Dictamen 152/11

Año: 2011
Número de dictamen: 152/11
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero y se regula el registro de centros de desinfección de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
"1. El control administrativo de los cambios de titularidad en los centros objeto de regulación por el proyecto debe instrumentarse mediante las técnicas de comunicación y/o declaración responsable ante la Administración, previstas en el ordenamiento jurídico (…) Dichas figuras de la comunicación y la declaración responsable se regulan con carácter general en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al que nos remitimos, no sin destacar, como ya hicimos en el Dictamen nº 226/10, de 22 de noviembre, que "la LPAC da primacía a la declaración responsable, lo que supone la consolidación del papel preeminente que la Ley 17/2009 confiere a esta técnica. La declaración responsable permite "acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio", en tanto que la comunicación previa queda referida "al ejercicio de un derecho o inicio de una actividad"; lo que en principio podría constituir una diferencia entre ambas técnicas no puede afirmarse de modo tajante, a la vista de la previsión del apartado 3 del precepto, que afirma que tanto la comunicación previa como la declaración responsable tienen la virtualidad de permitir, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, lo que origina un solapamiento entre ambas figuras". De este modo, la correcta elección y aplicación de una u otra figura dependerá esencialmente de las circunstancias del caso concreto.
2. Se defraudaría en la práctica la finalidad del artículo 27.6 de la ley 11/07 si, para hacer operativo su supuesto excepcional y, en consecuencia, habilitar la imposición reglamentaria de una obligación de comunicación electrónica con la Administración, las normas jurídicas sectoriales establecieran de forma indiscriminada la obligación de los interesados de tener que disponer de los correspondientes medios tecnológicos, pues lo que pretende dicho precepto es que tal disponibilidad se derive de una previa capacidad de aquéllos a la vista de alguna de las circunstancias que se expresan en el citado precepto legal, que deberán ser ponderadas en cada caso en que se aborde una regulación sectorial de las comunicaciones electrónicas entre los interesados y la Administración competente."
Dictamen

Dictamen nº 152/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de noviembre de 2010, sobre Proyecto de Decreto por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero y se regula el registro de centros de desinfección de la Región de Murcia (expte. 251/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Las primeras actuaciones que obran en el expediente remitido consisten en diversos oficios de 18 de agosto de 2009, dirigidos a determinadas entidades del sector ganadero regional (Organizaciones representativas agrarias, Asociaciones de Defensa sanitaria de ovino-caprino, porcino y bovino, la Asociación Nacional de Transportistas de Animales, centros regionales de limpieza y desinfección de vehículos de transporte ganadero y mataderos regionales), mediante los cuales el Director General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua remitía, para la formulación de alegaciones por dichas entidades, un borrador de Decreto de modificación del Decreto regional 60/1989, de 6 de julio, por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte de ganado y se crea el Registro de los Centros de Desinfección de la Región de Murcia.


  SEGUNDO.- En atención a esos oficios, en diversas fechas se reciben alegaciones de algunas de dichas entidades, que son analizadas en el informe de 11 de febrero de 2010, del Servicio de Sanidad Animal de la citada Dirección General, estimando o desestimándolas, según el caso, siendo algunas de ellas de posterior comentario en las siguientes Consideraciones.


  TERCERO.- En la misma fecha, la Asesora Jurídica de dicha Dirección General emite informe en el que estima procedente aprobar la nueva regulación propuesta, a la vista del RD 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, modificado por RD 363/2009, de 20 de marzo, pero instrumentando la nueva regulación regional por la vía de la aprobación de un nuevo Decreto, y no de uno de modificación del Decreto 60/89, antes citado, y ello para conseguir una mayor comprensión y clarificación en la materia. Elaborado un nuevo proyecto de Decreto con esta nueva configuración, en informe de 15 de febrero siguiente, dicha Asesora considera innecesario proceder a otorgar un nuevo trámite de audiencia a las entidades interesadas, pues el contenido de éste no difiere, en lo sustancial, del remitido en su día a aquéllas, incluyendo ya el nuevo borrador las variaciones derivadas de la estimación de alguna de las alegaciones presentadas en su día. En la misma fecha emite un informe sobre el impacto por razón de género de la futura disposición.


  CUARTO.- El 17 de febrero de 2010, el titular de la referida Dirección General emite informe-propuesta, dirigida al Consejero competente, para la aprobación del borrador de referencia, previos los trámites pertinentes, indicando en el mismo que su aprobación no generará ningún compromiso de carácter económico, pues la tramitación de los expedientes en aplicación de la nueva norma será realizada con el personal y los medios actualmente existentes. A dicho informe-propuesta adjunta una denominada "ficha-proyecto de disposición", que recoge los aspectos esenciales del mismo.


  QUINTO.- En informe de 15 de marzo siguiente, el Secretario del Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias (CAROPA) expresa que el 9 anterior se reunió dicho órgano para analizar el borrador de proyecto de Decreto en cuestión, formulando una alegación, que posteriormente se analizará.


  SEXTO.- El 22 de marzo de 2010 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emite informe sobre el referido borrador, formulando diversas consideraciones sobre su sistemática y el contenido de algunos de sus preceptos, para la mejora técnica del texto, además de señalar, respecto de la base de datos informática regulada en el mismo, que no consta en el expediente ninguna referencia a su coste económico si hubiera de crearse, o si se dispone ya de la correspondiente aplicación informática.


  SÉPTIMO.- El 19 de abril de 2010, el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General competente emite informe en el que analiza las observaciones realizadas en el anterior informe, aceptándolas y realizando las oportunas modificaciones en un nuevo borrador, añadiendo que la base de datos informática en cuestión se encuentra ya desarrollada, al formar parte de la base de datos REMO, lo que implica que no vaya a generarse ningún nuevo coste económico por la regulación proyectada en este punto. Asimismo se pronuncia sobre la alegación del CAROPA, en los términos que se analizarán posteriormente.


  OCTAVO.- El 29 de abril siguiente, el Jefe del Servicio Económico Presupuestario de la Secretaría General de la Consejería consultante emite informe económico sobre el borrador de proyecto, concluyendo que de su aprobación no se derivaría ningún compromiso económico, pues los expedientes derivados de su aplicación serán atendidos por el personal y con los medios existentes.


  NOVENO.- En la misma fecha, la Vicesecretaria de la Consejería emite informe favorable a la aprobación del borrador.


  DÉCIMO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 18 de junio de 2010, en el que, en síntesis, expresa su parecer favorable al proyecto, si bien destaca la irregularidad de su tramitación, al haberse comenzado con la remisión de un primer borrador a las entidades interesadas del sector en vez de con los informes relativos a la legalidad, oportunidad, memoria económica y demás trámites internos sobre la iniciativa reglamentaria en cuestión, que deberían haber sido previos al trámite de audiencia realizado. Además, indica que debe completarse la memoria económica para realizar un análisis económico general de la repercusión de la futura norma, y justificarse el modo elegido respecto de la participación de los interesados en el procedimiento, así como que debería recabarse el parecer de la Consejería de Sanidad y Consumo. En cuanto al fondo, realiza diversas consideraciones puntuales para la mejora técnica del texto.


