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Dictamen 163/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de enero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 21/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2004, se presenta en el registro de entrada de la Delegación del Gobierno en Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la compañía aseguradora --, por los daños ocasionados al vehículo de su cliente x. Se acompaña informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cieza (número de Diligencias 191/2003), en el que se describe que el accidente ocurrió el 30 de diciembre de 2003, a las 14 horas, en el kilómetro 5,2, del municipio de Ricote, según el siguiente relato: "el accidente se produce cuando el vehículo accede de un camino vecinal a la carretera B-15, pensando que tiene preferencia, pero tiene la señal de stop caída en el suelo".
Reclama la cantidad de 1.572,63 euros, acompañando la factura de la reparación.
Con posterioridad se remite un nuevo escrito (fechado el 29 de noviembre en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes), en el que corrigen los errores materiales del escrito anterior.
SEGUNDO.- El Secretario General de la Delegación de Gobierno en Murcia remite al Director General de Carreteras de la Administración Regional (registrado de entrada el 30 de noviembre de 2004) la reclamación presentada, al considerar que la vía donde se produjo el accidente pudiera ser de su competencia.
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2005 (notificado el 2 de marzo siguiente), la instructora se dirige a la mercantil aseguradora para que acredite la representación, entre otros aspectos, señalando que de no atenderse el requerimiento se le tendría por desistido en su petición.
CUARTO.- El 12 de mayo de 2005 se dicta resolución declarando el desistimiento, y disponiendo el archivo del procedimiento, al no haber cumplido en plazo el requerimiento señalado. Sin embargo, la citada resolución fue notificada a la mercantil reclamante el 15 de marzo de 2006 (casi un año después), según el acuse de recibo.
QUINTO.- Dentro de plazo (el 12 de abril de 2006) se interpone recurso potestativo de reposición por x, en representación de x, según escritura de poder que acompaña, frente a la resolución de archivo precitada, en el que expone que la colisión de los dos vehículos implicados se produjo al encontrarse en el suelo la señal de stop que regulaba la intersección, correspondiendo al titular de la vía el mantenimiento en las mejores condiciones de seguridad para la circulación y la conservación de las adecuadas señales. Además, se acompaña la siguiente documentación (folios 57 a 94):
- Copia de la declaración de parte amistoso del accidente, firmada por ambos conductores, donde se señala que no hay señal de stop en el cruce.
- Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cieza, en el que se recoge que la señal de stop se encontraba en el suelo.
- Permiso de circulación, documentación del vehículo y seguro, además de la carta verde.
Finalmente, expone que a consecuencia del accidente el titular del vehículo contrario (x) reclamó a la aseguradora del vehículo propiedad del reclamante la cantidad de 1.492,61 euros por los daños ocasionados en la colisión (Juicio Verbal de Tráfico núm. 805/2004), que fue desestimada por Sentencia de 25 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cieza, según se acompaña (folios 57 a 61).
Mediante posterior escrito registrado el 20 de octubre de 2006, la parte reclamante expresa que se encuentra aún sin resolver el recurso de reposición interpuesto, ampliando la documentación remitida con la aportación de un informe pericial de valoración de los daños del vehículo y factura de reparación con traducción jurada de un intérprete de neerlandés.
Con posterioridad, mediante escritos registrados el 16 de enero y 15 de marzo de 2007, se reitera por la representante la obligación de resolución expresa del recurso interpuesto.
SEXTO.- El 22 de mayo de 2007 se dicta Orden resolutoria por el Secretario General de la Consejería (por delegación de su titular) estimando el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de continuar con el procedimiento incoado, debido al interés manifestado por el interesado con la presentación de documentos y por razones de justicia material.
SÉPTIMO.- Requerido el reclamante para que justifique y complete la documentación, la representante presenta escrito registrado el 18 de junio de 2007, en el que expresa que "no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y que tan sólo se ha seguido el Juicio Verbal núm. 805/04 de cuya sentencia se dió traslado". Posteriormente se presentaría un nuevo escrito para completar la documentación, registrado de entrada el 24 de julio de 2007, y otro solicitando también el impulso al procedimiento (registro de entrada de 29 de febrero de 2008).
