Dictamen 165/11

Año: 2011
Número de dictamen: 165/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades.
Dictamen

Dictamen nº 165/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 85/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 25 de noviembre de 2010, x presenta, en impreso normalizado, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija x el día 11 de noviembre de 2010, en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Rector Don Francisco Sabater García de Cabezo de Torres (Murcia).


Al escrito de reclamación acompaña la siguiente documentación:


  • Fotocopia compulsada del Libro de Familia.

  • Factura de un fisioterapeuta por importe de 50 euros.

  Según el reclamante su hija sufrió una torcedura de tobillo al realizar un ejercicio brusco en clase de Educación Física, del que fue atendida en el Centro de Salud de Cabezo de Torres donde le diagnosticaron un esguince, necesitando posteriormente dos sesiones de fisioterapia.



SEGUNDO.- El Director del IES envía informe de accidente escolar al que une un informe de la profesora de Educación Física del siguiente tenor literal:


"El pasado día 11 de noviembre de 2010, durante el transcurso de la clase de educación física, a las 8:30 horas, la alumna x sufrió una torcedura de tobillo realizando un ejercicio, cayó al suelo colocando el pie en mala posición. Al finalizar la clase tenía molestias y le di spray réflex para calmarle el dolor y le aconsejé que fuera a su médico de familia. El día 12 su hermana me comunicó que x no asistía a clase porque estaba en el médico".


TERCERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2010, el Secretario General de la Consejería competente resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente.


Seguidamente el instructor recaba informe de la Dirección del Centro sobre los siguientes extremos:


1. Relato detallado de los hechos.


2. Explicación sobre si la actividad realizada por la niña estaba incluida en la programación de clase de Educación Física o, si por el contrario, se realiza esporádicamente.


3. Aclaración sobre si la alumna siguió en todo momento las indicaciones dadas por la profesora.


4. Aclaración sobre si el suelo sobre el que cayó la alumna presentaba alguna anomalía o deficiencia.


El requerimiento es cumplimentado por el Director que remite informe complementario de la profesora de Educación Física, en el que la docente indica lo siguiente:


"El pasado día 11 de noviembre de 2010, la alumna x, del grupo 1ºD ESO, estaba en clase de 8:15 a 9:10 siguiendo mis indicaciones. Estaba realizando una actividad programada dentro de la clase de educación física que consistía en pasar por encima de un banco sueco andando y corriendo, para trabajar la coordinación y el equilibrio. El banco se encontraba en buenas condiciones y el suelo del gimnasio también, no existía ninguna anomalía o deficiencia. Durante el transcurso de este ejercicio apoyó mal el pie. Pasados unos minutos, la niña manifestó que tenía malestar en el tobillo y le puse spray réflex para calmarle el dolor temporalmente y le aconsejé que fuera a su médico de familia".


  CUARTO.- Con fecha 24 de enero de 2011 se dirigió oficio al interesado comunicándole la apertura de trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que haya hecho uso de este derecho.


  QUINTO.- El 4 de marzo de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Dicha propuesta fue remitida a este Consejo Jurídico, en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.  


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


  El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


  La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


  En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


  De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


  En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).


  En realidad el reclamante fundamenta su pretensión en la circunstancia de que el hecho lesivo se produjo con ocasión de la realización de una actividad docente de educación física que, a su juicio, era "brusca". Sin embargo, no existe en el expediente elemento alguno que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al personal docente del centro exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose éste fortuitamente (durante el transcurso de la actividad la niña apoyó mal el pie y se lo torció) en el desarrollo de una actividad física que no puede considerarse inadecuada para la edad de los alumnos participantes, que se imparte dentro de la programación de la asignatura, dedicada al desarrollo de la coordinación y el equilibrio en primer curso de la ESO. En segundo lugar, no consta que el accidente se produjera por deficiencias en las instalaciones o material deportivo empleado, ni como consecuencia de instrucciones erróneas de la profesora, o de la falta de adopción de medidas de seguridad inherentes a la impartición ordinaria de una clase de educación física, ni tampoco que el ejercicio se apartase de las reglas ordinarias de su práctica.


  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por el Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


  "Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se aparte de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


  En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.


  Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al alumno y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.