  UNDÉCIMO.- El 4 de octubre de 2010 la Asesora Jurídica de la Dirección General de Ganadería y Pesca emite informe en el que analiza las observaciones contenidas en el informe anterior; en síntesis, respecto del trámite de participación a los interesados, indica que el borrador se envió a las entidades más representativas del sector ganadero afectado, y que no se remitió a la Consejería de Sanidad y Consumo porque el borrador se refiere a ganado vivo, lo que no es competencia de aquélla. En cuanto a las repercusiones de la futura norma en el sector, indica que hay registrados en la Región 41 centros de desinfección y limpieza a los que se refiere el borrador, y que el coste económico de la implantación o adaptación de dichos centros conforme al nuevo Decreto dependerá de las características de cada uno de ellos; y, en cuanto a los transportistas, el coste dependerá del número de desinfecciones que tengan que realizar, por lo que el citado aspecto es difícilmente cuantificable para el sector. En cuanto a las observaciones de fondo, las analiza para determinar las que deben ser estimadas y las que no, procediéndose en consecuencia a la elaboración de un último borrador, que es autorizado como texto final mediante diligencia de 26 de octubre de 2010 del Secretario General de la Consejería (f. 304 a 316 exp.).


  DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de Decreto que desarrolla la normativa básica del Estado que se reseñará en Consideraciones posteriores, por lo que tiene carácter preceptivo, conforme con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento.


A pesar de que, como se indicó en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, la Consejería consultante no siguió el correcto orden de los trámites que integran el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, al comenzar las actuaciones con el trámite de participación del sector afectado y proceder sólo después a la emisión de las memorias e informes preceptivos, los cuales, según la sistemática del referido precepto, deben preceder al indicado trámite de audiencia (salvo en el caso de los informes de la Vicesecretaría, de la Dirección de los Servicios Jurídicos y de este Consejo Jurídico, que deben ser posteriores al mismo), lo cierto es que, en definitiva, obran en el expediente los trámites esenciales exigidos en este tipo de procedimientos, por lo que cabe analizar el fondo del proyecto sometido a consulta.


TERCERA.- Contenido del Proyecto.


En síntesis, el proyecto dictaminado, por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero y se regula el Registro de Centros de Desinfección de la Región de Murcia, se compone de:


- Exposición de motivos.


- 13 artículos, relativos al objeto y ámbito de aplicación de la norma; definiciones y clasificación de los centros de limpieza y desinfección; autorización de los mismos; creación del Registro Regional de estos centros; inscripción en el mismo; cambio de titularidad del centro; suspensión temporal de su actividad y baja; tramitación y resolución de expedientes; funcionamiento de los centros; justificación de las labores de limpieza y desinfección; base de datos de centros; controles; infracciones y sanciones.


- Tres Disposiciones Transitorias, sobre: validez temporal de los certificados de limpieza y desinfección expedidos de forma manual; solicitudes en tramitación a la entrada en vigor del nuevo Decreto; centros inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de éste.


- Una Disposición Derogatoria del Decreto regional 60/1989, de 6  de julio, por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos dedicados al transporte de ganado y se regula el Registro de Centros de Desinfección de la Región de Murcia.


-Una Disposición Final, sobre la entrada en vigor del nuevo Decreto.


CUARTA.- Competencia regional y habilitación normativa. El ajuste del proyecto a la normativa sectorial básica, a las Leyes estatales 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.  Influencia del Decreto regional 286/2010, de 5 de noviembre, de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, y de sus normas de desarrollo.  


I. La materia a la que se refiere el proyecto dictaminado ha de encuadrarse en el título competencial regional relativo a ganadería, sobre el que nuestra Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, conforme con lo establecido en el artículo 10.Uno.6 del Estatuto de Autonomía, competencia que debe ejercerse "de acuerdo con la ordenación general de la economía" y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, respetando asimismo otras competencias estatales que puedan concurrir e incidir en la materia, como es, en el caso, la relativa a la sanidad y, más específicamente, la sanidad animal, fruto de la cual el Estado aprobó la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (LSA), y, en su desarrollo, con carácter básico, el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, modificado por RD 363/2009, de 20 de marzo.


A partir del marco básico sectorial que imponen dichas normas, la Comunidad Autónoma puede establecer su propia regulación en la materia; ello ya se hizo, previamente al dictado de tales normas, mediante el Decreto 60/1989, ya citado, en desarrollo, entonces, de la norma preconstitucional que regulaba estos aspectos, el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955. Posteriormente, el Estado dictó otra norma reglamentaria en la materia, el RD 644/2002, de 5 de julio, también básico, derogado por el vigente y citado RD 1559/05. Puede afirmarse, pues, con carácter general, que, en el marco configurado por dichas normas estatales, existe competencia autonómica para adoptar la regulación pretendida, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación sobre su ajuste al marco legal de obligada observancia.


El proyecto de Decreto pretende actualizar la regulación contenida en el Decreto 60/89, para ajustarse al marco normativo que representa en esta materia, de modo directo, el artículo 49 LSA y el último RD citado. Pero también habrá de respetarse, señaladamente, lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante, Ley 11/07) y la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley 17/09), en cuanto son normas jurídicas de incidencia general o transversal, aplicables de este modo a la materia que nos ocupa. El proyecto también deberá guardar coherencia con la normativa regional que ha desarrollado las citadas leyes, como el Decreto regional 286/2010, de 5 de noviembre, de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia.


En general, debe señalarse que el proyecto se ajusta a lo establecido en las referidas normas jurídicas, salvo en los aspectos que se analizarán a continuación, además de realizar también aquí unas observaciones sobre algunas de las determinaciones proyectadas que requieren de una justificación adicional en el expediente para despejar las dudas al respecto.


II. Procede, en primer lugar, abordar lo establecido en el artículo 6, en concordancia con el 8.4 y 5, del proyecto, de los que se desprende que se someten a autorización administrativa (con régimen de silencio administrativo negativo, tras el transcurso de seis meses desde su solicitud), los cambios de titularidad de los centros de limpieza y desinfección a que se refiere la norma. Según se infiere de dicho artículo 6, no se trata de una autorización previa a la realización del correspondiente negocio jurídico privado en el que se instrumente en cada caso el cambio de titularidad, sino de una autorización posterior al mismo, lo que implica que, sin perjuicio de los efectos civiles o mercantiles del negocio jurídico privado, éste no tendrá efectos administrativos en tanto la Administración no autorice dicho cambio de titularidad, por lo que, hasta tal momento, ésta deberá tener por titular del centro, a los efectos de la normativa sectorial correspondiente, al que le conste como último titular autorizado.


