la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero).


Por todo ello, en casos como el presente, es necesario acreditar que los daños por los que se reclama indemnización se debieron a un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y conservación de sus carreteras. Para ello, es claro que el reclamante tiene, en primer lugar, la carga de probar que el accidente en cuestión se produjo a consecuencia del obstáculo que se alega que existía en la calzada, para luego, en caso afirmativo, analizar si, conforme con el estándar exigible de funcionamiento del servicio público, éste funcionó o no de acuerdo con dicho estándar a los efectos de prevenir la existencia y, en su caso, señalizar y retirar el obstáculo en cuestión.  


III. En el presente caso no puede considerarse acreditado que la causa del accidente fueran las piedras cuya presencia en la calzada se alega que existían en la carretera. La existencia del accidente fue reconocida por el informe de la Dirección General de Carreteras de 22 de octubre de 2003, reseñado en el Antecedente Decimotercero, así como en el posterior escrito de dicho órgano de 10 de noviembre siguiente, transcrito en el Antecedente Cuarto. Ello a pesar de la manifestación, errónea, realizada en el posterior informe de dicha Dirección de 31 de marzo de 2006, en el sentido de no tener noticias previas del suceso (sin que consten antecedentes sobre el modo en que la referida Dirección General conoció su acaecimiento ya en 2003, si bien se presume que pudo ser por medio de la empresa encargada entonces del mantenimiento de la carretera, a la que el reclamante podía haber requerido como testigo de los hechos). Pero de los reseñados documentos, aun puestos en relación con el previo escrito de -- (que se refiere, sin más, a un accidente acaecido en la C-3211 el 21 de septiembre de 2003), no se infieren las concretas circunstancias de tal accidente; es decir, que de aquéllos no se infiere que el accidente se debiera a las piedras que el reclamante alega que existían. Además, no se han aportado otros testigos posibles, ni la autoridad policial comprobó los hechos (no se la avisó en el mismo momento de ocurrir el accidente, para su personación y formulación de un atestado de presencia, sino que el reclamante presentó una denuncia al día siguiente, sin que consten más diligencias al respecto).


En definitiva, en el presente supuesto, si bien se acredita la existencia de un accidente acaecido en una carretera regional, no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad, entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que informamos, para casos análogos, en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.-No se ha acreditado la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y el daño por el que se reclama, que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.