Dictamen 154/11

Año: 2011
Número de dictamen: 154/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El análisis de la corrección de la asistencia médica debe realizarse a la vista de los síntomas y antecedentes que en cada caso tiene el paciente, no siendo aceptable reprochar a los facultativos una conducta negligente o descuidada a partir de los daños que acaecen posteriormente a su actuación.
Dictamen

Dictamen nº 154/2011




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de noviembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 273/10), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- El 13 de julio de 2007, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que, en síntesis, expresa que el día 8-5-05, sobre las 12.00 horas, llevó a su hijo de 4 años al hospital "Reina Sofía", como consecuencia de la alta fiebre que tenía todo el día. En ese centro se le informó que no existía Servicio de Pediatría, por lo que debía trasladar al niño al hospital "Virgen de la Arrixaca". Una vez en su  Servicio de Urgencias, aquél fue examinado por la Dra. x que emitió un informe de alta en el que fijaba que el niño seguía con 37'5° de temperatura, así como que no había signos de meningitis, siendo el juicio diagnóstico de síndrome febril de corta evolución, pautando determinado tratamiento farmacológico antifebril si pasaba de 38º de fiebre, líquidos abundantes, observación domiciliaria y control por su pediatra.




Continúa señalando que, una vez en su domicilio, sobre las 20.15 horas de ese día, al comprobar que la fiebre no remitía y que el estado general de su hijo empezaba a ser crítico, decidió trasladarlo de nuevo al hospital "Virgen de la Arrixaca" pero, al intuir el grave estado de su hijo, acudió al "Reina Sofía", si bien cuando llegó a este último sólo se pudo certificar la muerte del niño. En el dictamen médico de defunción realizado ese día por el médico forense del Registro Civil Exclusivo de Murcia se fijó como causa fundamental de la muerte "sepsis meningocócica"




Por estos hechos interpuso denuncia por negligencia contra la Dra. x, tramitada en el Juzgado de instrucción n° 5 de Murcia en las Diligencias Previas 4840/05-BP, que concluyeron con Auto de 13-7-2006 en el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa, lo que le fue notificado el 5-9-2006.




Considera que la citada facultativa no diagnosticó correctamente la enfermedad del niño, por error en la interpretación de los signos propios de la meningitis y por no haber practicado todas las pruebas necesarias para diagnosticar dicha enfermedad, como la punción lumbar, ni mantenerlo en observación, y a cambió le diagnosticó un síndrome febril de corta duración sin determinar su causa y le dio el alta. Añade que el hecho de que el citado Auto excluya la existencia de mala praxis médica a efectos de excluir la responsabilidad penal de la referida facultativa no impide la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el criterio es distinto a estos efectos, ya que esta responsabilidad es objetiva o por resultado, siendo indiferente que la actuación administrativa sea normal o anormal, según sentencias que cita.




Por todo ello, y de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa sobre valoración de daños en materia de accidentes de circulación en caso de muerte de hijo con convivencia con los padres, solicita una indemnización de 85.403,03 euros.




Adjunta con su escrito copia de informe de alta en el Servicio de Urgencias del hospital "Virgen de la Arrixaca" de 8/5/05, dictamen médico de defunción, denuncia al Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia y Auto de éste de 13/7/06, ya reseñados anteriormente.  




SEGUNDO.- Con fecha 2/8/07 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a los interesados.




Asimismo en tal fecha se solicitó a los hospitales "Reina Sofía" y "Virgen de la Arrixaca" copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron al menor Igualmente se solicitó copia testimoniada de las Diligencias Previas nº 4840/05-BP al Juzgado de Instrucción n° 5 de Murcia.




TERCERO.- Mediante oficio de 5 de septiembre de 2007 el Director Médico del hospital "Reina Sofía" remitió la documentación solicitada, entre la que consta un informe de 20 de agosto de 2007 de la Dra. x, médico adjunto del Servicio de Urgencias, en el que expresa lo siguiente:




"En relación con la solicitud del informe sobre la asistencia al paciente x el día 8 de mayo del año 2005, decir que se trata de un menor de 4 años de edad, que acude acompañado por su madre el día antes mencionado, sobre las 12 h. 30 min.; siendo el motivo de consulta dolor en el brazo derecho, traumatismo frontal y mucosidad nasal, con un poco de tos.