Sin embargo, el artículo 49 LSA sólo sujeta a autorización administrativa a los centros de limpieza y desinfección, es decir, a las instalaciones mismas dedicadas a las correspondientes actividades, pues establece que los vehículos o medios de transporte en el sector ganadero, una vez realizada la descarga, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados y desinfectados, con productos autorizados, "en el centro de limpieza y desinfección más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que deberá acompañar al transporte".  Es decir, se prevé una autorización para el funcionamiento de tales centros. En estricto cumplimiento de dicha previsión legal, el RD 1559/05 sólo se refiere, en todo su articulado, a la autorización de tales centros, y no de sus titulares (es una autorización objetiva, no subjetiva): así, vgr., su artículo 2.1 expresa que "los centros de limpieza y desinfección serán autorizados...", y en su apartado 3 señala que "la autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro..." (es decir, a la instalación, no a la entidad titular que en cada momento sea titular del mismo); y el artículo 3 indica que, "para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos...". Ello no obsta para que, entre tales requisitos, hayan algunos de índole subjetiva, como que exista un responsable del centro, que debe controlar todo el proceso y expedir el correspondiente certificado de desinfección, y responsable especialmente de la elección y dilución del plaguicida-biocida de uso ganadero, por lo que deberá estar en posesión de la correspondiente acreditación de manipulador de plaguicidas-biocidas (art. 3.3 y Anexo III). Ahora bien, el cambio en la titularidad del centro no implica necesariamente el cambio de este responsable (cuya existencia y acreditación administrativa sí es un requisito de funcionamiento del centro). De ello se concluye que la prevista autorización administrativa previa para los cambios de titularidad en los centros de referencia carecería de previsión legal (exigencia esta última acentuada, si cabe, tras la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante DS).


Además de lo anterior, a la misma conclusión se llega a la vista de lo establecido en la Ley 17/09, de la que, en unión de lo dicho respecto del alcance habilitante del artículo 49 LSA, se desprende que el control administrativo de los cambios de titularidad en los centros objeto de regulación por el proyecto debe instrumentarse mediante las técnicas de comunicación y/o declaración responsable ante la Administración, previstas en el ordenamiento jurídico, como se va a ver.


Así, las normas sectoriales aplicables a la materia que nos ocupa deben interpretarse en concordancia con lo establecido en la referida DS y en la Ley 17/09, de transposición de aquélla al ordenamiento español. El Considerando 43 DS expresa que la sujeción de la prestación de servicios a los que se refiere (entre los que deben incluirse los relativos a la limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte en el sector ganadero que nos ocupa) a una previa autorización administrativa, debe limitarse a los casos en que ello sea indispensable, de forma que el control "a priori" "sólo es admisible en aquellos casos en que no resultaría eficaz hacer un control a posteriori, habida cuenta de la imposibilidad de comprobar los defectos de los servicios en cuestión y habida cuenta de los riesgos y peligros que se derivarían de la inexistencia de un control a priori" (Considerando 54). De ahí que la citada Ley 17/2009 establezca en su artículo 5,c) "in fine" que "en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad". Dichas figuras de la comunicación y la declaración responsable se regulan con carácter general en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al que nos remitimos, no sin destacar, como ya hicimos en el Dictamen nº 226/10, de 22 de noviembre, que "la LPAC da primacía a la declaración responsable, lo que supone la consolidación del papel preeminente que la Ley 17/2009 confiere a esta técnica. La declaración responsable permite "acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio", en tanto que la comunicación previa queda referida "al ejercicio de un derecho o inicio de una actividad"; lo que en principio podría constituir una diferencia entre ambas técnicas no puede afirmarse de modo tajante, a la vista de la previsión del apartado 3 del precepto, que afirma que tanto la comunicación previa como la declaración responsable tienen la virtualidad de permitir, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, lo que origina un solapamiento entre ambas figuras". De este modo, la correcta elección y aplicación de una u otra figura dependerá esencialmente de las circunstancias del caso concreto.


  Además, conviene avanzar ya que la previsión de la técnica de la comunicación o la declaración responsable en lugar de la tradicional de la autorización administrativa, implica adaptaciones en la normativa a aprobar, pues, en la medida en que no se esté ante una solicitud o instancia propiamente dicha, sino ante una comunicación o declaración del interesado, en el nuevo Decreto que se tramita deberá distinguirse entre los supuestos en que procederá dictar una resolución de autorización de funcionamiento (o de modificación, suspensión o revocación de aquélla), sin perjuicio en tales casos de la posterior inscripción de su contenido en el Registro administrativo que se crea, y los supuestos en los que sólo procederá realizar actos de inscripción en dicho Registro, como en los supuestos sujetos a comunicaciones o declaraciones de los interesados, cuando así proceda. Ello implicará realizar en el proyecto las adaptaciones oportunas, que se indicarán en la presente y en posteriores Consideraciones.    


Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, deben señalarse las determinaciones normativas que procede establecer en el proyecto en relación con la técnica de control consistente en la exigencia de autorización administrativa previa. Así, puede y debe preverse que la realización de los servicios de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte ganadero se someta a tal previa autorización, como establece correctamente el proyectado artículo 3. Pero también cabe que se someta a autorización previa el cambio de clasificación de un centro (a la vista de las categorías establecidas en el proyectado artículo 2.2), la modificación de las instalaciones autorizadas cuando ello afecte a la realización de las operaciones de limpieza y desinfección, o el cambio del responsable del centro, pues se trataría en todos estos supuestos de circunstancias que afectarían a su funcionamiento, y constituirían modificaciones sobre el alcance y condiciones de la inicial autorización, de forma que se estaría asimismo dentro del ámbito del artículo 49 LSA; en el proyecto no queda claro si estos supuestos se sujetan también a previa autorización, de modo que, si así se pretendiera, sería conveniente explicitarlo (por ejemplo, en un nuevo número del artículo 5, en el que se expresara que en tales casos deberá solicitarse la correspondiente modificación de la autorización, debiendo acompañarse los documentos correspondientes al supuesto de que se trate, pudiendo establecerse un modelo para estos casos, en vez de utilizarse el de solicitud de autorización previsto en el Anexo I).


Asimismo, puede preverse para tal autorización de funcionamiento (o para sus indicadas modificaciones) el sentido negativo del silencio administrativo, como asimismo correctamente establece el proyectado artículo 3 en concordancia con el 8.5, pues se está en presencia de una actividad inserta en la materia de "sanidad animal", configurada en el artículo 3.11 de la Ley 17/09 como una de las que incluyen "razones imperiosas de interés general" que amparan la previsión legal del sentido desestimatorio del silencio administrativo; previsión legal materializada en nuestro ordenamiento regional en el Anexo II de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de Procedimientos a la LPAC. Otra cosa es que el plazo del silencio negativo deba o no ser el mismo en el supuesto de solicitud de una autorización de funcionamiento que en los de solicitudes de modificación de ésta, en los casos apuntados anteriormente (quizá debería ser inferior en algunos de estos últimos), lo que ha de ser ponderado por la Consejería proponente.