OCTAVO.- El 4 de marzo de 2008 emite informe el Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras, del que se infiere:
1. Que el mantenimiento de la señal podría corresponder al Ayuntamiento de Ricote (camino vecinal de acceso a la carretera B-15, de Ricote a Blanca), conforme a la autorización otorgada en su día por la Comunidad Autónoma para el acceso del citado camino a la carretera regional, cuya documentación no se conserva. Tampoco se dispone de información sobre el tiempo que la señal estuvo caída en el suelo.
2. Que en el momento de la emisión de informe la señal se encuentra repuesta.
3. En cuando a la forma de producción del accidente, destaca los siguientes aspectos: si no existía señal colocada, no facilitaba información al usuario de la vía, no respetando el perjudicado los criterios para acceder a otra vía procedente del camino; también que debía controlar las distancias de los vehículos que circulaban antes de entrar, pudiendo confundirse al tomar como continuación de la vía de la que procedía, dado que el acceso a la B-15 se encuentra situado en un punto con trazado en curva.
NOVENO.- Por escrito de 31 de julio de 2008 (notificado el 10 de octubre) se otorgó un trámite de audiencia al interesado, presentando escrito de alegaciones el 3 de diciembre siguiente, en el sentido de señalar que la causa del accidente fue la caída al suelo de la señal de stop, cuya conservación corresponde a la Administración regional, interesando la pronta resolución del expediente.
DÉCIMO.- El 2 de diciembre de 2009 se emite un informe por el Parque de Maquinaria sobre la valoración del daño, que considera correcto; seguidamente, el 4 de diciembre, se otorga un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, presentando alegaciones el 22 siguiente, y un nuevo escrito el 2 de febrero de 2010, acompañando documentación obrante en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cieza (folios 209 a 242).
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 13 de enero de 2011, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando responsable a la Administración regional por culpa in vigilando.
DUODÉCIMO.- Con fecha 24 de enero de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Necesidad de completar la instrucción.
1. Legitimación y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.
En el supuesto sometido a consulta, el reclamante acredita la condición de interesado, sin que, correlativamente, la aseguradora, que inicialmente comparece en su nombre, haya acreditado la representación, ni la legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto subrogada en los derechos del titular del vehículo por el que se reclama indemnización, por haber abonado a éste el importe de los daños reclamados, en virtud del contrato de seguro.
Sin embargo, en cuanto a la titularidad del deber de conservación del camino, no se ha acreditado en el presente procedimiento que la Administración regional la ostente respecto al elemento causante del daño según el reclamante, la concreta señal de stop caída en el suelo, en atención a las siguientes razones:
- Conforme al atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el reclamante conducía el vehículo Chevrolet (matrícula --) por un camino vecinal de acceso a la carretera regional B-15, pensando que tenía preferencia por cuanto la señal se encontraba caída en el suelo. Luego la señal de stop se encontraba ubicada en dicho camino vecinal, indicando la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras que dicho acceso se autorizó en su día al Ayuntamiento de Ricote, estableciendo las condiciones para la conservación, cuya documentación no se conserva en el centro directivo competente. Por ello, debería haberse considerado por el órgano instructor al Ayuntamiento de Ricote como parte interesada, cuya personación en el procedimiento permitiría despejar la esencial duda sobre el ente responsable de la conservación, con independencia de la responsabilidad que pudiera corresponder, en su caso, a la Administración regional, en cuanto al deber de vigilancia de las carreteras de titularidad regional.
- La determinación de la condición de interesado del Ayuntamiento de Ricote, recabando toda la información sobre el deber de conservación del citado camino vecinal, mediante el otorgamiento de un trámite de audiencia, permitiría a la Administración regional poder repetir, si procediere, la indemnización correspondiente, en el caso de que finalmente se estimara la presente reclamación.
- No resulta convincente el argumento esgrimido en la propuesta, de que "ante la falta de datos que indiquen la responsabilidad municipal se atribuye ésta a la Administración regional", en tanto compete al órgano instructor realizar de oficio todos aquellos actos de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78.1 LPAC).
