Dictamen 169/11

Año: 2011
Número de dictamen: 169/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la Estación de Autobuses de Cartagena.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Es necesario completar la instrucción del procedimiento, dando traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Cartagena, para que pueda presentar las alegaciones que estime oportuno y aporte información al expediente acerca de la realidad de los hechos alegados y de la eventual formulación de reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicha Corporación por la interesada, por los mismos hechos.
Dictamen

Dictamen nº 169/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la Estación de Autobuses de Cartagena (expte. 130/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2009, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la entonces Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, solicitando la declaración de su derecho a ser indemnizada por los daños que dice haber sufrido a consecuencia de una caída sufrida en los aseos de la Estación de Autobuses de Cartagena.


  Relata la reclamante que el 7 de mayo de 2007 (sic) sufrió una caída en el lugar reseñado, debido a la gran cantidad de agua que había en el suelo de los aseos, careciendo además de señalización que advirtiera de tal circunstancia.


  Como consecuencia de la caída, la interesada sufre lesiones de diversa consideración que, según informe de valoración que acompaña a su reclamación, consisten en policontusiones, traumatismo cráneo-facial, herida inciso contusa de 2,5 cms. en región ceja derecha, que precisa sutura, y hematoma infraorbitario derecho. Tardó 30 días en curar, de los cuales 15 fueron impeditivos. Resta como secuela un perjuicio estético ligero, que se valora en 4 puntos.


  Solicita una indemnización, por todos los conceptos, de 3.791,35 euros.


  Aporta junto a su reclamación, además del ya citado informe de valoración médica, informe de asistencia en urgencias hospitalarias el día del accidente (7 de mayo de 2008, no de 2007, como por error se afirma en el escrito de reclamación), reportaje fotográfico expresivo de las lesiones padecidas, reclamación presentada en la misma estación de autobuses (también de fecha 7 de mayo de 2008), y copia de escritura de poder para pleitos a favor del letrado que presenta la reclamación en representación de la interesada.


  Propone, asimismo, prueba testifical de una persona.


  SEGUNDO.- Requerida la interesada, en fecha 27 de mayo de 2009, para que aporte diversa documentación e información adicional, lo cumplimenta el 19 de junio.


  TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, acerca de la titularidad de la estación de autobuses y de las competencias de mantenimiento, limpieza y conservación de la misma, se recibe informe de la Dirección General de Transportes y Puertos, del que se desprende que la estación de autobuses de Cartagena es de titularidad autonómica, que la construye en terrenos cedidos por el Ayuntamiento de Cartagena, al que por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de marzo de 1995, se cede el uso, gestión y explotación de la misma por un período de 50 años. La referida Corporación Local debía explotar el inmueble cedido mediante concesión administrativa otorgada por concurso, si bien provisional e inicialmente, la explotación se llevó a cabo por la Sociedad -- hasta que se resolviera el indicado concurso para la adjudicación de la concesión. En la fecha del informe la explotación corresponde a la empresa --, constituida el 1 de febrero de 1996, que sucede a la anterior mercantil explotadora.


  La limpieza de la estación corresponde a la empresa --, en virtud de contrato de limpieza suscrito entre ésta y la empresa concesionaria --.


  Se adjunta al informe, entre otros documentos, los siguientes: a) Orden de 19 de abril de 1995, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, por la que se aprueban las tarifas de aplicación y el Reglamento de Régimen Interior de la Estación de Autobuses de Cartagena; b) concesión administrativa para la gestión del servicio; y c) contrato de limpieza.


  CUARTO.- Intentada la práctica de la prueba testifical propuesta por la interesada, la testigo manifiesta su imposibilidad de comparecer ante el órgano instructor, proponiendo éste a la interesada la aportación de declaración de la testigo, sin que conste en el expediente dicha declaración.