Cuestión muy distinta es, como se ha dicho, que se sujete a autorización (incluso aunque se previera un régimen de silencio positivo) un hecho que no se refiere a la actividad propiamente dicha en la materia que nos ocupa (que es a lo que se refiere el ya citado artículo 49 LSA), sino al cambio de la persona, física o jurídica, titular del centro en el que se realiza tal actividad, supuesto para el que se debe establecer reglamentariamente una obligación del interesado de comunicación de tal hecho, y prever asimismo que tal obligación de comunicación se deba cumplir en un breve plazo, con la documentación adjunta pertinente. Debe recordarse aquí que la falta de presentación de la debida comunicación, o su retraso, supondrá una infracción sancionable, en los términos establecidos en el artículo 83.2 LSA. Y todo ello, claro está, sin perjuicio de las medidas que la Administración puede acordar sobre la modificación, suspensión o revocación de la autorización en los casos previstos en los artículos 2.2 RD 1559/05 y 7 del proyecto, considerando que el nuevo titular se subroga a todos los efectos en lo que se refiere al alcance de la autorización concedida en su día, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitar su modificación, cuando así proceda. Así, por ejemplo, en el caso de que el cambio de titular llevase aparejado el cambio del responsable administrativo del centro, deberá comunicarse meramente el cambio de titular, y éste deberá, además, solicitar la modificación de la autorización de funcionamiento en lo que se refiere al nuevo responsable; y ello aunque coincidieran ambas condiciones -titular y responsable del centro- en la misma persona, pues cada cambio requiere aquí de una muy diferente forma de control administrativo: comunicación o autorización).


De este modo, otorgada al centro la autorización de funcionamiento prevista en las citadas normas sectoriales, los cambios en la titularidad de aquél no deben sujetarse en el proyecto dictaminado a una previa autorización, sino a la obligación de su comunicación a la Administración competente (junto al documento que instrumente dicho cambio de titularidad), debiendo modificarse en este sentido el proyectado artículo 6 e incluirse el oportuno modelo (donde podría advertirse que su presentación no exime de la obligación de solicitar autorización en caso de cambio de responsable del centro, según lo antes dicho). Ello hace ver, además, la procedencia de modificar la proyectada Disposición Transitoria segunda, en lo que se refiere a las solicitudes de cambio de titularidad en fase de tramitación a la entrada en vigor del nuevo Decreto, pues parece lógico establecer allí que dichas solicitudes se considerarán como comunicaciones de cambio de titularidad, sin perjuicio de que siga rigiendo el régimen autorizatorio en los casos de cambio de responsable del centro.


III. Por análogas razones a las expresadas en el epígrafe precedente, tampoco resulta adecuado a los principios que inspiran la normativa legal de referencia el artículo 7.2, a) del proyecto, sobre la solicitud de baja de la inscripción del centro en el Registro sectorial previsto en su artículo 4. Del tenor de aquél se deduce que este supuesto de baja se refiere al caso de cese voluntario y definitivo en la actividad por parte del interesado (es decir, es una baja distinta de la de los casos en que procede acordarla por una revocación de oficio de la Administración de la autorización de funcionamiento del centro); en el precepto comentado, la baja se anuda a una previa solicitud del propietario (en rigor, del titular) del centro, con tramitación del correspondiente expediente (se expresa que la baja procederá "previa tramitación del correspondiente expediente", "cuando lo solicite el propietario"), lo que parece remitir al procedimiento autorizatorio previsto en el proyectado artículo 8. Sin embargo, en estos casos debería bastar con prever (en el artículo que se dedique a los supuestos sujetos a comunicación, como en el ya indicado de cambio de titularidad) que el cese voluntario y definitivo en la actividad del centro deberá ser comunicado por su titular al órgano competente (en un determinado plazo desde tal cese y con un modelo "ad hoc", si así se estimase).


IV. Finalmente, y en relación con el o los preceptos relativos a los supuestos de obligación de comunicación (o declaración) de datos y hechos de los interesados que procediera establecer en el proyecto, como en los casos ya analizados, y siguiendo el razonamiento expuesto, en tales preceptos, una vez establecida la indicada obligación y su plazo de presentación, debería expresarse que el órgano competente inscribirá de oficio en el Registro de Centros los datos comunicados, y lo notificará al interesado, salvo que se inicie un procedimiento para requerirle la subsanación de las deficiencias que se hubieran advertido en tales comunicaciones o declaraciones, en cuyo caso se resolverá lo procedente.


Por otra parte, y desde una perspectiva sistemática, parece lógico que tales preceptos se ubiquen a continuación de los hoy previstos artículos 5 y 7, relativos a la autorización de funcionamiento de los centros y a su suspensión temporal y baja.


V. Procede asimismo abordar la cuestión relativa a la eventual documentación a presentar por los interesados, especialmente junto con la solicitud de autorización de funcionamiento del centro (o con la solicitud de su modificación, en los supuestos indicados en su momento). Y ello porque esta cuestión debe regirse, en primer lugar, por lo establecido con carácter general en el artículo 6.2,b) de la Ley 11/07, relativo a la obligación de aportación de documentos ante las Administraciones Públicas, así como en el Decreto regional 286/2010, de 5 de noviembre, de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en sus normas de desarrollo (como la Orden de 28 de abril de 2011, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se establecen las condiciones de acceso a la Plataforma de Interoperabilidad de la Administración Pública de la Región de Murcia).


Y ello tanto en lo relativo a la exigencia o no de presentar documentación de carácter general (vgr. el DNI, cuya aportación, prevista en el proyectado artículo 5.2, a) y c), debe suprimirse, conforme a lo previsto en el artículo 7 de dicho Decreto), como a la documentación especial (vgr., la acreditativa de la habilitación para realizar las operaciones de manipulación de plaguicidas de que se trata -regulada hoy por los RRDD 1054/2002, de 11 de octubre, y 830/2010, de 25 de junio-, exigida también en el proyectado artículo 5.2,c). En lo atinente específicamente al carné de manipulador de plaguicidas-biocidas, debe señalarse que, a la vista de lo establecido en la Ley 11/07 y en dicho Decreto (especialmente su artículo 4) y Orden regionales, sólo procedería exigir en el proyecto que el interesado indicara, en su solicitud de autorización, la correspondiente referencia administrativa de dicho carnet, u otro modo válido para su identificación, así como la indicación de la Administración autonómica que lo expidió, debiendo luego la autoridad competente incorporar al expediente el oportuno documento, por vía telemática, en su caso. Igualmente debería procederse en el caso de certificados o diplomas a los que se refiere el proyectado artículo 5.3, en el supuesto de que hubieran sido expedidos por una Administración Pública a la que se tuviera acceso telemático. Todo ello, claro está, sin perjuicio de indicar en el proyecto la posibilidad de la aportación facultativa de estos documentos por parte del interesado.


Igualmente, debe adaptarse el proyecto en lo atinente a la previsión del consentimiento del interesado para recabar, incluso telemáticamente, sus datos de carácter personal, caso de ser procedente, debiendo tener en cuenta a estos efectos el artículo 4.2 y 6 de la Orden citada.