A su llegada está consciente, algo somnoliento, y con Tª de 39° C; se le explora, se practica una Rx de codo y antebrazo (descartándose lesión ósea), y se le administran antitérmicos y medidas de soporte (paños fríos). Posteriormente se remite con la presunción diagnóstica de Sd. Febril, Infección Respiratoria, TCE leve, contusión en brazo derecho, y Síndrome de Down, en ambulancia y con Personal de Enfermería, al Hospital CSVA, para valoración por el Servicio de Pediatría de Guardia, al carecer en nuestro Hospital".




También se remite informe de la Dra. x, del mismo Servicio de Urgencia, de fecha 4 de septiembre de 2007, sobre la asistencia prestada en la segunda visita a dicho Servicio, expresando lo siguiente:




"En relación a la solicitud de informe sobre la asistencia al paciente x, el día 8 de mayo del año 2005 a las 21.05 horas, decir que se trata de un niño de 4 años que es traído al Servicio de Urgencias en situación de parada cardio-respiratoria, siendo atendido directamente en la Sala de Hemodinámica.




Se realiza valoración del paciente, constatando que se encuentra, en situación de parada cardio-respiratoria, con signos de muerte, petequias generalizadas, cianosis central y periférica, pupilas no reactivas.




Se inician maniobras de reanimación cardio-pulmonar que no son efectivas".




CUARTO.- Mediante oficio de 24 de septiembre de 2007, el Director Gerente del SMS remitió copia de la historia clínica e informe del 5 anterior de la Dra. x, en el que se remite a la declaración prestada por ella en su día ante el Juzgado de Instrucción n°5 en las Diligencias Previas antes reseñadas.




QUINTO.- Obra en el expediente copia de las referidas Diligencias Previas nº 4840/05, remitidas por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. De ellas se destaca lo siguiente:




- Declaración de la denunciada x, de 22/12/05, que expresó lo siguiente:




" ... que el paciente a que se refiere la denuncia fue un niño al que la declarante trató en día de 8 de Mayo de 2005 sobre las 16:00 horas; que ese día la declarante se encontraba como pediatra de guardia en la puerta de urgencias; que al niño se le había derivado desde el Hospital Reina Sofía, al que había acudido sobre las 12.00 de la mañana por un dolor en el brazo; que estando en dicho Hospital sufrió un pico de fiebre y le fueron suministrados antitérmicos; que como en dicho hospital no había pediatra de guardia se le derivó al Hospital Virgen de la Arrixaca; que cuando la declarante lo exploró la fiebre ya había remitido hasta 37,5 grados  (y) presentaba un buen estado general. Debido al poco tiempo de evolución de la fiebre y a no haber sido descubierto aún el foco que podía producir la misma, fueron examinados otros signos que pueden ser indicativos de enfermedades graves; no presentaba inflamación de meninges ni petequias, se le diagnosticó síndrome febril de corta evolución y se prescribieron antitérmicos y vigilancia por los padres para (que) si había algún otro síntoma distinto fueran de nuevo al Hospital. Que la declarante no volvió a tratar a ese paciente, si bien tuvo conocimiento de que sobre las 20:00 horas acudió de nuevo al Hospital Reina Sofía y falleció en poco tiempo como consecuencia de una sepsis meningocócica; que dicha enfermedad tiene distintos grados de gravedad, que suele aparecer acompañada de fiebre alta y otros signos externos como petequias; que, en el caso de autos, sólo existía, cuando la declarante lo valoró, un pico de fiebre que ya había remitido y había una ausencia absoluta de petequias; que la sepsis fulminante es de evolución muy rápida, que en ocasiones no da tiempo ni a consultar y no se puede hacer nada por evitar el fallecimiento; que en este acto aporta bibliografía sobre dicha enfermedad; reitera que cuando el niño fue explorado por la declarante no presentaba fiebre alta ni petequias ni mal estado general, no estaba ni decaído ni taquicárdico. Que no había ninguna razón para sospechar que pudiera tener una sepsis meningocócica y es posible que en ese momento todavía no presentara la misma. Que no se le practicó ninguna prueba diagnóstica ni ninguna analítica, ya que ante un cuadro febril de corta evolución sin ninguna otra sintomatología, en el protocolo que habitualmente se utiliza no está indicada la misma; que de hecho en la analítica no siempre puede descubrirse la existencia de dicha sepsis. Que en el momento que se descubre, la esperanza de vida no es muy alta. A preguntas del letrado de la defensa, manifiesta que existe una prueba diagnóstica que puede determinar la existencia de meningitis y que es la punción lumbar, que dicha prueba sólo se practica cuando existen síntomas fundados de que puede existir una meningitis, tales como la rigidez de nuca y los demás que antes ha enunciado y que reitera no presentaba el paciente cuando ella lo trató; que la sepsis no siempre tiene que ir acompañada de meningitis. Que la sepsis puede ser producida por otras bacterias al igual que la meningitis. Que la declarante en un principio exploró al niño junto al otro doctor que estaba de adjunto en la puerta de urgencias, ya que se trataba de un traslado de otro Hospital; que este médico, que fue el doctor x, observó que el niño tenía un buen estado general y ante ello fue la declarante la que continuó la exploración, diagnóstico y alta médica. Que del 17 por ciento de sepsis meningocócica graves diagnosticadas y tratadas en cuidados intensivos existe un alto porcentaje de mortalidad, que oscila entre el 34 al 73 por ciento".