  Por el letrado de la interesada se interesa la práctica de prueba testifical en la persona del marido de la accidentada, a lo que se accede. Practicada la prueba el 8 de marzo de 2010, el testigo se somete al interrogatorio propuesto por la interesada, sin que por el órgano instructor se formulen repreguntas.


  La declaración confirma la versión de los hechos en que se basa la pretensión indemnizatoria, en el sentido de que había agua en el suelo de los aseos y que no existía señalización alguna en el momento del accidente. Cuando volvieron del hospital ya sí estaba la señal puesta.


  QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, presenta escrito de alegaciones para ratificarse en las formuladas en su solicitud inicial, considerando que han quedado acreditados los hechos en los que se basa la reclamación y la concurrencia de los requisitos establecidos por el ordenamiento para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


  SEXTO.- Con fecha 16 de marzo de 2011, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos a los que la Ley vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras (sic).


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de mayo de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Omisión de actos de instrucción necesarios.


Si bien, según se desprende del informe de la Dirección General de Transportes y Puertos que consta en el expediente, la titularidad del inmueble en la que se produce el accidente corresponde a la Comunidad Autónoma, la gestión y explotación del mismo para el servicio público a que se destina está cedida al Ayuntamiento de Cartagena desde el año 1995, que gestiona dicho servicio de forma indirecta mediante una concesión administrativa a una empresa, que, a su vez, tiene contratado el servicio de limpieza con una empresa de servicios.


Es evidente que existe una pluralidad de sujetos que pueden ser centros de imputación del daño lo que, como primera incógnita a desentrañar en el supuesto sometido a consulta, exige establecer a cuál de los sujetos intervinientes resulta achacable el daño y a cuál de las dos Administraciones Públicas corresponde la titularidad del servicio a cuyo funcionamiento se pretende anudar causalmente el perjuicio alegado.


Y es que Comunidad Autónoma y Ayuntamiento concurren en la prestación del servicio. Este último como entidad responsable del uso de un bien de titularidad autonómica, en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tiene por destino servir de infraestructura material para la prestación de un servicio, el de estación de transporte de viajeros, cuya explotación realiza la Corporación Local mediante gestión indirecta por concesión.


Prima facie, esta explotación municipal del servicio podría llevar a considerar que éste es estrictamente municipal; sin embargo, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia 118/1996, "las estaciones de transporte son elementos imprescindibles y complementarios del transporte que a través de ellas discurre y, por consiguiente, la distribución de competencias respecto de ellas ha de ser la misma que rige los transportes", de modo que en presencia de una estación de autobuses destinada al transporte interurbano de viajeros, las competencias normativas, autorizatorias y de supervisión y control sobre la misma corresponden a la Comunidad Autónoma, no al Ayuntamiento, cuya competencia es meramente ejecutiva.


En consecuencia, la Comunidad Autónoma, en su día, debió de autorizar la prestación del servicio de estación de transporte de viajeros (arts. 128 de la Ley 16/1987 de 30 julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 184 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ambos en la versión vigente al momento en que se establece la estación de autobuses de Cartagena),  impuso la modalidad en la que había de prestarse el servicio (art. 41.5 RD 1211/1990) y aprobó las tarifas a aplicar y el reglamento de régimen interior de la estación.


Por tanto, considera el Consejo Jurídico que es necesario completar la instrucción del procedimiento, dando traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Cartagena, para que pueda presentar las alegaciones que estime oportuno y aporte información al expediente acerca de la realidad de los hechos alegados y de la eventual formulación de reclamación de  responsabilidad patrimonial ante dicha Corporación por la interesada, por los mismos hechos.


Procede, en consecuencia, completar el expediente en los términos indicados.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al considerar el Consejo Jurídico que procede completar la instrucción del procedimiento con las actuaciones indicadas en la Consideración Segunda de este Dictamen.


  Una vez realizadas aquéllas habrá de formularse nueva propuesta de resolución y recabar el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico.


  No obstante, V.E. resolverá.