VI. Otra cuestión de legalidad atinente al proyecto dictaminado se refiere a la obligación, establecida en los proyectados artículos 10.2 y 11.3 y 4, de que los responsables de los centros de que se trata deban emitir los certificados de desinfección mediante acceso telemático a la base de datos informática que crea dicho artículo 11 en su apartado 1. En concreto, el artículo 11.3 prevé que "los Centros, una vez realizadas las labores de limpieza y desinfección, accederán vía telemática a la base de datos a fin de emitir los certificados de desinfección de los vehículos", añadiendo el apartado 4 que "sólo excepcionalmente podrá emitirse dicho certificado de forma manual (caída de red informática o telefónica); en estos casos, los certificados se ajustarán al modelo del Anexo II...". Y el número 5 del precepto establece que "los certificados emitidos de forma manual constarán de un original y dos copias", añadiendo quién se quedará con el original y las copias y su plazo de conservación, especificando que una de las copias "la remitirá el Centro en el plazo de 5 días a la autoridad competente en materia de ganadería".


De dichas prescripciones se infiere que la obligación de emitir los certificados de desinfección mediante el acceso telemático de los responsables de los centros a la referida base de datos tiene como objetivo, entre otros posibles, que, en el mismo momento de su emisión, la autoridad competente pueda tener conocimiento o notificación de dicha circunstancia; se entiende así porque, en caso de no poderse utilizar el sistema telemático por causas técnicas, el centro deberá remitir a dicha autoridad el certificado manualmente expedido, en el plazo antes referido, y no tendría lógica que dicha autoridad tuviera que conocer la existencia del certificado manual y no el expedido telematicamente. Según se indica en el informe del Servicio de Sanidad Animal reseñado en el Antecedente Séptimo (punto 12), el acceso telemático se realizará accediendo los centros a la correspondiente aplicación informática (base de datos REMO) incluida en la página web de la Consejería de Agricultura y Agua, tal y como vienen haciendo otras entidades para otros formularios de dicha base de datos. Ello hace conveniente, para la mejor comprensión del sistema, explicitar en el proyectado artículo 11.3 que tal acceso telemático se hará accediendo a la correspondiente aplicación informática incluida en la página web de la Consejería competente.


Además, la proyectada Disposición Transitoria Primera establece que "los certificados expedidos de forma manual y los precintos utilizados hasta la fecha tendrán una validez de 2 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto". Tal redacción no resulta afortunada, pues pudiera dar a entender que un certificado de desinfección ya emitido o un precinto ya instalado tendrán un plazo de validez de 2 meses, frente al de tres días que se establece en el artículo 3.3 del vigente Decreto regional 60/89, ya citado. Ello no es así, pues se contradeciría con el mismo plazo de tres días de validez de tales certificados y precintos que también se establece con carácter general en el proyectado artículo 10.3 (de posterior comentario a otros efectos). En realidad, lo pretendido con dicha DT, y así debería expresarse, es otorgar un plazo de dos meses para que, durante el mismo, los centros puedan seguir expidiendo certificados de forma manual y utilizar el modelo de precinto vigente hasta la fecha. A los efectos que ahora interesan, ello implica que, a partir de tal plazo, y por lo que atañe a los certificados de desinfección, los centros deben disponer (si no dispusieran ya) de los instrumentos tecnológicos necesarios para acceder telemáticamente a la correspondiente aplicación informática administrativa. En el fondo, lo que viene a imponer implícitamente tal DT a los centros de referencia es la obligatoriedad de disponer de tales medios tecnológicos a partir de dicho plazo, para así poder cumplir con la obligación de emitir los certificados por la indicada vía telemática.


Partiendo del apuntado presupuesto, es decir, de que con la obligación que se pretende imponer de expedir telemáticamente los certificados de desinfección, se esté imponiendo a los interesados la obligación de comunicar electrónicamente a la Administración la emisión y el contenido de tales documentos, debe tenerse en cuenta el régimen legal establecido en el artículo 27 de la Ley 11/07; en especial, por una parte, sus apartados 1 y 6; por otra, su apartado 3.


Así, por lo que se refiere a los dos primeros apartados citados, en ellos se establece, en primer lugar, una regla general: "Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido." Y en su número 6, el artículo 27 establece que "reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".


La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 18 de septiembre de 2009 parte del presupuesto de que "si la regla general es que la elección de la forma de comunicación es una facultad que corresponde al ciudadano, siendo la excepción que la Administración puede establecer por la vía reglamentaria que la comunicación se realice de forma obligatoria por medios electrónicos, tenemos como pauta interpretativa que este supuesto, como excepcional que es, habrá de ser interpretado de forma restrictiva".


A partir de ello, expresa que "no desconoce la Sala que en los tiempos actuales las comunicaciones por vía telemática se están extendiendo cada vez más, lo que ciertamente ha de ponderarse en la labor de interpretación que llevan a cabo los operadores jurídicos, ello conforme a lo que dispone el artículo 3.1 del Código Civil ("las normas se interpretarán... según... la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas..."); más ello no puede hacernos ignorar la concreta regulación que contienen las normas sectoriales, y en particular ahora la de la reiterada Ley 11/2.007 que, como hemos dicho, configura la posibilidad de establecer la comunicación mediante medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos, permitiendo, sí, que la Administración pueda establecerlo de forma obligatoria, pero ello siempre que quede demostrado que concurren determinados presupuestos, lo que aquí y por lo ya dicho no sucede, ya que los razonamientos que aporta la Administración no son suficientes a tales fines. Y es que no puede establecerse como supuesto de hecho indubitado que todas las empresas que intervienen en el sector de la construcción, absolutamente todas, tienen de antemano garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para realizar la comunicación de esta forma, debiendo significarse de nuevo que la posibilidad de establecer de forma obligatoria la comunicación telemática es excepcional, y en consecuencia las dudas interpretativas que puedan suscitarse habrán de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elección del medio a los interesados, quienes pueden elegir si realizan la comunicación en esa forma o utilizan las vías que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1.992. Así, el argumento de la Administración, cuando da por hecho que las empresas constructoras, sólo por ostentar dicha condición, disponen de los medios tecnológicos precisos, está haciendo supuesto de la cuestión, olvidando que también intervienen en el sector autónomos con escasa disponibilidad de medios, y en consecuencia, la pretensión de carácter anulatorio (sobre un precepto reglamentario autonómico que establecía la obligación de comunicación de cierta clase de empresas mediante el acceso a una página web de una Consejería de la correspondiente Administración regional) que se ejercita habrá de ser estimada".


Por su parte, en el Dictamen 1858/2009, de 17 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado, en relación con el comentado artículo 27.6, señalaba que "suscita dudas que en el texto legal el inciso "que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos" se refiera exclusivamente a los colectivos de personas físicas y no incluya también a las personas jurídicas. Parece que tal exigencia debiera ser aplicable a ambos supuestos pues, a falta de una redacción clara por la Ley 11/2007, así lo aconsejan el carácter general con que ésta contempla la voluntariedad en la elección del medio para comunicarse con la Administración tributaria y la excepcionalidad del carácter obligatorio de la comunicación a través de medios electrónicos". Añadía el Dictamen que "parece que debiera ser la sede reglamentaria el lugar adecuado para precisar qué puede entenderse por "otros motivos acreditados", a efectos de imponer o no la obligación de comunicación por medios electrónicos". No consta que se haya desarrollado reglamentariamente tal cuestión, al menos con carácter general.  


