Dictamen 155/11

Año: 2011
Número de dictamen: 155/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
"Todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración.
La agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005."
Dictamen

Dictamen nº 155/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero, mediante oficio registrado el día 12 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 80/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante el 10 de enero de 2011, x, madre de la alumna x de 2º curso de primaria en el CEIP Mediterráneo, de Águilas (Murcia), reclama la cantidad de 159 euros como compensación de los gastos en que ha incurrido al tener que reponer los cristales de las gafas de su hija a consecuencia del hecho sucedido el 20 de diciembre anterior, que describe así:


  "En la fila para entrar a clase después del recreo un compañero le quita las gafas y les da una patada. Las gafas quedan totalmente estropeadas (cristales rallados)". Aporta la factura que justifica la adquisición de los cristales.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por resolución del Secretario General de la Consejería de 25 de enero de 2011, constan las siguientes actuaciones:


- Informe de accidente escolar emitido por el Director del centro el 21 de diciembre de 2010, que describe los hechos con las mismas palabras que el escrito de reclamación.


- Informe ampliatorio del Director del centro, de 14 de febrero de 2011. Según dice, "al formar las filas después del recreo, un compañero de la niña afectada le quita las gafas, las tira al suelo, las pisa y les da una patada. Las gafas quedan totalmente estropeadas (cristales rallados). El niño que realiza la agresión tiene problemas conductuales en el Centro. Concretamente nos informa la maestra tutora de ambos (que estaba presente ante los hechos) que este niño tenía una rabieta en el momento del incidente".


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante no consta que formulara alegaciones. Tras ello se formuló propuesta de resolución el 7 de abril de 2011, que concluye en estimar la reclamación al considerar que existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Admite que la alumna sufrió una agresión por parte de un compañero que tiene problemas conductuales, lo que supone la relación de causalidad necesaria.


  Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 12 de abril de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños que se pretenden imputar al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto


  Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  El carácter objetivo implica que el legislador busca la protección del particular injustamente perjudicado por la actividad de la Administración, independientemente de que la conducta de ésta o sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente (de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos STS, de 28 de marzo de 2000, entre otras). Se trata, en términos generales, de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público


  Ahora bien, ese carácter objetivo no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006).


  Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla también en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso, siendo uno de ellos la antijuridicidad del daño, recogida en el artículo 141. 1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


  Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que se expresa señalando que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, es decir, cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño.


  Y tal puede ser el caso de Dictamen, en el que a pesar de la escasa instrucción, se aprecia que la alumna x sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación agresiva de un compañero que, según afirma el Director del Centro, es un niño con problemas de conducta y, en el concreto momento "tenía una rabieta". Esta actuación, independientemente de si la vigilancia fue o no la oportuna, hace recordar la inexistencia de norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos, sino que, en sentido contrario, el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración. Este criterio se sostuvo por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 69/2008 y en el 178/2010, en los que se señalaba que la agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado.


  Además de ello, puede advertirse un funcionamiento anormal del servicio público, y las consecuencias que deben extraerse del asunto consultado no deben agotarse con la mera declaración de la responsabilidad, porque el fondo real del problema de convivencia que parece provocar el alumno causante del daño debiera haber dado lugar ya a la reacción consiguiente de los responsables y la adopción de las medidas educativas correspondientes.


  El daño se considera suficientemente valorado con la factura aportada por la reclamante.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Procede estimar la reclamación sometida a Dictamen, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución.


  No obstante, V.E. resolverá.