- Auto del referido Juzgado, de 13 de julio de 2006, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, del que se destaca lo siguiente:




"FUNDAMENTOS JURÍDICOS




PRIMERO: De las pruebas practicadas en la instrucción podemos concluir afirmando que no existe infracción punible, al no poder considerar como tal la actuación de la médico que diagnosticó al menor finalmente fallecido. Sobre las 16.42 horas del día 8 de mayo de 2005, la denunciada atendió a un niño de 4 años (en el Servicio de Urgencias Pediátricas del hospital "Virgen de La Arrixaca") remitido desde el Hospital Reina Sofía de Murcia, que presentaba fiebre máxima de 39.3 º con seis horas de evolución, que cedía ante los antitérmicos, que era síndrome Down y que había acudido al hospital con dolor en el brazo derecho tras caída del día anterior, siendo la Rx. practicada al efecto normal. Tras la auscultación propia se le diagnostica Síndrome febril de corta evolución y se le prescribe el tratamiento a seguir, consistente en antitérmicos fundamentalmente. Cuando abandonó el hospital (el "Virgen de La Arrixaca") a las 17 horas, el menor presentaba 37.5º C. A las 21 horas del indicado día se certifica por la médico forense x la muerte del niño por sepsis meningocócica.




Según se desprende del informe forense emitido al respecto, se deduce que la actuación profesional de la pediatra que asistió al menor fallecido en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia fue correcta y no puede encuadrarse dentro de la mala praxis. En la exploración practicada no aparecían signos clínicos que sugirieran esa enfermedad, tales como mal estado general, exantemas o púrpura, por lo que la actuación fue correcta. La meningococemia atípica que determinó la muerte es de aparición fulminante y agresiva, evolucionando en pocas horas a la situación de coma y de shock o muerte. (...)




Resumiendo la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Feb. 1991 establece que la responsabilidad «médica» o de los técnicos sanitarios procede cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso, o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para, según el curso del estado del paciente, actuar, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error (si lo hubiera) sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquél requiere (en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 Nov. 1992).




Asimismo la jurisprudencia ha establecido que lo normal es que la parte acusadora debe probar la fundamentación de su pretensión en cuanto a los hechos en que se basa para establecer una imputación objetiva, declarando por su parte el Tribunal Constitucional que  los daños deben ser probados en cuanto a consecuencia de la omisión por el agente de la debida diligencia para impedirlos, de una actuación imprudente por su parte (Sentencias  150/1989 y 253/1993)".