De lo anterior se infiere que se defraudaría en la práctica la finalidad del artículo 27.6 de la ley 11/07 si, para hacer operativo su supuesto excepcional y, en consecuencia, habilitar la imposición reglamentaria de una obligación de comunicación electrónica con la Administración, las normas jurídicas sectoriales establecieran de forma indiscriminada la obligación de los interesados de tener que disponer de los correspondientes medios tecnológicos, pues lo que pretende dicho precepto es que tal disponibilidad se derive de una previa capacidad de aquéllos a la vista de alguna de las circunstancias que se expresan en el citado precepto legal, que deberán ser ponderadas en cada caso en que se aborde una regulación sectorial de las comunicaciones electrónicas entre los interesados y la Administración competente.  


Sin perjuicio de que la evolución jurisprudencial y consultiva perfile de un modo consolidado y, en su caso, modere de la forma más adecuada el alcance del citado artículo 27.6, lo cierto es que, aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, la legalidad de los proyectados artículos 10.2 y 11.3 y 4 dependerá de que en el expediente se acredite que, con carácter general, los titulares de los centros de limpieza y desinfección de que se trata disponen de los instrumentos tecnológicos precisos para cumplir con la obligación de comunicación telemática que allí se les pretende imponer. Y, además, que se pueda garantizar que "se identifique fidedignamente al remitente" de la emisión de los certificados de desinfección (en nuestro caso, al responsable al que se refiere el Anexo III del RD 1559/05), pues el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 11/07 exige tal requisito para la validez de las comunicaciones electrónicas, lo que, entre otros aspectos, remite a la aplicación de lo establecido en los artículos 13 a 16 de dicha ley sobre la firma electrónica, aspecto que asimismo deberá tener en cuenta el proyecto.


VII. Por último, debe hacerse una observación sobre el proyectado artículo 10. 3, último inciso, sobre el plazo de validez de los certificados de desinfección y precintos de los vehículos, puesto en relación con lo establecido al respecto en el artículo 5.2 del RD 1559/05 y con la necesidad de motivar la determinación normativa que se pretende introducir con dicho inciso.


Este artículo se refiere a la justificación de la realización de las labores de limpieza y desinfección del vehículo, lo que se acreditará mediante la emisión del correspondiente certificado (número 1); certificado en el que, entre otros aspectos, se hará constar que, tras las citadas labores, se han colocado los preceptivos precintos en el vehículo, que deben permanecer en el mismo hasta la próxima carga (número 3); además, el certificado debe acompañar al primer transporte de ganado (o productos ganaderos) que se realice tras su emisión, y hasta la descarga (números 2 y 4). Sin perjuicio de esto último, el artículo establece también en su último inciso que el certificado emitido y los precintos colocados tendrán una validez de tres días desde la emisión de aquél. Esta determinación ha sido objetada por dos empresas alegantes (f. 196 y 200 exp.) y por el CAROPA (f. 247 exp.). En síntesis, vienen a señalar que, como las operaciones de limpieza y desinfección del vehículo deben hacerse inmediatamente después de cada transporte y consiguiente descarga del ganado, si se establece el referido plazo de validez y el transportista no tiene que realizar otro transporte en el vehículo hasta pasados dichos tres días, tendrá que proceder a una segunda limpieza, sobre un vehículo que, según el CAROPA, "no supone ningún riesgo a la hora de la transmisión de enfermedades" (por no haber realizado todavía un nuevo transporte, ser eficaz la primera limpieza y permanecer en el vehículo los precintos entonces colocados, hay que deducir). Esta nueva limpieza que se cuestiona dará lugar a la emisión de un nuevo certificado y a la colocación de nuevos precintos, con el coste correspondiente, lo que se viene a considerar innecesario.


A este respecto, el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General competente contesta que dicho plazo de validez de tres días del certificado de desinfección y de los precintos ya se incluía en el Decreto 60/89, citado en su momento, siendo la experiencia "satisfactoria, sin que haya existido casuística que haga pensar que en un futuro se presenten problemas en relación con el referido plazo de validez". Dicha consideración no se considera suficiente para justificar el mantenimiento de dicho plazo, pues se ha alegado una problemática al respecto que requiere la justificación de dicha medida a la hora de aprobar el nuevo Decreto, o en su defecto, suprimirse tal determinación, por las razones que siguen.


En primer lugar, resulta indiscutido que la limpieza y desinfección de los vehículos de que se trata debe realizarse con la mayor inmediatez posible tras la descarga del ganado; así se desprende del artículo 49 LSA, al establecer que la limpieza se deberá hacer en el centro habilitado más cercano al lugar de descarga, e incluso añade que, en el caso de mataderos, el vehículo deberá salir del mismo necesariamente limpio, vacío y desinfectado, a cuyo efecto aquéllos deberán disponer de las correspondientes instalaciones. Dicha inmediatez también se desprende de algunos preceptos del RD 1559/05, como el artículo 5.2, 2º párrafo, e incluso así se dispone expresamente en otras normas sectoriales, como en el RD 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina (art. 14.1, a), 2º). A partir de ello, el artículo 5 RD 1559/05 establece que tras la limpieza y desinfección se colocarán en el vehículo (vacío) los correspondientes precintos, lo que se hará constar en el certificado justificativo de tales operaciones, que "tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto" (es decir, que vale desde la limpieza y desinfección hecha inmediatamente después del primer transporte y hasta la finalización del siguiente), si bien "por la autoridad competente (aquí, las CCAA) se podrá poner un plazo máximo de validez del precinto" (art. 5.2). Aunque este inciso sólo se refiere al precinto, parece que también se extiende al mismo certificado, pues la colocación de un nuevo precinto en sustitución del caducado por el transcurso del plazo de validez establecido por las CCAA requeriría la emisión de un nuevo certificado de limpieza y desinfección, según se desprende de dicho RD y el proyecto dictaminado y así lo apuntan las alegaciones presentadas.


Sin perjuicio de que el citado RD confiera habilitación normativa para el establecimiento autonómico de un plazo de tres días como el que ahora se analiza, los referidos alegantes cuestionan su justificación y conveniencia, a la vista de la problemática que exponen. En este sentido, una de las empresas señala concretamente que existen casos en que se transporta ganado con una periodicidad superior a tres días desde el último transporte, de forma que, realizada la limpieza y desinfección inmediatamente después de la descarga del primer transporte, emitido en tal momento el correspondiente certificado de desinfección y colocados los precintos, ello deja de tener validez a los tres días que fija la norma regional, resultando que, cuando el nuevo transporte se tiene que realizar pasado ese plazo, se ha de proceder a una nueva limpieza y desinfección (aunque en ese ínterin el vehículo no haya realizado transporte ni se hayan roto los precintos colocados tras la primera limpieza, se entiende), y ello para así obtener un nuevo certificado que esté vigente durante tal nuevo transporte (exigencia ésta que se infiere del artículo 5.2 RD 1559/05 y del proyectado artículo 10.2 y 4).