Como ya se indicó en nuestro Dictamen 26/1999, emitido a petición de la misma Consejería, cuando se advierta la posible responsabilidad de otra Administración en los hechos objeto del procedimiento debe considerarse a ésta como interesada, pues, en la medida en que pueda ser objeto de una acción de regreso o, incluso, de una directa imputación de corresponsabilidad, ha de entenderse que la resolución podría afectar, mediata o inmediatamente, a sus intereses.
En consecuencia, debe otorgarse un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Ricote, poniendo en su conocimiento la tramitación del presente expediente de responsabilidad patrimonial para que pueda formular alegaciones, preguntando expresamente en el oficio a quién corresponde la conservación de la señal en el camino vecinal (se dice en el expediente que posteriormente fue repuesta), así como si fue colocada en aquel momento.
2. Otros aspectos de la instrucción que requieren ser completados.
Entre la documentación remitida por la parte reclamante, figura la Sentencia de 25 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cieza (Juicio Verbal de Tráfico núm. 805/2004), que desestima la acción de responsabilidad extracontractual derivada del uso y circulación de vehículos a motor ejercitada por el otro afectado (x, basándose en que el reclamante no respetó una señal de stop que le obligaba a detenerse) frente a la aseguradora del reclamante (--).
Pues bien, entre sus razonamientos, en lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada en aquel pleito (compañía aseguradora del vehículo del reclamante) se traen a colación las previsiones del artículo 21 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sobre la preferencia de paso en intersecciones en defecto de señal que regule tal preferencia, señalando que el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo excepciones que no concurrían en el caso.
Prosigue dicha Sentencia: "es cierto que regía el principio de la preferencia de paso por la derecha, y que en el presente dicha preferencia correspondía al vehículo asegurado por la demandada, correspondiendo a la actora la carga de la prueba de que su representado conducía a la altura de la intersección con el conocimiento y previsibilidad de la existencia de una señal de stop que daba preferencia en su sentido de la marcha, frente al vehículo de la demandada que accedía por su derecha, circunstancia ésta que no ha resultado probada al no haber propuesto como prueba la confesión del actor y/o la prueba de que el conductor de la aseguradora demandada tenía conocimiento de que existía una señal de Stop que limitaba la preferencia de paso (...)".
En relación con el referido fallo, no constan datos sobre si fue objeto de recurso de apelación por el accionante ante la Audiencia Provincial y, en tal caso, los términos de la sentencia recaída.
También convendría que fueran aclaradas por el reclamante las imputaciones que formula al funcionamiento del servicio público para considerarlo responsable del daño concreto alegado (daños materiales en el vehículo), teniendo en cuenta, de acuerdo con la descripción somera del Atestado, que el interesado no debió de percatarse de la existencia de una señal en el suelo (en caso contrario, se habría detenido), y que, en ausencia de señalización, tenía prioridad sobre el vehículo frente al que colisionó, según reconoce la Sentencia precitada, sin que especifique en los escritos de reclamación o alegaciones las razones de considerar como responsable del daño al titular del servicio, y no al del vehículo contrario que no respetó la preferencia en ausencia de señalización, frente al que podía haber ejercitado las acciones pertinentes, conforme a los artículos 1 y 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En suma, resulta necesario completar la instrucción con la mayor urgencia y brevedad posible, impulsándola de oficio para evitar mayores demoras que las ya advertidas y que sobrepasan en exceso los tiempos razonables, con las siguientes actuaciones:
Tras el cumplimiento de los trámites referidos, que habrán de tramitarse con la mayor celeridad, habrá de formularse nueva propuesta de resolución, que habrá de elevarse a este Consejo Jurídico para su pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede que por el órgano instructor se complete la instrucción del procedimiento en los términos indicados en la Consideración Segunda de este Dictamen, con la mayor celeridad y diligencia posible por las demoras ya advertidas, tras lo cual habrá de formular nueva propuesta de resolución y deberá remitirse de nuevo el expediente al Consejo Jurídico para emisión de Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.