SEXTO.- Obra en el expediente un Dictamen Médico, aportado por la compañía aseguradora del SMS, emitido el 19 de agosto de 2009 por tres especialistas en pediatría, en el que, tras analizar los hechos y realizar las oportunas consideraciones médicas sobre la fiebre sin foco y la sepsis meningocócica y su aplicación al caso en cuestión, se concluye lo siguiente:




"1. El paciente x consultó en el Hospital Reina Sofía por dolor de brazo tras traumatismo. En la exploración se evidenció fiebre de 39°C, por lo que se remitió al Hospital La Arrixaca para valoración pediátrica. En la exploración se comprobó Tª 37.5°C, enrojecimiento de garganta con mucosidad, siendo normal el resto de la exploración, sin signos meníngeos, exantemas ni petequias. Fue adecuadamente valorado, diagnosticado de síndrome febril de corta evolución (inferior a 6 horas) y tratado de forma correcta, según se indica en los protocolos de manejo de niños con fiebre sin foco. Cuatro horas después falleció a consecuencia de un shock séptico fulminante por meningococo.




2.  Los protocolos de manejo  de  niños  con fiebre sin foco de corta evolución recomiendan que, si el estado general del niño está conservado, no se realice ninguna prueba diagnóstica y se mantenga en observación domiciliaria, con reevaluación a las 24-48 horas.  Por tanto,  la actuación médica con el paciente fue correcta, acorde a protocolos y ajustada a lex artis.




3.  El fallecimiento del paciente no se debió a un inadecuado diagnóstico y/o tratamiento, sino a la evolución fulminante de su cuadro clínico. La literatura médica refleja que, en los casos de shock séptico fulminante, la mortalidad es superior al 85%".




SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, fue emitido el 5 de julio de 2010, en el que, tras analizar los antecedentes y realizar las oportunas consideraciones médicas sobre la fiebre y la infección meningocócica y su aplicación al caso, concluye lo siguiente:




"1. En la actuación sanitaria practicada al niño x, en las dos asistencias prestadas anteriores a su fallecimiento, se cumplieron las siguientes guías o protocolos establecidos por la Comunidad Científica y descritos en la literatura especializada:




a.  Protocolo de exploración del niño en urgencias.


b.  Protocolo de actuaciones en niño con fiebre sin foco de 3 a 36 meses.


c.  Protocolo de evaluación niño febril. Escala de Yale.


d.  Protocolo de árbol de decisión en niños con fiebre.


e.  Evaluación de signos de alarma en la exploración.




Se adjuntan a este documento los protocolos de Fiebre sin foco< 48 horas (3-36 meses) y Algoritmo de detección de sepsis grave




En la aplicación de todos los protocolos descritos, el niño tenía una fiebre inicialmente alta, que responde al tratamiento antitérmico, de corta evolución, con foco infeccioso (teóricamente viral), con exploración normal salvo infección respiratoria, y por tanto no indicado tratamiento antibiótico ni la realización de exploraciones complementarias, que no ayudan al  diagnostico y que presentan riesgos específicos. Si a este niño se le hubiera practicado dicha prueba, todos los niños se llevarían de 3 a 5 punciones lumbares al año, algo que no respaldaría ninguna sociedad científica del mundo.




Posiblemente el niño x sufrió una sepsis fulminante, que se caracteriza por:





  • No presentar signos meníngeos.

  • Tener un líquido cefalorraquídeo de aspecto y bioquímica normal.

  • Ser la variedad clínica mas grave y de mayor mortalidad.



Ningún tratamiento hubiera podido evitar una evolución tan fulminante.




CONCLUSIÓN




La actuación de los profesionales en la atención al niño x ha sido correcta."




OCTAVO.- Mediante oficio de 1 de octubre de 2010 se otorga a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, compareciendo la reclamante y presentando alegaciones el 22 siguiente, en las que se ratifica en su escrito inicial, añadiendo que cuando el niño fue examinado en el hospital "Virgen de La Arrixaca" tenía síntomas de hiperemia faríngea, estado febril sin foco, somnolencia, etc., síntomas indicativos de una posible sepsis meningocócica, que debían haber alertado a la facultativa para profundizar en su exploración y tenerlo al menos en observación, para que la enfermedad hubiera dado la cara, teniendo en cuenta la corta edad del menor, que padecía síndrome de Down, la gravedad de la posible enfermedad, caracterizada por su rápida evolución y porque los síntomas iniciales no se correspondían con la de una meningitis al uso, estimando finalmente la reclamante que, por no saberse con certeza qué resultado se habría obtenido de advertirse y tratarse entonces dicha enfermedad (niega el que ningún tratamiento hubiera podido evitar el fallecimiento), hubo una pérdida de expectativas de curación, es decir, una pérdida de oportunidad, que, según la jurisprudencia, debe resarcirse económicamente en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera o no producido de actuarse diligentemente.




NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios, así como la propuesta de resolución, que concluye en desestimar la reclamación.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, por ser quien sufre el daño moral derivado del fallecimiento de su hijo, por el que se reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.




II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación, considerando a este respecto la eficacia interruptiva de tal plazo a virtud de la existencia de las actuaciones judiciales penales reseñadas en los Antecedentes.




III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.




TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.




La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:




- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.




- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.




- Ausencia de fuerza mayor.




- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.




La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".




El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".




En este sentido, sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la "lex artis", entre otros supuestos posibles.




La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.




CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños a considerar. Inexistencia.




Aunque en el escrito inicial de reclamación la interesada parece apuntar a una responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional por el mero hecho del resultado dañoso producido, con invocación de determinados pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance del carácter "objetivo" de dicho instituto jurídico, en sus alegaciones finales pone el acento en lo que considera una actuación sanitaria pública contraria a la praxis médica en el caso concreto, es decir, a la "lex artis ad hoc", criterio éste que, efectivamente, y como se razonó en la precedente Consideración, ha de regir en el análisis de la responsabilidad sanitaria, incluso en el ámbito público, descartando así una mera responsabilidad objetiva o por el simple resultado dañoso, inaceptable especialmente en el ámbito de la salud, dadas las evidentes limitaciones de la ciencia médica y la naturaleza de la condición humana.




A partir de lo anterior, la reclamante considera en sus escritos que los síntomas que tenía el niño en el momento de su ingreso en el Servicio de Urgencias del hospital "Virgen de La Arrixaca" requerían una actuación terapeútica distinta de la realizada, lo que hubiera permitido advertir la enfermedad y adoptar los medios disponibles para haber intentado evitar el fallecimiento, lo que, al no hacerse, constituyó una infracción a la adecuada praxis médica. Sin embargo, la reclamante no sólo no aporta prueba pericial alguna que avale sus afirmaciones, lo que ya determinaría la desestimación de su pretensión, sino que el detallado informe de la Inspección Médica del SMS analiza los síntomas del paciente (destacando, frente a lo afirmado por la interesada, que el niño no tenía fiebre cuando acudió a dicho Servicio de Urgencias, ni síntomas sugestivos de la enfermedad luego aparecida) y los pone en relación con los protocolos médicos aplicables, para concluir que el proceder del referido Servicio se ajustó plenamente a la praxis médica en niños con los síntomas del paciente, sin que éstos indicasen la procedencia de otro tratamiento que el dispensado, sin perjuicio de que, si la situación variara, se consultase nuevamente, lo que desgraciadamente no pudo ser posible ante la rápida aparición y evolución de la enfermedad ? sepsis meningocócica fulminante-, evento éste que no es infrecuente, y ante lo cual la actual ciencia médica no tiene remedios que eviten el fatal desenlace.




En este sentido, es claro que el análisis de la corrección de la asistencia médica debe realizarse a la vista de los síntomas y antecedentes que en cada caso tiene el paciente, no siendo aceptable reprochar a los facultativos una conducta negligente o descuidada a partir de los daños que acaecen posteriormente a su actuación. En este sentido, el referido informe viene a concluir, después de un exhaustivo análisis al respecto, que:  




"En el caso de x (...) ni en la primera visita a urgencias, ni en la segunda existía ninguna sospecha clínica de meningitis aguda, bacteriana o viral (a pesar de buscarse dichos signos al explorar los signos meníngeos, exantemas y petequias)".




Por todo ello, al no existir el nexo de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuado para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria, por no acreditarse la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc", no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES






PRIMERA.- No se ha acreditado la concurrencia del adecuado nexo de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesario para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria, por lo que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.




  SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación presentada, se informa favorablemente.




No obstante, V.E. resolverá.