En este sentido, si la fijación del referido plazo provoca la necesidad de realizar más de una limpieza, desinfección y precintado del vehículo entre la finalización de un transporte y la realización del siguiente, deberá justificarse en el expediente cuál es la razón de dicho plazo, frente a la regla general sobre el periodo de validez de los certificados y precintos establecida en el transcrito artículo 5.2 RD 1559/05 y frente a las alegaciones antes expuestas, sobre lo que, se insiste, nada se dice en el expediente (no se justifica el plazo de tres días por una eventual pérdida de eficacia de la limpieza, ni por haber constatado manipulaciones en los precintos, etc). A estos efectos, el hecho de que tal plazo se estableciera en un Decreto anterior no enerva la necesidad de justificar ahora el mantenimiento del mismo a la hora de aprobar el nuevo Decreto, por la exigencia de una motivación suficiente y adecuada de la actuación (también la normativa) de la Administración, dada la interdicción de su arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), intensificándose si cabe tal exigencia en los casos de alegaciones presentadas por los interesados, como es el caso, y aquí también por el hecho de que, con el cuestionado plazo, la norma proyectada se aparta de la solución prevista en el RD 1559/05, cuya habilitación al efecto no exime de que la determinación autonómica se justifique adecuadamente.


QUINTA.- Otras observaciones al proyecto.


Para la mejora técnica del texto, deben realizarse las siguientes observaciones.


- Artículo 1.


En su apartado 1, debe completarse: "...normativa aplicable a los Centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera (en adelante Centros), tanto...".


- Artículos 3 y 5.


En el número 2 del artículo 3 debe eliminarse el inciso "al menos", pues en su segundo párrafo se introduce un requisito (sobre los equipos de presión) que es adicional a los básicos, lo que contradice tal inciso.


Por otra parte, los artículos 4 y siguientes del proyecto denotan que, como ya se prevé en el vigente Decreto 60/89, la autorización del centro se instrumenta mediante una resolución de inscripción de aquél en el Registro "ad hoc". Es decir, que su autorización consiste en la inscripción misma. En otros casos análogos, este Consejo Jurídico ha señalado que, aunque la técnica apuntada tiene cierta tradición en determinados sectores (entre ellos el de agricultura y ganadería), lo más correcto técnicamente es diferenciar, en la norma a aprobar, entre la resolución administrativa de autorización, que es ya "per se" el título administrativo habilitante para la actividad de que se trate (sin perjuicio de las posteriores resoluciones de modificación, suspensión o revocación, en su caso, de la primera) y el acto de inscripción de su contenido en el correspondiente Registro sectorial (así se desprende, vgr., de una norma sectorial análoga a las aquí comentadas, como es el RD 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales, vid. sus arts. 6 y 7). Esta diferenciación entre los actos administrativos de autorización y de inscripción resulta hoy aún más conveniente a la vista de la necesidad de eliminar en algunos casos los supuestos tradicionalmente sujetos a autorización administrativa previa, debiendo preverse para ellos otras técnicas, como la comunicación o declaración responsable del interesado, sin perjuicio en estos casos de que también haya de procederse a la posterior inscripción en el Registro sectorial de los hechos o circunstancias a que aquéllas se refieren, según se indicó en la Consideración precedente.


Aplicado lo anterior al proyecto dictaminado, resulta procedente añadir un nuevo apartado en el artículo 3 en el que se especifique que la autorización de los Centros, así como su modificación o revocación, o la suspensión temporal de su actividad, cuando en cada caso proceda, se instrumentará mediante la adopción de la correspondiente resolución administrativa, que acordará, además, la inscripción de su contenido en el Registro de Centros. Asimismo, por tal motivo resulta más adecuado que el proyectado artículo 5 se refiera a la "solicitud de autorización" de los Centros de que se trata, sin perjuicio de la posterior inscripción en el citado Registro de los datos pertinentes.


En el artículo 5.2, b), debería añadirse una referencia a la indicación de la clase de centro para el que se solicita autorización, conforme con las categorías establecidas en el proyectado artículo 2.2.


En el número 3 de dicho artículo 5, carece de sentido la referencia a los puntos "1, 2, 3f, 3g y 3h de este artículo", pues no existen, por lo que  aquélla debe sustituirse por una correcta remisión a los apartados de tal artículo que procedan.


- Artículo 7.


A) Título.


Por las razones antes indicadas en el sentido de diferenciar entre la resolución autorizatoria propiamente dicha (o las resoluciones de modificación, suspensión o revocación de la primera) y los posteriores actos de inscripción en el Registro de los datos resultantes de alguna de aquéllas, incluyendo, en su caso, la inscripción de la baja del centro, resulta conveniente que el artículo se titule "suspensión temporal de la actividad y revocación de la autorización".


B) Número 1.


  Lo previsto en el último inciso del número 1, a) de este artículo ("Transcurrido dicho plazo...") se refiere a la baja del centro, siendo, por tanto, su ubicación adecuada el número 2 del artículo, en los términos que se indicarán después.


Respecto de la letra b) de este número 1, de su tenor parece deducirse que, tras la mención al plazo de seis meses allí indicado, debe añadirse un inciso análogo al existente en la letra a) cuando en ésta se señala el plazo de tres meses. Es decir, en la letra b) se debería añadir: "...podrán dar lugar a una suspensión temporal de la actividad mientras no se acredite el correcto desarrollo de las referidas operaciones o la correcta expedición de los certificados, con un plazo máximo de suspensión de seis meses.", o expresión análoga. Y, al igual que en el caso de dicha letra a), transcurrido dicho plazo sin acreditar tales extremos, se entiende que procederá la revocación de la autorización y la baja del centro a que luego se refiere el número 2 del artículo, determinación ésta que procederá incluir precisamente en dicho número, en los términos que seguidamente se indican.


B) Número 2.


En relación con el número 2 del artículo, dedicado a la baja de los centros en el Registro, en su comienzo debería precisarse, en línea con lo ya razonado: "La revocación de la autorización de funcionamiento y la inscripción de la baja del Centro en el correspondiente Registro se producirá...".


Debe recordarse aquí lo dicho en la Consideración anterior sobre la procedencia de eliminar la letra a) de dicho número, pues el supuesto que recoge debe ser sometido a mera comunicación del interesado.


En cuanto a la actual letra c) de este número 2, deben hacerse las siguientes observaciones, tendentes a clarificar los supuestos a que se refiere.


En primer, debe decirse que de las actuales letras a) y b) del número 1 antes comentado se desprende que procederá acordar la revocación de la autorización e inscribir la baja del centro en el Registro "ad hoc" cuando, constatada alguna de las deficiencias o incumplimientos a que respectivamente se refieren tales letras, y requerida al interesado su subsanación o corrección, con suspensión temporal de la actividad, transcurran los plazos máximos allí expresados (tres y seis meses, respectivamente) y se compruebe que persisten tales deficiencias e incumplimientos. Así debería expresarse en la letra c) de este número 2, frente a su actual redacción, que no recoge el supuesto del transcurso del plazo establecido en la letra a) del número 1.


Aparte de lo anterior, la redacción de dicha letra c) suscita la duda de si se pretende establecer que también procederá la baja del centro cuando, aunque los incumplimientos e incorrecciones advertidos se subsanen en un plazo inferior a los indicados como máximos en las letras a) y b) mencionadas, aquéllos sean "reiterados". Ello no queda claro con la actual redacción, pues se mezcla la referencia al transcurso del plazo de seis meses previsto en la letra b) del número 1 con la mención al incumplimiento "reiterado" de las operaciones de limpieza y desinfección. En el caso de que se pretenda establecer un supuesto de revocación diferente a los que se han apuntado en el párrafo anterior, debería especificarse en el proyecto de modo claro y separado respecto de los anteriores supuestos, debiendo tener en cuenta en tal caso que deberían establecerse parámetros concretos que delimiten lo que deba entenderse por reiteración a estos efectos revocatorios, por razones de seguridad jurídica, dada la trascendencia de la consecuencia jurídica prevista.


En cuanto a lo previsto en la actual letra d), se trata, en rigor, de un supuesto de caducidad de la autorización de funcionamiento, por advertirse la inactividad del centro durante un período superior a un año, salvo que el interesado solicite una "autorización de inactividad" por un periodo adicional, no superior a un año.


A este respecto deben realizarse dos observaciones: por un lado, dada su especificidad, el precepto debería ubicarse en un número distinto (un nuevo número 3), y debe aclararse su redacción para recoger con mayor claridad que lo aquí pretendido, como parece, es extinguir de oficio dicha autorización (y proceder a inscribir la consiguiente baja del centro en el Registro en cuestión) cuando la inactividad del centro supere en total dos años. Por ello, resulta más conveniente que se exprese que se declarará de oficio la caducidad de la autorización de funcionamiento cuando se detecte inactividad en el centro por un período superior a 1 año, salvo que, en el seno del procedimiento incoado al efecto, o previamente al mismo, el titular del centro, por causas justificadas, solicite la ampliación del período de inactividad, a cuyo efecto se tendrá en cuenta que el período total de inactividad no podrá superar los dos años, a contar desde que ésta comenzara. Además, sería lógico no considerar periodo de inactividad el tiempo en que se hubiera acordado la suspensión temporal de la actividad por advertirse deficiencias o incumplimientos en el centro (pues, en principio, se estarían acometiendo actuaciones de subsanación de aquéllas) y que en estos casos el periodo de inactividad a efectos de caducidad de la autorización se reanudará cuando se hubiera dejado sin efecto tal suspensión.


- Artículo 8.


Este artículo, denominado "tramitación y resolución", debe considerarse referido exclusivamente a la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los centros (así lo denota la referencia, en su número 5, a la presentación de "las solicitudes" y al plazo de silencio desestimatorio de "la solicitud"), que están reguladas en el proyectado artículo 5. Por ello, la ubicación más adecuada de este artículo 8 sería tras el 5 (en sustitución del actual 6, sobre solicitud de cambios de titularidad, del que en la Consideración anterior se indicó que debía suprimirse como tal, en los términos allí expuestos). Tendrá así entonces pleno sentido la mención que hace el número 1 de este artículo 8 al "artículo anterior".


Además, en el número 4, en coherencia con lo anterior y con lo expresado en el Dictamen sobre la distinción entre la resolución de autorización y el posterior acto de inscripción en el Registro, debería modificarse la actual redacción, debiendo expresar que el Director General competente "...resolverá concediendo o denegando la autorización e inscripción del centro en el Registro Regional...".


Interesa destacar, además, que no procede hacer referencia en este artículo 8.4 a la suspensión temporal o la baja en el Registro, pues, como se ha dicho, el artículo se refiere sólo a los supuestos de instancias y solicitudes de los interesados. Y del proyectado artículo 7.1 se desprende que los supuestos en que procede acordar la suspensión temporal de la actividad requieren un previo procedimiento incoado de oficio. En cuanto a la baja del centro, ya se ha dicho que, si es por cese voluntario, debe someterse a mera comunicación (vid. el comentario al actual art. 7.2, a), con lo que no hay que dictar autorización alguna, sino sólo pronunciarse, de oficio, sobre la inscripción del dato comunicado; y si la baja del centro es por revocación de la autorización de funcionamiento, se trataría también de un procedimiento iniciado de oficio, fuera del ámbito de este artículo 8.


Por tal motivo, así como anteriormente se ha indicado que el actual artículo 8 debe ubicarse (con las modificaciones indicadas) en el lugar del actual artículo 6, debe recomendarse ahora que, en el lugar de tal artículo 8, se incluya un nuevo artículo específicamente regulador de dichos procedimientos de control de oficio, es decir, de los que se incoen para declarar la suspensión temporal de la actividad del centro, revocar la autorización de funcionamiento o de sus modificaciones, o para declarar la caducidad de aquélla, en aplicación en cada caso del correspondiente supuesto recogido en el proyectado artículo 7 (en la redacción propuesta del mismo). Y ello porque, a diferencia de los supuestos a los que debe referirse el actual artículo 8, se trataría en todos estos casos de procedimientos de intervención o gravamen, sujetos a plazo de caducidad, ex artículo 44.2 LPAC, debiendo tener aquí especialmente presente lo establecido en su artículo 42. 2 y 3 sobre el plazo aplicable (tres meses, salvo que se estableciera reglamentariamente otro, de hasta seis meses).


- Disposición Transitoria tercera.


Este precepto establece que los centros de desinfección inscritos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo decreto y que cumplan los requisitos establecidos en el RD 1559/05, modificado por el RD 363/09, se inscribirán de oficio en el Registro de centros de desinfección de la Región de Murcia.


En su comienzo, debería precisarse que se refiere a los centros inscritos en el Registro establecido en el Decreto 60/89, ya citado; y, en su inciso final, y en línea con lo expresado a lo largo del Dictamen, en vez de la referencia a que "los centros... se inscribirán de oficio...", debería expresarse que dichos centros se considerarán autorizados conforme a lo establecido en dichas normas jurídicas estatales, y la información sobre los mismos existente en dicho Registro (el del Decreto citado) se inscribirá de oficio en el nuevo Registro de centros creado por el presente Decreto, lo que se notificará al interesado.


Además, el precepto debería completarse estableciendo el modo de actuar del órgano competente cuando, en aplicación de esta Disposición, considere que no procede la inscripción de oficio. En este sentido, parece que debería establecerse que la Dirección General competente, cuando advierta que los centros inscritos en el Registro establecido en el Decreto 60/89 no cumplen con lo establecido en la citada normativa estatal, iniciará el correspondiente procedimiento para requerir motivadamente a sus titulares la adecuación a lo establecido en la misma (resolviendo luego lo que proceda), y ello por analogía con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del RD 1559/05.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el proyecto de Decreto objeto de Dictamen, sin perjuicio de lo expresado en su Consideración Cuarta sobre los artículos 5.2, a) y c); 6; 7.2, a); 10.2 y 3; 11.3 y 4 y la Disposición Transitoria segunda. Las observaciones realizadas al respecto tienen carácter esencial.


  SEGUNDA.- Para la mejora técnica del proyecto, deben tenerse en cuenta las observaciones realizadas en la Consideración Quinta del Dictamen sobre los artículos 1; 3; 5; 7 y 8 y la Disposición Transitoria tercera.  


No obstante, V.E. resolverá.